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CSJ - STC18878-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18878-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC18878-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05480-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mi veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Clara Marcela Cruz Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de resolución de contrato rad. nº 2020-00143-00/02. ANTECEDENTES 1.- La promotora, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima transgredidas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó que se ordene al Tribunal que « resuelva el trámite que está pendiente que es dictar la sentencia de segunda instancia».

2. Sustentó la acción de tutela en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Expuso que, el 21 de marzo de 2023, en el proceso de resolución de contrato, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira dictó sentencia complementaria, la cual fue recurrida en apelación, remitiéndoseRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05480-00 2 las diligencias al Tribunal, que, el 21 de septiembre de 2023 , admitió a trámite. 2.2. Anotó que, el 7 de noviembre de ese año, el colegiado fijó lista

2 las diligencias al Tribunal, que, el 21 de septiembre de 2023 , admitió a trámite. 2.2. Anotó que, el 7 de noviembre de ese año, el colegiado fijó lista para emitir sentencia. Sin embargo, el 15 de diciembre de 2023, en aplicación del inciso 5° del artículo 121 del Código General del Proceso, prorrogó el término hasta por 6 meses para adoptar decisión de segunda instancia. 2.3. Indicó que, pese a sus solicitudes de impulso no se ha proferido el fallo correspondiente, transcurriendo más de 2 años desde que se fijó en lista para proferir sentencia y más de 33 meses desde que se adoptó la decisión de primer grado, sin que exista pronunciamiento por parte del ad quem. 2.4. Refirió que, dicha tardanza quebranta sus garantías fundamentales. Además, hace un año presentó acción de tutela alegando la misma situación, pero fue denegada atendiendo la congestión judicial del despacho, aclarando que, hace 6 meses formuló otra petición de amparo que también fue negada justificando la tardanza, « no obstante ya es absurdo el tiempo transcurrido, y más considerando que la virtualidad ha facilitado los trámites», sumado a que, desde la última acción de tutela han pasado 6 meses, y tampoco se ha emitido la debida decisión judicial. 2.5. Agregó que, el proceso está al despacho para sentencia desde el 15 de enero de 2024, sin que se dé el trámite correspondiente y

meses, y tampoco se ha emitido la debida decisión judicial. 2.5. Agregó que, el proceso está al despacho para sentencia desde el 15 de enero de 2024, sin que se dé el trámite correspondiente y desatendiendo sus solicitudes de impulso, superando los términos de razonabilidad para proferir fallo y que no puede seguir justificándose «bajo la excusa de la congestión judicial».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOSRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05480-00

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1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira instó la improcedencia del amparo por temeridad, pues la promotora promovió inicialmente 2 peticiones de amparo en los mismo términos y pretensiones (2024-04373 y 2025-01981), que fueron denegadas al no advertir una actitud renuente o descuidada por parte de esa colegiatura.

Destacó que, tal como lo ha manifestado en las pretéritas oportunidades, la carga laboral es excesiva, especialmente en el volumen de acciones constitucionales que tramita - acciones populares y de tutela-, interpuestas por Javier Elías Arias, Cristian Vásquez Arias, Uner Augusto Becerra Largo, Gerardo Herrera, Sebastián Ramírez y Natalia Bedoya, lo cual es un hecho notorio reconocido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, « con un promedio de ingresos superior al desestimado nacional, en un 301%», conforme al informe brindado al Consejo Seccional sobre el reparto de los años 2022 y 2023, por lo que está

Estadístico de la Rama Judicial, « con un promedio de ingresos superior al desestimado nacional, en un 301%», conforme al informe brindado al Consejo Seccional sobre el reparto de los años 2022 y 2023, por lo que está dedicado, en un aproximado del 100% a atender las demandas de los citados ciudadanos. Agregó que, durante los años 2023, 2024 y lo corrido de éste, ha atendido un aproximado de 1000 asuntos constitucionales, bien con sentencia o auto interlocutorio, a lo que se suman las decisiones ordinarias de Sala. Finalmente, adujo que, conforme al artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, debe atender el orden y prelación de los turnos que se adjudican una vez los procesos ingresan al despacho y, para el caso, no se avizora un trato preferencial, ni se probó un perjuicio irremediable, de manera que dar prioridad a este asunto, quebrantaría las garantías de los demás usuarios. CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05480-00 4

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Así, por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario

públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Así, por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De la mora judicial.

Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que: «[l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables », y que «[e]l derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05480-00 5 En similar sentido, señaló que: «(…) no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino

5 En similar sentido, señaló que: «(…) no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia », y que «la tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable» (CC T-431/92). Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política.

decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) » (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC11585-2023, 18 oct., rad. 00292-01; STC136772023).

3. Del caso concreto. 3.1. Cuestión preliminar.

Delanteramente, advierte la Sala que contrario a lo indicado por el Tribunal accionado, no se evidencia la configuración de un actuar temerario por parte de la actora, pues si bien existe identidad de partes y pretensiones con las acciones de tutela rad. n° 2024-04373 y n°202501981, lo cierto es que la situación fáctica ahora planteada es diferente,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05480-00 6 producto del transcurrir del tiempo en la mora judicial denunciada, pues para esos momentos éste era menor, lo que hace diferente la presente petición de amparo. 3.2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona la falta de resolución de la apelación presentada frente a la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, pues requiere una justicia pronta y efectiva

cuestiona la falta de resolución de la apelación presentada frente a la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, pues requiere una justicia pronta y efectiva En ese orden, advierte la Sala que el amparo invocado habrá de concederse, comoquiera que la autoridad censurada ha desatendido los deberes que le son exigibles en procura de resolver la apelación elevada por Clara Marcela Cruz Rodríguez Ciertamente, la Corporación censurada ha superado, sin justificación, los términos previstos para pronunciarse sobre la apelación formulada por la actora frente al fallo de primera instancia, en tanto que las diligencias arribaron al Tribunal desde el 20 de junio de 2023, conforme al acta de reparto efectuada, esto es, hace más de 2 años y 4 meses. Aunado a lo anterior, se tiene que a pesar de lo dicho en esta ocasión por la colegiatura accionada, donde, por demás, señaló que reiteraba la respuesta que dio hace 6 meses a la anterior acción de tutela, en punto a que no ha dictado la sentencia de segunda instancia por « el volumen de acciones constitucionales -acciones populares, y de tutela-, interpuestas por los ciudadanos Javier Elías Arias, Cristian Vásquez Arias, Uner Augusto Becerra Largo, Gerardo Herrera, Sebastián Ramírez, recientemente por Natalia Bedoya… ha ocasionado que, desde entonces, este despacho se encuentre dedicado, en un aproximado a un 100%, a atender las demandas promovidas por los ya citados, en

ocasionado que, desde entonces, este despacho se encuentre dedicado, en un aproximado a un 100%, a atender las demandas promovidas por los ya citados, en detrimento, incluso, de las acciones ordinarias que también corresponden a esta Magistratura», así como los demás estudios donde no actúa como ponente,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05480-00 7 según el informe brindado al Consejo Seccional sobre el reparto durante los años 2022 y 2023, ello no justifica la falta de impulso detectada, máxime cuando tal excusa fue la misma que expuso también hace más de un año ante esta colegiatura (rad. 2024-014373), sin que se evidencie un cambio diferente a la fecha. Ahora, la Corte tampoco es ajena a la congestión judicial a atraviesa la rama judicial, sin embargo, para el caso, como quedó visto, la tardanza en emitir el fallo supera los 2 años y 4 meses desde que las diligencias arribaron al Tribunal. Además, si bien el colegiado indicó que «la congestión judicial de ese distrito ha sido un hecho notorio reconocido por la Unidad de Desarrollo y Análisis » según el informe brindado por el Consejo Seccional durante los años 2022 y 2023, sumado a que «presentó un plan de mejoramiento ante el Consejo Seccional de la Judicatura, al que ha venido dando cabal cumplimiento», lo cierto es que, ninguna prueba al respecto aportó, ni siquiera señaló el turno en el que se encontraba el caso para adoptar decisión, razón por la que la conculcación de derechos denunciada

cabal cumplimiento», lo cierto es que, ninguna prueba al respecto aportó, ni siquiera señaló el turno en el que se encontraba el caso para adoptar decisión, razón por la que la conculcación de derechos denunciada continúa latente. Lo anterior cobra relevancia, pues al verificar la acción de tutela 2025-01981, esta Sala exhortó «al Consejo Superior de la Judicatura para que, en el marco de sus competencias y previo análisis de las estadísticas de los Despachos de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, diseñe un plan de descongestión que le permita a dichos Despachos evacuar los procesos civiles y de familia que tienen pendientes para emitir sentencia», sin embargo dicha autoridad impugnó dicha disposición, entre otras, manifestando que, de momento, conforme al reporte estadístico, el despacho judicial accionado no mostraba congestión. Por ese rumbo, es claro que, para este momento, no se advierte la presencia de circunstancias excepcionales que hayan obstaculizado la materialización de tal cometido y, por ende, permitan excusar esa demora,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05480-00 8 eventualidades sobre las que, valga señalar, en pretéritas ocasiones, esta Sala ha dejado por sentado que: (…) No da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la justificación del retraso judicial sólo resulta posible frente a

Sala ha dejado por sentado que: (…) No da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la justificación del retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones como la congestión de los despachos judiciales en razón del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria judicial y su familia, no constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora como la que ella misma admite en la decisión del recurso de revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses (STC, 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep. 2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto).

4. Conclusión Por lo considerado, la Sala accederá al amparo implorado, pues no cabe duda de que el despacho accionado ha trasgredido las garantías de la actora, habida cuenta de que, para este momento, ha superado con holgura y sin justificación razonable, los términos previstos para emitir el fallo de segunda instancia al interior del proceso con rad. n° 2020-00143-02, el

actora, habida cuenta de que, para este momento, ha superado con holgura y sin justificación razonable, los términos previstos para emitir el fallo de segunda instancia al interior del proceso con rad. n° 2020-00143-02, el cual, se itera, arribó al Tribunal el 20 de junio de 2023 , por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que proceda a proferir la decisión que el derecho corresponda. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el resguardo solicitado. En consecuencia, DISPONE:Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05480-00 9

PRIMERO: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, resuelva la apelación formulada frente al fallo emitido el 21 de marzo de 2023, al interior del proceso con rad. n° 66001-31-03-003-202000143-02.

SEGUNDO: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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