CSJ - STC1887-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1887-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC1887-2021 Radicación n° 17001-22-13-000-2020-00138-02 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales frente a la sentencia de 18 de enero de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en la acción de tutela que la Dirección de Supervisión de Asuntos Especiales y Empresariales de la Superintendencia de Sociedades le instauró al recurrente, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2017-00029-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora del resguardo exigió la protección de sus garantías y, en consecuencia, «dejar sin efecto el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia del 1 de octubre de 2020» que emitió el accionado en el juicio de «pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» queRadicación N° 17001-22-13-000-2020-00138-02 2 allí adelanta la sociedad Advance Logistic Suplier S.A. contra Aceites de Café S.A. en Liquidación y otros.
Como soporte esencial adujo que en el curso de ese litigio la sede encartada le ordenó «requerir a los liquidadores de 27 sociedades ya liquidadas [allí demandadas] o en su
Aceites de Café S.A. en Liquidación y otros. Como soporte esencial adujo que en el curso de ese litigio la sede encartada le ordenó «requerir a los liquidadores de 27 sociedades ya liquidadas [allí demandadas] o en su defecto procediera a designar[les] nuevos liquidadores» , con fundamento en el «artículo 27 de la Ley 1429 de 2010». Destacó que para acatar ese mandato se comunicó con «los 2 únicos ex – liquidadores de los que tenía información» y le informó al estrado requirente que acorde con la citada norma esa entidad carecía de «facultades legales para designar liquidador respecto de sociedades ya liquidadas cuando no existían bienes nuevos que adjudicar» , argumento que reiteró al contestar el segundo exhortó que recibió sobre el particular. Señaló que por auto de 1º de octubre de 2020 el Juzgado insistió en el estricto acatamiento de aquella directriz, so pena de las sanciones previstas en el canon 44 del Código General del Proceso. Proveído que la accionante estimó violatorio de sus prerrogativas y ajeno al ámbito de su competencia.
2. La célula fustigada hizo un breve recuento de su actuar y defendió la legalidad de sus conclusiones, que obedecen, según dijo, a una « interpretación sistemática del ordenamiento jurídico» , concretamente, « el artículo 27 de la ley 1429 de 2010, el artículo 238 del Código de Comercio, enRadicación N° 17001-22-13-000-2020-00138-02
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ordenamiento jurídico» , concretamente, « el artículo 27 de la ley 1429 de 2010, el artículo 238 del Código de Comercio, enRadicación N° 17001-22-13-000-2020-00138-02 3 concordancia con los artículos 22 y siguientes de le (sic) ley 222 de 1995, art 2.2.2.11.1.4 del Decreto 2130 de 2015 y Art. 54 del código general del proceso», encaminada a «garantizar el debido proceso [de] las personas morales [demandadas], que si bien se encuentra (sic) liquidada (sic), su personalidad jurídica subsiste en la medida que su patrimonio aun no esta (sic) completamente liquidado». Acesco Colombia S.A.S. instó su desvinculación de este trámite, mientras que Advance Logistic Supplier S.A., Sucursal Colombia, respaldó el reproche de la entidad accionante. Por su parte, el curador ad-litem de los terceros interesados en las resultas de esta controversia se opuso a la prosperidad del auxilio. No hubo réplicas adicionales.
3. El a quo concedió el amparo luego de evidenciar un yerro «sustantivo o material por indebida aplicación normativa» en este asunto y conminó al despacho para que dejara sin efectos el aparte de la providencia cuestionada (1º oct. 2020) y todas aquellas que estuvieran relacionadas.
4. El funcionario accionado impugnó tal determinación, pues, según dijo, adolece de «utilidad práctica» e «imposibilita el acceso a la administración de Justicia» del demandante que
4. El funcionario accionado impugnó tal determinación, pues, según dijo, adolece de «utilidad práctica» e «imposibilita el acceso a la administración de Justicia» del demandante que se ve obligado a dirigir sus pretensiones «frente a los socios yRadicación N° 17001-22-13-000-2020-00138-02 4 accionistas de una sociedad liquidada» , con los inconvenientes procesales que ello implica.
Para reafirmar su postura, en compendió, resaltó que la comparecencia a juicio y la representación de «sociedades comerciales disueltas (…) solamente recae en su liquidador (art. 22 ley 222 de 1995)» hasta el momento de su «liquidación», cuando se extingue la «personalidad jurídica» ; sin embargo, «la ley 1116 de 2006 art. 64 y la ley 1429 de 2010 art. 27 prevén una liquidación adicional, ante la aparición o de nuevos bienes del deudor, o cuando el juez del proceso de liquidación dejó de adjudicar bienes inventariados», circunstancias que, en su criterio, permiten inferir que «ante la existencia de nuevos bienes o no inventariado, la representación legal de la sociedad en este caso “liquidada” se conservará en el liquidador y no en los socios o accionistas». Con esos elementos, aseguró que la «finalidad» de su recurso es que se dé claridad frente al «vacío normativo» que allí avizora. CONSIDERACIONES En atención a los motivos concretos de discrepancia que
socios o accionistas». Con esos elementos, aseguró que la «finalidad» de su recurso es que se dé claridad frente al «vacío normativo» que allí avizora. CONSIDERACIONES En atención a los motivos concretos de discrepancia que esboza el opugnante frente al fallo de primer grado, muy pronto se advierte su confirmación y para ello es suficiente recordar, como en numerosas oportunidades lo ha precisado la Sala, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política «no es un instrumento de carácterRadicación N° 17001-22-13-000-2020-00138-02 5 consultivo, ni esta Corte ostenta esa clase de atribuciones» (CSJ STC172-2020. Cfr. STC7948-2020) , de suerte que no resulta admisible la aspiración del censor, dirigida a que en este escenario especial se solvente un aparente «vacío normativo» o se emitan juicios de valor sobre la respetable exégesis que aquí esgrimió, pues, se insiste, la tutela no es un «dispositivo para emitir conceptos en abstracto sobre una situación, si es que ellos carecen de incidencia práctica» de cara a la protección de las garantías fundamentales de quien acude a este remedio (CSJ STC10292-2018. Cfr. STC13742-2019, STC4230-2019, STC811-2019 y STC14932-2018, entre otras). Así las cosas, sin necesidad de argumentos adicionales, se ratificará el veredicto rebatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Así las cosas, sin necesidad de argumentos adicionales, se ratificará el veredicto rebatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación N° 17001-22-13-000-2020-00138-02 6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala