CSJ - STC18867-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18867-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC18867-2025

Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00687-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 17 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Marlene Trujillo Ballesteros instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202400311.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara a la autoridad accionada:Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00687-01 2

«i) Dejar sin efectos la sentencia de 7 de mayo de 2025 y el auto de 17 de septiembre de 2025, junto con el despacho comisorio de entrega.

  1. Se ordene rehacer la actuación procesal desde la notificación de la demanda, con garantías reales de defensa.
  1. Se declare la inoponibilidad frente a la accionante de la decisión proferida por el Juez Tercero de Paz, por versar sobre los mismos hechos ya judicializados en sede ordinaria».

la demanda, con garantías reales de defensa.

  1. Se declare la inoponibilidad frente a la accionante de la decisión proferida por el Juez Tercero de Paz, por versar sobre los mismos hechos ya judicializados en sede ordinaria».

En resumen, adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, en el reivindicatorio formulado en su contra por Acabados y Estructuras S.A.S. -rad. 2024-0031100, emitió sentencia que acogió las pretensiones y dispuso la restitución del inmueble (7 may. 2025), situación de la que se enteró a través de un vecino, por lo que interpuso recurso de apelación, rechazado por extemporáneo (16 may.) y, luego, el 16 de septiembre, radicó « petición de nulidad por indebida notificación», que también fue rechazada porque debió alegarse en la primera intervención (17 sep.).

En su opinión, los anteriores pronunciamientos afectaron sus prerrogativas, en tanto, se desconoció que por la indebida notificación de la que fue objeto, no pudo ejercer su defensa y aportar pruebas para controvertir lo aducido por su contraparte, viéndose ahora ante un inminente desalojo en virtud del despacho comisorio librado , lo que le causaría un perjuicio teniendo en cuenta su situación socioeconómica e impericia en el uso de la tecnología.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00687-01 3

Señaló que Acabados y Estructuras S.A.S. incoó en su contra una acción de « restitución de inmueble», ante el Juzgado

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Señaló que Acabados y Estructuras S.A.S. incoó en su contra una acción de « restitución de inmueble», ante el Juzgado Tercero de Paz y Conocimiento de Fusag asugá por los mismos hechos, pero manifestando que « se trataba del incumplimiento a un contrato de arrendamiento » lo que evidencia una doble asechanza.

2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá se opuso al amparo porque la ac tora f rente a lo resuelto guardó silencio, aunado a que, «lo importante en este punto es que la misma demandada declaró su correo electrónico al cual se hizo todo el trámite del proceso, por lo que, se tuvo por cierto ese correo pues en dicha constancia quedó claro que fue la demandada y aquí accionante quien suministró el mismo, que en es te momento indica que no sabe manejar, en lo que la acción de tutela se llama “analfabetismo tecnológico”».

Acabados y Estructuras S.A.S. destacó que no se advierte afectación a prerrogativa esencial alguna porque la gestora «conoció oportunamente el proceso » y, se deben tener en cuenta «los documentos aportados como prueba de las notificaciones válidamente efectuadas conforme a la ley».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas desestimó el resguardo, tras advertir que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, frente a l proveído de 17 de septiembre de 2025 que rechazó la nulidad, la precursora no

advertir que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, frente a l proveído de 17 de septiembre de 2025 que rechazó la nulidad, la precursora no interpuso recurso alguno, sumado a que no ha asistido alRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00687-01 4

Juzgado Tercero de Paz y Conocimiento de Fusagasugá a expresar lo que por este medio expone.

2.- La querellante impugnó con las mismas inconformidades de la demanda y, agregó, que «no se valoró de manera suficiente la irregularidad en la notificación en el asunto reivindicatorio», ignorándose que la afectación derivó de un defecto procedimental absoluto, que habilita su «procedencia», máxime cuando es «una persona de escasos recursos y que solo tuvo conocimiento del proceso cuando ya existía una sentencia de entrega del inmueble».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido en la primera instancia.

1.1.- Marlene Trujillo Ballesteros pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el juicio n.° 202400311-00, porque no fue debidamente notificada , ello en acatamiento del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.

No obstante, se observa una conducta negligente y desidiosa de su parte, toda vez que guardó silencio en torno al rechazo de la invalidez reclamada (17 sep. 2025).

En efecto, contra esa determinación no hizo uso de los

desidiosa de su parte, toda vez que guardó silencio en torno al rechazo de la invalidez reclamada (17 sep. 2025).

En efecto, contra esa determinación no hizo uso de los recursos de reposición (artículo 318 del Código General del Proceso) y apelación (321 -6 ibidem) por lo que, a l prescindirRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00687-01 5

de tal oportunidad, renunció a los mecanismos idóneos con que contaba para discutir ante el juez natural «todas las irregularidades y violaciones» que aquí trae, por ende, no puede ahora, vía «acción de tutela » buscar enmendar esa falta de gestión.

Esta Sala tiene decantado, que:

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar op ortunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022,

STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025.

En este orden, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio de la Sala, en la medida que,

STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025.

En este orden, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio de la Sala, en la medida que, la omisión de ese requisito general de viabilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto cuestionado.

2.- Finalmente, en torno a las alegaciones de la memorialista en el sentido que se debió reconocer a su favor «la protección por su situación económica y vulnerabilidad de [su] persona», no se aprecian circunstancias especiales que exijanRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00687-01 6

de la administración de justicia una actuación cautelosa para ajustar o flexibilizar los procedimientos en atención a la calidad que ahora arguye, por cuanto actuó en el asunto criticado por intermedio de un «profesional abogado», por tanto, no se puede decir que se hayan lesionado sus privilegios esenciales porque la definición del caso haya sido contraria a sus intereses.

Al respecto, esta Corte ha predicado que, «las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (STC9955-2022 reiterada en STC9955-2022 y STC14348-2025).

3.- Ergo se acompañará lo proveído en la prim era instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

3.- Ergo se acompañará lo proveído en la prim era instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00687-01 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 337049319580292F8303F7623DDE0AF069E36380D8D09167B2F02D057473245B Documento generado en 2025-11-21

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