CSJ - STC18870-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18870-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC18870-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01514-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco. Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 15 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1, dentro de la acción de tutela que Ignacio Antonio Carmona Valle promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y los Juzgados Promiscuo del Circuito de Abejorral y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín , asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal rad. nº2015-80155-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que estima transgredido por las autoridades accionadas, por lo que solicitó que se le permita acceder al subrogado penal de la libertad condicional.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 1 La cual ingresó a este despacho el 4 de noviembre pasado.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01514-01 2 2.1. Refirió que, en sentencia del 21 de julio de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral lo condenó a 18 años y 4 meses de
2 2.1. Refirió que, en sentencia del 21 de julio de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral lo condenó a 18 años y 4 meses de prisión por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio contra un menor de edad y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Esta decisión fue confirmada el 29 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, agregando que la ejecución de la pena quedó a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que el 4 de agosto de 2022 le concedió prisión domiciliaria, medida posteriormente anulada el 27 de junio de 2024 al verificarse la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por tratarse de un delito cometido contra un menor de edad. 2.2. Explicó que, el 14 de agosto de 2024, el mismo juzgado le negó la libertad condicional por la misma causa. Ante ello, interpuso acción de tutela, alegando que en el proceso penal se incurrió en un defecto fáctico, pues no se probó que la víctima del intento de homicidio fuera menor de edad, al no existir documentos como registro civil o tarjeta de identidad. Sostuvo que esta supuesta falta probatoria ha impedido que se le otorguen los beneficios de prisión domiciliaria y libertad condicional a los que considera tener derecho.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral indicó que los argumentos del accionante contra la sentencia condenatoria carecen de sustento, ya que durante el juicio oral compareció Javier Edilson Mazo
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral indicó que los argumentos del accionante contra la sentencia condenatoria carecen de sustento, ya que durante el juicio oral compareció Javier Edilson Mazo Mora, quien manifestó que al momento de los hechos era menor de edad, condición que quedó debidamente acreditada en el proceso.
2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín precisó que, los fundamentos de la acción de tutelaRadicación no. 11001-02-04-000-2025-01514-01 3 no son procedentes, ya que en esta se controvierte la sentencia condenatoria dictada en su contra, en la cual se estableció que la víctima del delito de homicidio en grado de tentativa era menor de edad.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia expuso que, frente a la decisión de segunda instancia proferida, el accionante no promovió el recurso de casación.
4. Javier Edilson Mazo, quien es víctima y mediante apoderado judicial aseveró que, dentro del proceso penal se acreditó la minoría de edad para el momento de los hechos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, al considerar que No se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular los de subsidiariedad e inmediatez, ya que no se interpuso el recurso de casación y la sentencia cuestionada del 29 de septiembre de 2017 fue emitida hace casi ocho años sin que se hubiera solicitado
providencias judiciales, en particular los de subsidiariedad e inmediatez, ya que no se interpuso el recurso de casación y la sentencia cuestionada del 29 de septiembre de 2017 fue emitida hace casi ocho años sin que se hubiera solicitado el amparo. Además, la minoría de edad de la víctima del homicidio tentado no fue debatida ni controvertida por el accionante, pues su identidad fue aceptada como prueba en la audiencia preparatoria. La mera inconformidad con la decisión no implica una vulneración de derechos fundamentales y que, al no demostrarse causal específica de procedencia, la sentencia se mantiene intangible en respeto al principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien solo manifestó impugnar la decisión. CONSIDERACIONESRadicación no. 11001-02-04-000-2025-01514-01 4
1. De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional
desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto.
Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ, STC6725-2025, entre otras). En efecto, al auscultar el expediente, se evidencia que lo que el quejoso pretende mediante la utilización de este medio extraordinario, es que se conceda la libertad condicional, basándose en que el delito mediante el cual fue condenado no fue cometido contra un menor de edad como se indicó en las sentencias de primera y segunda instancia. Sin embargo, se constató que, mediante sentencia de 21 de julio de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, condenó al accionante, por encontrarlo responsable de los delitos, por los que fueRadicación no. 11001-02-04-000-2025-01514-01 5 imputado. Dicha decisión fue apelada y mediante sentencia de 29 de septiembre de 2017 el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión
5 imputado. Dicha decisión fue apelada y mediante sentencia de 29 de septiembre de 2017 el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia. En ese orden de ideas, se avizora que los delitos fueron cometidos en contra de un menor de edad, tal y como se constató en las dos decisiones adoptadas, para el momento que acontecieron los hechos. No obstante, para cuestionar esas decisiones el accionante no promovió, en el momento procesal correspondiente, el recurso de casación dispuesto por el ordenamiento jurídico, en aras de controvertir la edad del menor, lo que evidentemente configura una incuria.
3. De la razonabilidad de la decisión.
Por otra parte, examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales aportadas al expediente digital, la Sala considera que la determinación reprochada no adolece de ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, si no que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. Y es que, tal y como se indicó por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante auto de 14 de agosto de 2024 se negó la solicitud del subrogado penal de libertad condicional, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo negado el primero mediante auto del 25 de noviembre de 2024, determinación confirmada en apelación el 20 de febrero de 2025, por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, basándose en
de apelación, siendo negado el primero mediante auto del 25 de noviembre de 2024, determinación confirmada en apelación el 20 de febrero de 2025, por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, basándose en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, comoquiera que los hechos delictivos se cometieron en contra de un menor de edad. En consecuencia,Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01514-01 6 la decisión se encuentra debidamente fundamentada en la normatividad aplicable al caso en concreto. Por otro lado, si lo cuestionado fueran las decisiones de primera y segunda instancia, más allá de la obtención del subrogado penal de libertad condicional, se desprende que, el requisito de inmediatez para la presentación de la acción constitucional no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que, la decisión de cierre fue resuelta el 29 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Así las cosas, ha transcurrido un lapso que supera el de seis (6) meses, considerado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional. Respecto a dicho presupuesto ha decantado la Corte: (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la
cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
4. Conclusión Luego, no se evidenció ninguna violación del debido proceso ni actuación arbitraria por parte de las autoridades judiciales. En ese orden de
en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
4. Conclusión Luego, no se evidenció ninguna violación del debido proceso ni actuación arbitraria por parte de las autoridades judiciales. En ese orden de ideas, la simple inconformidad con el fallo no justifica la intervención delRadicación no. 11001-02-04-000-2025-01514-01 7 mecanismo de tutela, puesto que, para que se configure una vía de hecho, se requiere una actuación subjetiva y arbitraria que no ocurrió en este caso.
Igualmente, la interpretación de un juez, aunque no sea compartida, no convierte automáticamente su decisión en una vía de hecho. En consideración a todo lo anterior y tal y como se anunció desde el principio, deviene confirmar la decisión de primera instancia, por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de Servicios
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación no. 11001-02-04-000-2025-01514-01 8