CSJ - STC18875-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC18875-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC18875-2025
Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00729-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Jorge Luis Butrón Arias instauró contra el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de esa misma ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202300044.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que se ord enara a la autoridad querellada, según se desprende de la demanda , dejar sin efecto el proveído emitido el 1° de octubre de 2025 en la lid debatida.Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00729-01 2
En compendio, sostuvo que en la sucesión del causante Robinsón Butrón Muñoz, que Ana Estela Butrón Arias promovió en su contra y de Ana del Carmen y Robinson Butrón Arias, en calidad de herederos determinados, el 24 de septiembre de este año solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento en los artículos 133 (numeral 5°), 134, 135, 164 y
Butrón Arias, en calidad de herederos determinados, el 24 de septiembre de este año solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento en los artículos 133 (numeral 5°), 134, 135, 164 y 169 del Código General del Proceso para que «de manera oficiosa se objet[ara] la partición de bienes » allí elabor ada; empero, el juzgado se abstuvo de tramitar dic ho pedimento, tras advertir que no lo formuló por conducto de apoderado y «el presente asunto no hace parte de aquellos procesos en los cuales los interesados puedan actuar directamente, (…) tal lo establecen los artículos 25 y 28 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil» (1° oct. 2025).
Controvirtió esa decisión, por que en su opinión, «es evidente su incoherencia, contradicción, incongruencia»; ello, en tanto le cercenó su intervención en la contienda aplicando normas que no corresponden y, por tanto, se transgredieron sus privilegios básicos.
2.- El Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla luego de narrar sucintamente lo ocurrido en el pleito objetado, aseveró que el que rellante «ha impetrado un sinnúmero de acciones constitucionales, así como recursos contra las providencias, tendiente a detener el curso normal de este proceso».
El a bogado de Ana del Carmen se opuso a l amparo porque el actuar del gestor en la Litis confutada es desleal.Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00729-01 3
El a bogado de Ana del Carmen se opuso a l amparo porque el actuar del gestor en la Litis confutada es desleal.Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00729-01 3
Mery Silvia Olivera Guerra indicó que el precursor «no es abogado y ha venido ejerciendo como tal en algunas oportunidades (…) se nota por ello el total desconocimiento del derecho y solo intenta dilatar el proceso por problemas personales con sus hermanas».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el resguardo, porque no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que «(…) el accionante no acudió previo a la presentación de esta salvaguarda ante el juez natural para exponer sus reproches en contra del auto que desestimó su solicitud de nulidad a través los medios previstos en la ley -reposición y/o apelación».
2.- El tutelante impugnó con argumentos análogos a los del escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredict o opugnado, por observase una conducta negligente y desidiosa en Jorge Luis Butrón Arias, pues no replicó a través de los «recurso de reposición y apelación» consagrados en los artículos 318 y 321 (numeral 6°) del Código General del Proceso el interlocutorio combatido, esto es, el dictado el 1° de octubre de 2025 (notificado por estado electrónico el 6 de octubre) , por medio del cual el Juzgado
General del Proceso el interlocutorio combatido, esto es, el dictado el 1° de octubre de 2025 (notificado por estado electrónico el 6 de octubre) , por medio del cual el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla resolvióRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00729-01 4
no dar «trámite» a la nul idad por él propuesta en la «sucesión» n.° 2023-00044.
Con el referido comportamiento, desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que expone en «tutela». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer los privilegios básicos que reclama, debido al carácter residual de esta acción.
La Sala tiene decantado, que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescata r oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada
orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916 -2020, STC3496 -2022, STC1437-2023,
STC199-2024 y STC3382-2025.
En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, en tanto, la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto.Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00729-01 5
2.- Ergo, se respaldará l o proveído em la primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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