CSJ - STC18872-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC18872-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC18872-2025
Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00326-01 (Aprobado en sesión diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 15 de octubre de 202 5 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta , en la tutela que Patricia María Porto García instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad y la Alcaldía Local II “Rodrigo de Bastidas” , extensiva a los demás i ntervinientes en el consecutivo 47001-31-53-004-2021-00037-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y de acceso a la administración de justicia», para que se ordenara «a) DECLARAR LA NULIDAD de la actuación a partir del Auto del 31 de marzo de 2025, por la indebidaRadicación n.° 47001-22-13-000-2025-00326-01
2 notificación del mandamiento ejecutivo. b) REVOCAR el Auto del 31 de marzo de 2025, por la aplicación indebida del Artículo 306 del CGP a la entrega de un bien inmueble, y abstenerse de comisionar para la diligencia».
En apoyo, adujo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta , en el ejecutivo seguido a continuación del
entrega de un bien inmueble, y abstenerse de comisionar para la diligencia».
En apoyo, adujo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta , en el ejecutivo seguido a continuación del declarativo -n°. 2021 -00037que Guillermo Mejía Rueda, Jonathan Guillermo, Andrés Felipe y Christian Sebastián Mejía Cortes y la Constructora Santa Elena S.A.S. promovieron contra Mart ín Fernando Ceballos Meléndez y ella, «admitió la ejecución de los numerales tercero y cuarto de la sentencia fechada 27 de abril de 2023», confirmada por el superior el 19 de marzo de 2024 , comisionó a l a Alcaldía Local II Rodrigo de Bastidas «para que preste auxilio en la realización de la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con el folio de matrícula número 080 -100576» y, dispuso que se notificara «esta providencia a los demandados en la forma prevista en el artículo 306 del CGP» (31 mar. 2025).
Formulo incidente de nulidad (2 oct.), porque e n la anterior providencia es contradictorio que se orden ara la notificación de la pasiva, conforme al precepto 306 del Código General del Proceso, «pues al haberse superado los 30 días, la notificación debió ser personal y no por estado (que es la forma prevista en el Art. 306 para solicitudes oportunas)», por lo tanto, «la providencia que admite la ejecución y ordena el mandamiento ejecutivo no ha sido legalmente notificada, violando mi derecho de defensa, al impedirme interponer los recursos y defensas oportunas».Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00326-01
legalmente notificada, violando mi derecho de defensa, al impedirme interponer los recursos y defensas oportunas».Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00326-01
3 Indicó que la diligencia de entrega está programada para el 7 de octubre de 2025 , situación qu e «constituye un perjuicio irremediable ya que, de realizarse la desposesión de un bien inmueble con base en una providencia que adolece de graves defectos procedimentales y sustantivos (…) la garantía de mis derechos a la vivienda y al debido proceso se harán nugatorios».
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito Santa Marta señaló que la actora, el 2 de octubre de 2025 solicitó la nulidad de lo actuado, la cual se encuentra en trámite y, que:
«(…) no es cierto que la notificación que dispone el artículo 306 del CGP sea por estado como lo señala la actora ya que el canon dispone que la notificación se hace personal si la solicitud de ejecución se presenta con posterioridad a los 30 días siguientes al obedecimiento al superior y si su radicación es anterior se realiza por estado.
En la providencia cuestionada expresamente se reconoció que la solicitud se presentó con posterioridad a los 30 días señalándose “se evidencia que, en auto fecha 08 de noviembre de 2024, se resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior; mientras que la iterada solicitud de cumplimiento de sentencia fue presentada el día 30 de enero de 2025, superando los treinta (30) días descrito en norma, por lo que se dispondrá que su notificación se realice de manera personal.”
que la iterada solicitud de cumplimiento de sentencia fue presentada el día 30 de enero de 2025, superando los treinta (30) días descrito en norma, por lo que se dispondrá que su notificación se realice de manera personal.”
De ahí que, de las diferenciaciones que señala el artículo 306 del CGP aludido por la actora, se señaló que la notificación debía hacerse de forma personal».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓNRadicación n.° 47001-22-13-000-2025-00326-01
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1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo, porque, respecto a la entrega del inmueble debatido, «[f]rente a ello debe decirse, delanteramente, que las pretensiones que aquí se estudian no guardan consonancia con lo dicho respecto de una supuesta protección temporal, debido a que imponer al Juzgador cognoscente que rehaga el trámite en virtud de la alegad a nulidad, de ninguna manera puede llegar a entenderse como un auxilio con efectos transitorios. Tampoco puede predicarse que lo resuelto por el servidor aquí implicado entrañe, per se, un perjuicio irremediable (…)».
En cuanto a la «solicitud de nulidad», arguyó que «(…) sería del caso analizar de fondo el ruego de protección elevado, y la viabilidad de “DECLARAR LA NULIDAD de la actuación a partir del Auto del 31 de marzo de 2025”, ya como mecanismo definitivo, si no fuera porque se advierte, gracias al informe rendido por el funcionario demandando, que está en curso una solicitud semejante dentro del mismo proceso,
marzo de 2025”, ya como mecanismo definitivo, si no fuera porque se advierte, gracias al informe rendido por el funcionario demandando, que está en curso una solicitud semejante dentro del mismo proceso, circunstancia que torna improcedente el amparo, por ausencia del requisito de subsidiariedad».
2.- La precursora impugnó, con argumentos similares a los planteados en la demanda.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera instancia , por resultar prematuro su ejercicio.
1.1.- Patricia María Porto García pretende que se decrete la nulidad del auto expedido el 31 de marzo de 2025Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00326-01
5 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Santa Marta en el proceso n°. 2021-00037, que ordenó la entrega del bien con FMI 080-100576 y, que se suspenda la diligencia de entrega agendada para el 7 de octubre de este año.
1.2.- No obstante , tal como lo afirmó el a quo constitucional, se observa que, la impulsora interpuso «incidente de nulidad» con los mismos desconciertos que trae a este escenario , del cual, según la página de consulta de procesos, el despacho censurado corrió traslado el pasado 23 de octubre y, a la fecha , se encuentra pendiente su resolución.
De manera que, al hallarse en curso la definición de tal tópico al tiempo de activarse este mecanismo , deberá aguardar a que se solvente, ya que, se ha predicado, que:
resolución.
De manera que, al hallarse en curso la definición de tal tópico al tiempo de activarse este mecanismo , deberá aguardar a que se solvente, ya que, se ha predicado, que:
(…) [E]ste medio de resguardo no fue establ ecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamien to jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC6808 -2022, STC1577 -2023, STC9491-2024 y STC6078-2025).Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00326-01
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1.2.- La tutelante dijo concurrir a esta senda constitucional para evitar la consumación de un «perjuicio irremediable» de llevarse a cabo la diligencia de entrega ; empero, se advierte, igualmente en la página de consulta de procesos que, aunque se practicó la misma, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Santa Marta , el 24 de octubre de 2025 decretó la nulidad de tal actuación.
procesos que, aunque se practicó la misma, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Santa Marta , el 24 de octubre de 2025 decretó la nulidad de tal actuación.
2.- Ergo, se acompañará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.° 47001-22-13-000-2025-00326-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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