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CSJ - STC1887-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1887-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1887-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02453-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la impugnación interpuesta fre nte a la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de octubre de 202 5, con la cual se negó el amparo reclamado por Brayan Fernando Ovalle Valbuena contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso penal de radicado 2019-09678-00.

I. ANTECEDENTES.

1. El gestor -a través de apoderado judicialreclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra y «presunción de inocencia».

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene . Al interior del juicio penal contra el actor por el delito de violenciaRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02453-01 2 intrafamiliar agravada , el Juzgado Ciento Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá -antes Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad-, con sentencia del 26 de julio de 2023 resolvió condenarlo a la pena principal de 72 meses de prisi ón sin posibilidad de «suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la

esta ciudad-, con sentencia del 26 de julio de 2023 resolvió condenarlo a la pena principal de 72 meses de prisi ón sin posibilidad de «suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria»1. Frente a dicha determinación, la defensa del gestor impetró recurso de apelación.

2.1. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá -con fallo del 15 de marzo de 2024 - dispuso confirmar lo decidido por el estrado a quo 2. Al respecto, ninguno de los extremos interpuso recurso de casación. En efecto, el censor manifestó que «fue aprehendido el 17 de julio de 2025 […] en el sur de Bogotá».

2.2. El gestor censuró que dentro de la causa criminal «no se logró derrotar la presunción de inocencia con prueba suficiente que pruebe más allá de toda duda razonable la ausencia de responsabilidad penal». Anotó que el estrado acusado aplicó, de manera indebida, los criterios jurisprudenciales relacionados con el delito de violencia intrafamiliar , así como los del agravante impuesto. De igual forma, señaló que no se analizó «en debida forma, tanto individual como en conjunto la prueba arrimada a juicio, para establecer la credibilidad y el poder suasorio que uno u otro testimonio ofrezca». Asimismo, aseveró que su defensa técnica «se abrió paso de manera inadecuada» en distintos momentos procesales. Así como «desconoció solicitar de manera oportuna decretar y practicar como prueba de descargo, el testimonio de [sus] padres […] afectando no solo la presunción de inocencia del procesado,

procesales. Así como «desconoció solicitar de manera oportuna decretar y practicar como prueba de descargo, el testimonio de [sus] padres […] afectando no solo la presunción de inocencia del procesado,

1 Archivo PDF «Fallo NI 358777 -Fallo Primera Instancia». 2 Folios 3 a 17. Contestación del Tribunal.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02453-01 3 sino la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación». Por último, sostuvo que la Secretaría de la Sala no lo notificó de la determinación de segundo orden «mismo medio por el cual los interesados podían interponer el recurso extraordinario de casación, dentro del término de ley».

3. Deprecó dejar «sin efecto la sentencia […] proferida el 15 de marzo de 2024, se ordene la libertad del condenado y la emisión de un nuevo pronunciamiento judicial con valoración integral de las pruebas, aplicación correcta del precedente constitucional y motivación suficiente».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Tribunal querellado adjuntó la providencia objeto de cuestionamiento. Por su parte, el Juzgado Ciento Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá defendió la legalidad de lo actuado en la causa sub examine, por lo que requirió se declare la improcedencia de la tutela . El Ministerio Público ante los juzgados penales municipales de Bogotá mencionó que no haber interpuesto el recurso de casación por parte del apoderado no puede «traducirse en una falta de defensa técnica». Además, precisó que las decisiones suscritas en las instancias no adolecen de defecto alguno. Y,

casación por parte del apoderado no puede «traducirse en una falta de defensa técnica». Además, precisó que las decisiones suscritas en las instancias no adolecen de defecto alguno. Y, la Oficina Jurídica de la Personería de Bogotá destacó que «el defensor público ejerció una defensa técnica activa, presentando alegatos de concl usión, realizando contrainterrogatorios, presentando testigos de descargo y recurriendo la sentencia condenatoria mediante recurso de apelación».

III. SENTENCIA IMPUGNADA.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02453-01

4 La Sala Penal de esta Corporación denegó el amparo. Ello, por cuanto no se acató el presupuesto de subsidiariedad debido a que no se formuló recurso de casación. Al respecto, mencionó que, si bien el censor señaló que no fue notificado de la decisión ad quem, lo cierto es que sí fue llamado a la causa, pues asistió a varias audiencias, incluso a la de lectura del sentido del fallo de primer grado. Por lo tanto, indicó que «el libelista estaba al tanto de la actuación al tiempo […] de la condena que en su contra se emitió». Además, observó que, en sede de apelación, la Secretaría del Tribunal remitió la citación para audiencia de lectura, sin embargo, se envió a un correo que no correspondía p lenamente al del actor. Dicha diligencia fue atendida por el abogado de Ovalle Valbuena, sin que se impetrara el remedio extraordinario. En ese orden, anotó que, a pesar de remitirse la citación a una dirección electrónica distinta, la «falta de vigilancia no puede

Valbuena, sin que se impetrara el remedio extraordinario. En ese orden, anotó que, a pesar de remitirse la citación a una dirección electrónica distinta, la «falta de vigilancia no puede emplearse como excusa para admitir que, ahora, cuando ya está la sentencia condenatoria ejecutoriada, acuda a la acción de tutela a exponer reparos que debió proponer en curso del proceso penal, a través de los mecanismos que tenía a su disposición».

Destacó que el convocante no formuló reparo alguno frente a la validez de la notificación . Y, evidenció que los estrados de primera y segunda instancia hicieron uso del mismo correo electrónico. Particularmente, «acudió a la audiencia del 11 de julio de 2023 y nada indicó de cara a un errado proceder en el trámite de enteramiento de las diligencias. Ello refuerza la conclusión de que el canal electrónico empleado por las autoridades judiciales fue el mismo que oper ó durante el proceso sin objeciones oportunas de parte del accionante». Así las cosas, señaló que «de estar atento al desarrollo de la actuación, bien pudo concurrir ante lasRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02453-01 5 autoridades judiciales a cargo del proceso a proponer el debate que ahora invoca».

Por último, en línea con la defectuosa defensa técnica alegada por el accionante, la Sala sostuvo que el gestor «contó con una defensa técnica que garantizó la protección de sus derechos durante todo el proceso. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, en cada una de las actuaciones estuvo asistido por un profesional del derecho quien ejerció una estrat egia para lograr su absolución».

durante todo el proceso. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, en cada una de las actuaciones estuvo asistido por un profesional del derecho quien ejerció una estrat egia para lograr su absolución».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

El accionante adujo que sí se superó el análisis de procedibilidad frente al requisito de la subsidiariedad. Para ello, citó lo dictado por la Magistrada que, al interior del juicio constitucional, difirió de la decisión mayoritaria.

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado. Ello pues, en relación con los cuestionamientos esbozados por el censor frente a la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá se advierte que el amparo incumple el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, del análisis del expediente sub examine , refulge que el gestor no propuso recurso extraordinario de casación -procedente a voces del canon 183 del Código de Procedimiento Penal - para controvertir la determinación dictada el 15 de marzo de 2024 -que dispuso confirmar el fallo condenatorio de primera instancia. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, siRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02453-01 6 se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los remedios procedentes (ver cita en CSJ, STC18870-2025, CSJ, STC106-2026, entre otras).

2. Ahora, en orden a la censura tocante con la indebida

oportuna de los remedios procedentes (ver cita en CSJ, STC18870-2025, CSJ, STC106-2026, entre otras).

2. Ahora, en orden a la censura tocante con la indebida notificación de la sentencia , se advierte que el ac tor no acreditó haber elevado dicho cuestionamiento ante los estrados de instancia y mediante la herramienta procedente -solicitud de nulidad-. Por demás, respecto a la alegación por deficiente defensa técnica, esta Corte observa -con sustento en lo cumplido al interior del expedienteque el togado llevó a cabo las acciones correspondientes para asistir en la defensa del actor. Ello, por cuanto asistió a las distintas etapas ordinarias del juicio penal -en primera y segunda instancia-. S olicitó pruebas y asistió a las diligencias correspondientes. Así mismo, presentó recurso de apelación, el cual sustentó oportunamente. Por tanto, no es suficiente que el accionante simplemente exprese la carencia o su descontento frente a la defensa técnica, pues resulta menester probar la relación que ello desató en la determinación de instancia, lo cual, no se llevó a cabo por parte del censor. Precisamente, la Sala ha sostenido que: «…tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocant e estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del

conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar talRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02453-01 7 situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (CSJ STC, 22 ene. 1999, rad. 5715, CSJ STC3925 -2017 reiterado en CSJ STC13941-2021).

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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