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CSJ - STC18879-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18879-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC18879-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01670-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Sala en torno a la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 24 de julio1, dentro de la acción de tutela instaurada a nombre de Josefa Cristina Ferreira Daza contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito de la misma especialidad con sede en Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de extinción de dominio nº 2018-00034-00.

ANTECEDENTES

1. Un abogado que dijo actuar como apoderado judicial de Josefa Cristina Ferreira Daza reclamó la protección de los derechos fundamentales «a la dignidad humana… debido proceso… vivienda digna… y acceso a la administración de justicia» que considera vulnerados por la autoridad convocada. 1 La actuación arribó a esta Sala para desatar la alzada solo hasta el pasado 6 de noviembre.Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01670-01

2 Su queja gravitó, esencialmente, en torno a la «errónea» valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales en las sentencias de 21

2 Su queja gravitó, esencialmente, en torno a la «errónea» valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales en las sentencias de 21 de marzo de 2023 y 13 de junio de 2025 proferidas dentro del proceso de extinción de dominio 2018-00034, por medio de las cuales se declaró la pérdida del derecho de propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 080-8787 cuya titularidad se encontraba radicada en cabeza de Ferreira Daza pues, según dijo, las autoridades asumieron: «como cierto el supuesto conocimiento y consentimiento de [su] cliente en las acciones que desbordaron las solicitudes de extinción de dominio en el proceso referenciado… del mismo modo, también se contaron con elementos probatorios que demostraron dicho fenómeno aun mas cuando las pruebas con las que se quiso soportar ese dicho fueron sendos informes de policía judicial, los cuales solo pueden tomarse como un hilo conductor, mas no como un elementos probatorio, que nos muestre la verdad procesal que el funcionario necesita conocer para tomar una decisión de esta envergadura [SIC]».

2. Por tal razón solicitó «que se declare la nulidad y se deje sin efectos las providencias judiciales… y en su lugar se ordene rehacer desde primera instancia el estudio del proceso en mención, garantizando los principios constitucionales de contradicción, legalidad, debido proceso y una adecuada ponderación de la buena fe exenta de culpa de la propiedad [SIC]».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADAS

constitucionales de contradicción, legalidad, debido proceso y una adecuada ponderación de la buena fe exenta de culpa de la propiedad [SIC]».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADAS

1. El magistrado ponente de la decisión de segundo grado, luego de realizar un amplio recuento de la actuación procesal y de la providencia en cuestión, resaltó que «no se observa la configuración de alguna de las condiciones impuestas por la Corte Constitucional para la procedencia de esta acción de tutela, de suerte que la inconformidad del accionante carece de razones de peso suficientes para promoverla» por lo que solicitó declarar su improcedencia.Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01670-01

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2. El Juez Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla advirtió que «para la adopción de la decisión de primera instancia se realizó un estudio concienzudo y pormenorizado de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes e intervinientes, se respetó el derecho de contradicción y de defensa y, finalmente, se realizó una valoración de todos los medios de convicción atendiendo a los principios de la lógica y la sana critica racional».

3. La Fiscal Novena Especializada en Extinción de Dominio también se opuso a la prosperidad del amparo «al no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados… además de no existir defecto fáctico en las providencias…».

4. La directora jurídica del Ministerio de Justicia y la directora

también se opuso a la prosperidad del amparo «al no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados… además de no existir defecto fáctico en las providencias…».

4. La directora jurídica del Ministerio de Justicia y la directora de Asuntos Legales Misionales de la SAE S.A.S., impetraron la desvinculación de esas entidades por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal, tras revisar a profundidad las decisiones objeto de censura, en especial la de segunda instancia, negó la salvaguarda al encontrar que: «los embates de la parte actora no tienen la virtualidad de configurar un defecto específico, principalmente porque la Sala accionada analizó el asunto a partir de los elementos contentivos del expediente sin que se hubiera demostrado que la valoración probatoria fuera insuficiente o incompleta. Como se vio, se ancló en los resultados de los allanamientos que denotaban la evidente presencia de sustancia estupefaciente dirigida a su comercialización en el bien de propiedad de la tutelante, sin que ella hubiera desplegado diligencia mínima de cara a la realidad inocultable que se desarrollaba en su vivienda.Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01670-01 4 Lo decidido, entonces, corresponde a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este

demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece administradores de justicia». IMPUGNACIÓN La interpuso el profesional del derecho insistiendo en sus cuestionamientos iniciales en torno a la defectuosa hermenéutica de los juzgadores.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala establecer, inicialmente, si el promotor del resguardo estaba facultado para incoar la presente acción de tutela e impugnar el fallo de primer grado, en representación de Josefa Cristina Ferreira Daza y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada quebrantó las prerrogativas esenciales de dicha ciudadana, al declarar la pérdida del derecho de propiedad de un inmueble registrado a su nombre tras realizar una incorrecta valoración probatoria.

2. Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.

En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes

Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando elRad. n.° 11001-02-04-000-2025-01670-01 5 titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: «(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC, T-878 de 2007; reiterada entre otras en CSJ,

STC16275-2021 y STC12868-2023).

Bajo tal entendimiento, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de

Bajo tal entendimiento, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial y específico para actuar , pues: «(…) la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» [Énfasis propio] (CSJ, STC6773-2016).

3. Al examinar el expediente remitido para desatar la impugnación, observa la Corte que el recurrente, a través de este mecanismo especial, pretende conjurar la presunta lesión a los derechos fundamentales de Josefa Cristina Ferreira Daza al interior del proceso de extinción del derecho de dominio 2018-00034.Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01670-01

6 Sin embargo, de la evidencia allegada pronto surge la impertinencia del ruego que instó Giovanys Escobar Benítez pues resulta innegable que no adosó el poder especial y específico que habilitara su mediación en este particular trámite, como representante judicial de la presunta afectada, lo

del ruego que instó Giovanys Escobar Benítez pues resulta innegable que no adosó el poder especial y específico que habilitara su mediación en este particular trámite, como representante judicial de la presunta afectada, lo que deriva su falta de interés en la causa por activa. Así, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del abogado frente a las decisiones que cuestiona, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra a las autoridades convocadas, la única legitimada para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería Josefa Cristina Ferreira Daza, quien no habilitó legalmente al profesional del derecho para interceder por ellas en este escenario. Nótese que si bien, el abogado aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por la referida persona, ciertamente, éste no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991 ni del precedente constitucional, habida cuenta que no se identificó el proceso objeto de la salvaguarda ni las providencias que se pretenden dejar sin efectos , simplemente se dijo que se confería para que «interponga acción de tutela en

contra de TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN –

SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO, EL

JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE

SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO, EL

JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BARRANQUILLA, y FISCALÍA 9 ESPECIALIZADA ADSCRITA A LA UNIDAD DE EXTINCIÓN DE DOMINIO; debido a que se encuentran vulnerando mis derechos fundamentales, tales como, dignidad humana, debido proceso, vivienda digna, acceso a la administración de justicia y demás derechos que se consideren vulnerados [SIC », luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento.Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01670-01 7 Sobre este puntual aspecto la Sala, de vieja data, ha dicho que: «(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para

unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, STC458-2021) El resaltado es propio. Además, haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, señaló lo siguiente: «(…) «[p]or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional). (CSJ STC2255-2022). Negrillas propias. Postura ratificada, más recientemente, cuando se resaltó:

desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional). (CSJ STC2255-2022). Negrillas propias. Postura ratificada, más recientemente, cuando se resaltó: «(…) «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta queRad. n.° 11001-02-04-000-2025-01670-01 8 origina la tutela» (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC40742025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).

4. De conformidad con los anteriores lineamientos, se ratificará el fallo de primer grado, que desestimó el ruego constitucional, pero porque el mandato presentado por quien promovió el resguardo e impugnó la sentencia no cumplió las exigencias mínimas necesarias para tenerlo como suficiente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones indicadas. Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte

sentencia impugnada, pero por las razones indicadas. Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORad. n.° 11001-02-04-000-2025-01670-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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