CSJ - STC18877-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC18877-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC18877-2025
Radicación n.° 54001-22-21-000-2025-00084-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 24 de octubre de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , en la tutela que Héctor Josué Nossa Cabanzo instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta y la sociedad Extractora Catatumbo S.A ., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00200-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, principio de legalidad, igualdad, propiedad privada, buena fe, mínimo vital y derecho al trabajo», para que:Radicación n.° 54001-22-21-000-2025-00084-01 i.- Se ordenara decretar «la nulidad del auto producido el Treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024)» en el juicio n.° 2023-00200 y, en consecuencia, se dispusiera «la devolución del expediente al despacho de origen, y se retomen o reordenen las medidas cautelares, retiradas por el auto del (31)
juicio n.° 2023-00200 y, en consecuencia, se dispusiera «la devolución del expediente al despacho de origen, y se retomen o reordenen las medidas cautelares, retiradas por el auto del (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024)».
ii.- «se solicite u ordene a la Cámara de Comercio de Cúcuta, entregar copia de las actas de las reuniones realizadas por los gestores de la SOCIEDAD EXTRACTORA CATATUMBO S.A en las instalaciones de esa entidad, para la creación de la empresa » y, «dada la probada mala fe de la SOCIEDAD EXTRACTORA CATATUMBO S.A., que ha revictimizado a los afectados, se ordene por vía de hecho se suspendan las labores industriales y se ordene la suspensión de la Licencia o Resolución de Zona Franca, hasta que no se de cabal y total tramite y conclusión al proceso de restitución».
iii.- Se conmin ara «al juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, se dé la celeridad necesaria, en un proceso, que supera los 11 años de trámite, con mucho desgaste por ineficiencia, muchos se han beneficiado y los únicos afectados los propietarios originales».
iv.- «Se compulse copia al Consejo Seccional de la Judicatura, para que se investigue y sancione al abogado MAURICIO FERNANDO ZÁRATE BARRAGÁN, por generar un Error Judicial e Inducir al Fraude Procesal, al presentar un memorial, sin ningún soporte PROBATORIO, re al, y sustentado en falsedades y falacias».
FERNANDO ZÁRATE BARRAGÁN, por generar un Error Judicial e Inducir al Fraude Procesal, al presentar un memorial, sin ningún soporte PROBATORIO, re al, y sustentado en falsedades y falacias».
Para ello adujo que, como debido a condicionesRadicación n.° 54001-22-21-000-2025-00084-01 climáticas y violencia armada, perdió sus cultivos y quedó en insolvencia, vendió a Oscar Javier Luque los p redios La Amapola, Amapola II, Mirabel, Bonaire, El Paraíso y La Colina por un «precio irrisorio» de $34.000.000 millones, a pesar de que su valor comercial superaba los $2.000 millones.
Comoquiera que en esos fundos la Sociedad Extractora Catatumbo S.A. desarrolló proyectos empresariales «sin su consentimiento», en 2016 elevó « solicitud de restitución de tierras » ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , quien presentó «dos demandas con los bienes separados, pero luego en una corrección para nosotros desconocida, se unificaron », lo que generó la devolución del expediente n.° 2021-00054 y luego fue «reingresado en 2023» bajo el radicado 2023-00200.
Afirmó acudir a esta senda superlativa , porque el despacho accionado, en decisión de 31 de octubre de 2024 decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares a pesar de que el memorial presentado por Mauricio Fernando Zárate -quien representa los intereses de la Sociedad Extractora Catatumbo S.Aque
decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares a pesar de que el memorial presentado por Mauricio Fernando Zárate -quien representa los intereses de la Sociedad Extractora Catatumbo S.Aque dio lugar a esa declaratoria, fue temerario.
Sostuvo que con esa disposición el juzgado incurrió en defectos fáctico y sustantivo, pues : i. Aceptó como ciertos hechos no probados y, ii. Desconoció el principio de legalidad al emitir una resolución sin sustento jurídico.
Igualmente, ignoró que con esa providencia se agudizóRadicación n.° 54001-22-21-000-2025-00084-01 su situación de vulnerabilidad, que no ha tenido solución pese a que desde 2016 requirió su «derecho a la restitución », lo que genera su « revictimización», con lo que también se desconoce el precedente constitucional en torno a la protección de víctimas de despojo.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta se opuso al amparo porque no se cumplen los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad; el primero, por que el accionante no interpuso la acción en un plazo razonable (transcurrieron más de 11 meses desde la notificación ) y , el segundo, en tanto fue notificado oportunamente y pese a estar representado por apoderada no agotó los medios de defensa disponibles, y ahora lo que pretende es «reabrir un debate fuera de cualquier término prudente y ante instancias inadecuadas».
Ecopetrol S.A., la Dirección Seccional de Impuestos de
disponibles, y ahora lo que pretende es «reabrir un debate fuera de cualquier término prudente y ante instancias inadecuadas».
Ecopetrol S.A., la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, la Agencia de Renovación del Territorio y Patricia Páez Sierra rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas coadyuvó la demanda , manifestando que el juzgado censurado «dio más importancia al derecho formal sobre el sustancial afectando los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del ciudadano accionante », ya que « exigir requisitos de admisión de la solicitud de restitución de tierras distintos a los previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 representa un exceso ritualRadicación n.° 54001-22-21-000-2025-00084-01 manifiesto que afecta los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los solicitantes».
Extractora Catatumbo S.A. pidió negar el auxilio porque la adquisición de la heredad “El Paraíso ” fue realizada mediante compraventa legal, voluntaria y autorizada, ya que los anteriores propietarios realizaron trámites de venta, cancelación de hipoteca y entrega del inmueble sin coacción.
Palmas Catatumbo S.A.S. aseveró que el ruego «resulta improcedente por ausencia de relevancia constitucional y por existir otros mecanismos de defensa judicial eficaces».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cúcuta declaró
improcedente por ausencia de relevancia constitucional y por existir otros mecanismos de defensa judicial eficaces».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el resguardo por no satisfacer los presupuestos de la «inmediatez» y la «subsidiariedad».
No obstante, exhortó a la Unidad de Restitución de Tierras para que imprimi era al caso confutado la debida premura que supone la especial naturaleza de dicho trámite; memoró que, por supuesto en él se encuentran involucrados derechos de estirpe constitucional que por lo mismo ameritan pronta y justa solución.
2.- El querellante impugnó argumentando:
«(…) SOLO en SEPTIEMBRE de este 2.025 y por presión y cansancio a la UAEGRTD Cúcuta y al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, pudeRadicación n.° 54001-22-21-000-2025-00084-01 recibir información, eventualmente esa es la fecha para tomar la inmediatez de la Acción de Tutela lo demás es omisión de esos entes.
Si la justicia existe y el FACTOR HUMANO también, honorable magistrado de alzada en segunda Instancia, respetuosamente le solicito Tutele mis derechos desconocidos hasta hoy, parece que la Jurisprudencia es letra muerta, la TUTELA es el único medio que tengo más cuando nuestro sistema de salud ha sido destruido y los enfermos pobres y con más de 60 años estamos en una condición total de vulnerabilidad».
CONSIDERACIONES
Jurisprudencia es letra muerta, la TUTELA es el único medio que tengo más cuando nuestro sistema de salud ha sido destruido y los enfermos pobres y con más de 60 años estamos en una condición total de vulnerabilidad».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Sala a los reparos de la impugnación, de entrada , se anuncia el fracaso de la salva guarda y la ratificación de lo dirimido en la primera instancia, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, el «presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial.
Ello, porque, entre la fecha del proveído dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta , en el proceso n.° 202300200 (30 oct. 2023 ) y, la radicación de la demanda superlativa (10 oct. 2025), transcurrieron once (11) meses y ocho (8) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela» (STC 29 abr. 2009, rad. 00624 -00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC052-2025).Radicación n.° 54001-22-21-000-2025-00084-01 Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, porque, si el precursor se demoró en ejercer esta vía excepcional, su descuido, per sé , es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los
vía excepcional, su descuido, per sé , es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos.
1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el tutelante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en asistir oportunamente a esta senda.
Aunque el tutelante manifestó que si acudió oportunamente a esta «acción» porque se enteró de la providencia censurada hasta septiembre de este año y «esa es la fecha para tomar la inmediatez », lo cierto es que revisado el infolio n.° 2023-00200 se constató que , contrario a lo aducido, el auto cuestionado además de ser publicad o en estado de 1° de noviembre de 2024, el día 8 siguiente a las 09:49:30 a.m. se envió directamente al correo electrónico por él suministrado «hectorjnossac@hotmail.com» y entre esa última fecha y la radicación de la tutela (10 oct. 2025) transcurrieron más de once (11) meses.
Recuérdese que, la Corte Constitucional en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisionesRadicación n.° 54001-22-21-000-2025-00084-01 judiciales ha considerado que el examen de «inmediatez» debe
Recuérdese que, la Corte Constitucional en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisionesRadicación n.° 54001-22-21-000-2025-00084-01 judiciales ha considerado que el examen de «inmediatez» debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » -CC T410/2013 y CC T - 206/2014 reiteradas en STC12281 de 2025-.
2.- Las aspiraciones encaminadas a que «se solicite u ordene a la Cámara de Comercio de Cúcuta, entregar copia de las actas de las reuniones realizadas por los gestores de la SOCIEDAD EXTRACTORA CATATUMBO S.A » y «Se compulse copia al Consejo Seccional de la Judicatura, para que se investigue y sancione al abogado MAURICIO FERNANDO ZÁRATE BARRAGÁN », además de resultar ajenas a los fines del resguardo, desconocen el mencionado «presupuesto de la subsidiariedad», en la medida que corresponde a él elevarlas directamente a dichas entidades para que, en el ámbito de sus competencias emprendan de ser viables, las gestiones correspondientes.
3. Ergo, se mantendrá lo proveído en la primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n.° 54001-22-21-000-2025-00084-01 Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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