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CSJ - STC18874-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18874-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC18874-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02902-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Javier Gómez Pimiento contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Veinticuatro Civil del Circuito y Treinta y Cuatro Civil del Circuito todos de la citada ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo n° 2013-00383-00.

ANTECEDENTES

1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «propiedad privada», que considera quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. En síntesis, expuso que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Rodolfo Medina Rueda, trámite en el cual, el JuzgadoRad. n.° 11001-22-03-000-2025-02902-01

Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, decretó la terminación de la controversia por la dación en pago de los inmuebles con

Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, decretó la terminación de la controversia por la dación en pago de los inmuebles con folios de matrícula No. 50N-20234696 y 50N-20234684 y ordenó la cancelación de las medidas cautelares previamente decretadas respecto de esos mismos bienes. Indica que comoquiera que al solicitar los oficios de desembargo el secretario del citado despacho le informó «que no era competencia del Juzgado de Ejecución levantar la medida» acudió al Juez Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, que también conoció del citado asunto, pero este le puso de presente que «la competencia y custodia del proceso reposa actualmente en el Juzgado de Ejecución, por lo que debíamos solicitarles a ellos el levantamiento de la medida cautelar». Señala que, aunque solicitó a la primera de las autoridades «aclarar la situación de quien debía levantar las medidas cautelares para registrar la dación en pago» ésta puso de presente que «“Para resolver, el oficio No. 1136 del 4 de junio de 2025 proveniente del Jugado 24 Civil del Circuito de Bogotá, que da cuenta del archivo del proceso No. 024-199828483 contra Rodolfo Medina Rueda, en paquete 107 de Montevideo 2, para el año 2014 (fl. 280).” »; asegura «no existe una respuesta clara» en punto de la autoridad llamada a librar los oficios respecto de las referidas cautelas, lo que «impide que (…) tenga pleno dominio sobre el bien».

3. Por lo anterior, pretende que se ordene «al Juzgado correspondiente que (…) proceda a librar los oficios correspondientes».

referidas cautelas, lo que «impide que (…) tenga pleno dominio sobre el bien».

3. Por lo anterior, pretende que se ordene «al Juzgado correspondiente que (…) proceda a librar los oficios correspondientes».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, precisó que el asunto con rad. 1998-28483 se encuentra archivado, razón

2Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02902-01 por la cual el 23 de abril pasado, solicitó el desarchivo, sin noticias hasta la fecha.

2. A su vez la oficina de apoyo judicial de los Juzgados de Ejecución de Sentencias precisó que el 14 de octubre último informó « lo relativo a la expedición de los oficios ordenados en el auto adiado 20 de febrero de

2024», en el que destacó lo siguiente: [f]ueron expedidos los oficios OCCES24-AA00800 y OCCES24-AA00801 de fecha 28 de febrero de 2024, por medio de los cuales se comunicó a los Juzgados 24 y 34 Civiles del Circuito de Bogotá la cancelación de la medida de embargo de remanentes que fuera solicita al interior del proceso acumulado del cual conoció en principio el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá (folio 270 C-1). 3. Al interior del citado asunto NO obran más medidas cautelares comunicadas y/o decretadas. 4. Se evidencia que en auto calendado 18 de marzo de 2025 emanado del Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se indicó al memorialista que los bienes sobre los que versaba lo solicitud de levantamiento “no se encuentran con orden de embargo

marzo de 2025 emanado del Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se indicó al memorialista que los bienes sobre los que versaba lo solicitud de levantamiento “no se encuentran con orden de embargo por esta instancia judicial”, así mismo se ordenó requerir a los Juzgados 24 y 34 Civiles del Circuito paraque se informara el trámite dado a las comunicaciones descritas en el numeral 2 de este escrito. 5. En cumplimiento del citado auto por parte de esta Oficina de Apoyo se expidieron las misivas OCCES25-GB0946 y OCCES25-GB0947 de 28 de marzo de 2025, las cuales fueron debidamente tramitadas.

3. La Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital puntualizó que conoció del ejecutivo con rad. 1997-00184-01, el cual terminó por perención el 21 de mayo de 2009, circunstancia que puso de presente a la autoridad de ejecución de sentencias el 21 de abril de 2025.

4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de esta misma urbe, señaló que mediante auto del 15 de octubre último «requirió a la oficina de apoyo con auto de cúmplase como se muestra a continuación, toda vez que la orden de terminación del proceso se dio desde el 20 de febrero de 2024 y el trámite posterior (elaboración y tramite de oficios) corre por

cuenta de la oficina de apoyo».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

3Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02902-01 La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues advirtió que el actor no ha elevado la petición alguna ante el Juzgado que decretó la tan mentada medida cautelar, luego no ha agotado los medios a su alcance. IMPUGNACIÓN La presentó el actor para lo cual señaló que el 3 de marzo paso expuso su situación tanto al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá como al Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias «mediante la remisión de un correo electrónico de fecha 3 de marzo de 2025, donde se copió tanto al Juzgado 24 Civil del circuito (…) para determinar la competencia de la elaboración de los oficios», luego entonces «[l]a demora no es por inactividad del accionante, sino por la falta de certeza sobre la autoridad judicial competente para librar el oficio».

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

2. En el presente asunto, se observa que el señor Gómez Pimiento

mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

2. En el presente asunto, se observa que el señor Gómez Pimiento pretende que se ordene a los Jueces convocados librar los oficios correspondientes a la cancelación de las medidas cautelares decretadas respecto de los bienes identificados con los folios de matrículas No.

4Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02902-01 50N-20234696 y 50N-20234684 , en el proceso con radicado No. 201300383-00.

3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que confirmará la decisión constitucional de primer grado, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.

En efecto se arriba a tal conclusión, pues de los medios de prueba incorporados al presente asunto y el informe que allegaron los despachos accionados, que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento de acuerdo al inciso 3º del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se evidencia que el actor, de manera alguna ha expuesto la inconformidad relacionada con la cancelación del embargo a la autoridad que las decretó, sin que resulte aceptable anticipar cualquier tipo de pronunciamiento por parte del Juez natural, quien prima facie es la autoridad competente para atender la inconformidad aludida. Se arriba a la anterior conclusión pues ciertamente, en el asunto

resulte aceptable anticipar cualquier tipo de pronunciamiento por parte del Juez natural, quien prima facie es la autoridad competente para atender la inconformidad aludida. Se arriba a la anterior conclusión pues ciertamente, en el asunto objeto de análisis, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el proveído del 28 de febrero de 2024, ordenó «CANCELAR la medida de embargo que pesa sobre los remanentes del proceso radicado hipotecario de CORPORACIÓN CONCASA contra RODOLFO MEDINA RUEDA»; sin embargo, analizados los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes objeto de la dación en pago y las documentales del proceso criticado, se evidencia que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, que conoció del ejecutivo hipotecario con rad. 1998-28483 no tomó nota del embargo de remanentes aludido ni tampoco, ante la terminación del litigio mediante auto del 10 de junio de 2009 puso a disposición del ejecutivo acumulado 2013-000383 o 2004-531 la mentada medida cautelar. 5Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02902-01 En tal orden se advierte que la cautela vigente, es la que dispuso el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta urbe que sacó los bienes del comercio, trámite en el que de manera alguna el aquí accionante ha elevado petición en tal sentido, esto es, la cancelación del embargo o en su defecto que se libren los oficios respectivos. Súmese que las razones expuestas por el actor en el escrito de

elevado petición en tal sentido, esto es, la cancelación del embargo o en su defecto que se libren los oficios respectivos. Súmese que las razones expuestas por el actor en el escrito de impugnación no son valederas, pues más allá de copiar un correo electrónico a la citada autoridad, el memorial iba dirigido el Juez de Ejecución de Sentencias, respecto del asunto con rad. 2013-383 por el embargo de remanentes; luego es deber del aquí actor adelantar las diligencias pertinentes ante el despacho que conoció del proceso con n°1998-28483, máxime cuando también fue parte en este, antes de acudir a la presente senda. Esta Corporación ha predicado, en punto del citado requisito de procedibilidad, lo siguiente: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021 y STC5391-2022, entre otras)

4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

y STC5391-2022, entre otras)

4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

6Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02902-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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