CSJ - STC18882-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC18882-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC18882-2025
Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00376-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C. , veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 15 de octubre de 2025 por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Luisa Fernanda Ayala Núñez instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia, la Comisaria Quinta de Familia y la Alcaldía, todos de Bello, Antioquia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00410-00/01.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad», para que se ordenara:Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00376-01 2 i. «Dejar sin efectos el auto del 29 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Bello – Antioquia, mediante el cual se negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de junio de 2025, emitido por la comisaria quinta de Bell o – Antioquia, por desconocer el derecho fundamental de contradicción y el acceso a la doble instancia, al
contra el auto del 13 de junio de 2025, emitido por la comisaria quinta de Bell o – Antioquia, por desconocer el derecho fundamental de contradicción y el acceso a la doble instancia, al negar la procedencia de recursos frente a una solicitud de falta de competencia (…)».
- «Dejar sin valor ni efecto la Resolución No. 15 -2025 del 15 de enero de 2025, en lo relativo a la apertura de trámite en mi contra y de mi madre, al haber sido expedida por autoridad manifiestamente incompetente territorialmente, en aplicación indebida y retroactiva de la Ley 2126 de 2021 a hechos ocurridos el 17 de mayo de 2023».
- «Declarar la falta de competencia territorial de la Comisaría Quinta de Bello – Antioquia para conocer de los supuestos actos de violencia intrafamiliar que habrían ocurrido en la ciudad de
Bogotá (…)».
- «(…) la remisión inmediata del expediente a la autoridad
competente en Bogotá D.C., concretamente a la Comisaría Primera de Suba, por ser el despacho correspondiente al lugar de ocurrencia de los hechos del 17 de mayo de 2023, conforme al artículo 1 de la Ley 575 de 2000».
- «(…) al Juzgado Cuarto de Familia de Bello – Antioquia que en lo sucesivo se abstenga de negar recursos bajo interpretaciones restrictivas (…)».
- «Disponer medidas de prevención dirigidas a la Comisaría Quinta de Bello, para que se abstenga de incurrir nuevamente en actuaciones arbitrarias (…)».Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00376-01
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Quinta de Bello, para que se abstenga de incurrir nuevamente en actuaciones arbitrarias (…)».Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00376-01 3
En compendio, adujo que el 12 de diciembre de 2024, su progenitora - Sandra Yaneth Núñez – denunció ante la Comisaría Quinta de Bello retención ilegal de su mamá Aura María Ochoa de Núñez (79 años y con Alzheimer), violencia intrafamiliar contra tres menores y violencia de género en su contra por parte de Gregorio Núñez Ochoa.
Dicha autoridad emitió la resolución n.° 15-2025 (15 en. 2025), admitiendo una «medida de protección » por «violencia intrafamiliar» en favor de Aura María y contra Sandra Yaneth Núñez Ochoa y suya, por hechos sucedidos el día 17 de mayo de 2023 en la ciudad de Bogotá , «en contravía de lo estatuido en el artículo 9 de la Ley 294 de 1996, modificada por el artículo 5 de la Ley 575 de 2000, que establece que no se pueden entrar a otorgar medidas de protección por hechos que superen los 30 días a su acaecimiento».
Fundamentó su competencia en el domicilio de Aura María; empero, la residencia habitual de esta es Bogotá y los hechos que se investigan ocurrieron en es ta misma ciudad; por lo que, Sandra Yaneth solicitó «se declarara la falta de competencia territorial» (28 abr. 2025) y, como no accedió (23 may.), recurrió en apelación, pero en «(…) respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la negativa de declarar la falta de
competencia territorial» (28 abr. 2025) y, como no accedió (23 may.), recurrió en apelación, pero en «(…) respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la negativa de declarar la falta de competencia territorial, manifestó que contra los derechos de petición no proceden recursos, limitándose a negar la solicitud bajo tal consideración (…)», determinación que Sandra Yaneth atacó en reposición y en subsidio queja.
La Comisaría resolvió «negar las pretensiones formuladas el 30 de mayo de 2025 y declaró que era competente para conocer delRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00376-01 4 proceso de violencia intrafamiliar en favor de Aura María Ochoa de Núñez, fundamentándose en el artículo 20 de la Ley 2126 de 2021. Finalmente, indicó que contra esta decisión procedían los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, conforme al artículo 351 del Código General del Proceso» (13 jun.), providencia que Sandra Yaneth apeló y el 29 de julio el Juzgado Cuarto de Familia de Bello – Antioquia negó la alzada por improcedente, porque «según la Ley 294 de 1996 y la Ley 575 de 2000, únicamente procede apelación contra la decisión definitiva sobre una medida de protección, y que los autos de trámite —como la resolución de una solicitud de falta de competencia territorial— no son susceptibles de recurso alguno (…)».
2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Bello relató el trámite surtido en el litigio objetado y manifestó que en auto de 29 de julio hogaño, «negó por improcedente el recurso de
2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Bello relató el trámite surtido en el litigio objetado y manifestó que en auto de 29 de julio hogaño, «negó por improcedente el recurso de apelación, pues dicho recurso no se encontraba taxativamente contemplado en la Ley, por lo cual, se hace improcedente».
La Comisaria Quinta de Familia de ese lugar se opuso al amparo, describió las actuaciones desplegadas en la lid objetada y advirtió que la actora y Sandra Yaneth han formulado varias «acciones de tutela» buscando que se declare la nulidad de las «medidas de protección» decretadas a favor de la adulta mayor.
El curador ad litem de Aura María Ochoa de Núñez indicó no constarle lo s hechos de la demanda y pidió se adopte la mejor «decisión».
La Personería municipal de Bello requirió que se tomen medidas a fin de evitar la dilación del proceso q ue porRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00376-01 5 «violencia intrafamiliar» se adelanta en favor de Aura María Ochoa.
Sandra Yaneth Núñez coadyuvó el libelo.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y RÉPLICA
1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín desestimó el resguardo , porque el despacho convocado , «expuso con suficiencia y razonablemente los motivos que lo llevaron a rechazar la mencionada apelación (…)».
2.- La precursora impugnó reiterando sus argumentos
«expuso con suficiencia y razonablemente los motivos que lo llevaron a rechazar la mencionada apelación (…)».
2.- La precursora impugnó reiterando sus argumentos inaugurales y alegó que el a quo constitucional confundió la naturaleza de l debate c ontrovertido, dado que equipara la «solicitud de falta de competencia con la apelación de medidas de protección (…)», ya que, erradamente sostuvo que en «los procesos de violencia intrafamiliar los recursos de reposición y apelación únicamente proceden contra las medidas de protección definitivas », pero, en su opinión, sí proceden «contra la actuación irregular y el vicio procesal que dio porque una vez conocido las circunstancias de tiempo y modo, (foto del 17 de mayo de 2023), revisamos que la Comisaria Quinta de Familia no era la competente para conocer de las medidas de protección en el contexto de violencia intrafamiliar, por hechos sucedidos en la ciudad de Bogotá (…)».
Agregó que , la Comisaría recriminada aplicó indebidamente el artículo 20 de la Ley 2126 de 2021, que fija el domicilio de la víctima como criterio de competencia, debiéndose acoger la Ley 294 de 1996, que establece que «la competencia radica en el lugar en donde ocurrieron los hechos (…)».Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00376-01 6
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo proveído en la primera instancia.
Si bien, infiere la Sala , que la queja se dirige también
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CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo proveído en la primera instancia.
Si bien, infiere la Sala , que la queja se dirige también contra el auto de 13 de junio de 2025 emitido por la Comisaria Quinta de Bello – Antioquia, en el proceso n.° 2025-00410-00, sólo se analizará el dictado el 29 de julio de este año, por ser el que definió el asunto, pues se ha dicho que «la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC16485-2019 reiterada en STC16605-2025).
No obstante, dicho interlocutorio, expedido por el Juzgado Cuarto de Familia de Bello , no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable a la materia que mal podría tildarse de sesgado o caprichoso.
Allí, inicialmente relató como antecedentes que el 15 de enero de 2025, mediante la resolución n.° 15-2025 «se admitió solicitud de protección en favor de la señora AURA MARIA OCHOA, así mismo, abrió el trámite correspondiente por violencia intrafamiliar en contra de SANDRA YANETH NUÑEZ OCHOA y LUISA FERNANDA AYALA NUÑEZ, quienes inicialmente fueron las denunciantes».
mismo, abrió el trámite correspondiente por violencia intrafamiliar en contra de SANDRA YANETH NUÑEZ OCHOA y LUISA FERNANDA AYALA NUÑEZ, quienes inicialmente fueron las denunciantes».
Luego, Sandra Yaneth Núñez solicitó a la ComisariaRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00376-01 7 declarar la falta de competencia territorial, petitum que fue tomado como «un derecho de petición» y mediante oficio de 23 de mayo, el ente administrativo lo negó, por lo que, la misma parte «presentó recurso de apelación».
Entonces, el 13 de junio «con el fin de garantizar el debido proceso, la Comisaria de Familia (…), aclaró que la solicitud de declaratoria de falta de competencia no podía tomarse como un derecho de petición sino como una solicitud procesal, por lo cual procedió a resolver el asunto mediante acto administrativo motivado, así las cosas, resolvió negar la solicitud presentada el 30 de mayo de 2025, por la señora SANDRA YANETH NUÑEZ OCHOA y declarar que la COMISARIA QUINTA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE BELLO es competente para resolver del asunto y finalizó indicando que contra esa decisión procedía el recurso de reposición y en subsidio apelación», determinación que Sandra Yaneth apeló.
Acto seguido, trajo a colación precedente del Tribunal Superior de Medellín, según el cual:
(…) el recurso de apelación contra autos sólo procede en los casos que taxativa y expresamente consagra la ley, sin que en esta materia se permitan interpretaciones extensivas, conclusión que se
Superior de Medellín, según el cual:
(…) el recurso de apelación contra autos sólo procede en los casos que taxativa y expresamente consagra la ley, sin que en esta materia se permitan interpretaciones extensivas, conclusión que se impone con la sola lectura del art. 321 del C.G.P., al consagrar en forma expresa que el recurso de apelación solo tiene cabida frente a los autos allí enlistados y los demás expresamente señalados en la misma codificación; la viabilidad tampoco está sujeta a condicionamientos no consagrados legalmente, como sería la legalidad o no de la providencia recurrida (…)1.
Precisó que las leyes 294 de 1996 y 575 de 2000, solo
1 Auto interlocutorio 163 del 27 de noviembre de 2023, Rdo, 05308-31-03-0012025-00400-02Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00376-01 8 contemplan el recurso de alzada en contra de la providencia definitiva sobre una «medida de protección»; además, el trámite de esta «se supedita a lo establecido en el Decreto reglamentario de la acción constitucional de tutela 2591 de 1991, el cual tampoco contempla recursos frente a los autos de trámite sino impugnación frente a la sentencia y consulta frente a la de desacato».
Reflexionó que no resultaba acertado que la Comisaria señalara que contra dicha determinación procedía apelación y, si bien fundamentó su decisión en el artículo 18 de la Ley 294 de 1996, «lo cierto es que la decisión adoptada no se trató de una decisión definitiva sobre una medida de protección, por el contrario, solo
y, si bien fundamentó su decisión en el artículo 18 de la Ley 294 de 1996, «lo cierto es que la decisión adoptada no se trató de una decisión definitiva sobre una medida de protección, por el contrario, solo se estaba resolviendo una solicitud de declaratoria de falta de competencia territorial, lo que permite inferir sin dificul tad alguna, que tal decisión no es susceptible del recurso de apelación, pues no existe norma que expresamente señale la procedencia de este».
Por lo anterior, negó por «improcedente el recurso de apelación» propuesto contra el auto de 13 de junio de 2025, mediante el cual la Comisaria Quinta de Familia de Bello se declaró competente para conocer del proceso de violencia intrafamiliar.
1.1.- Con independencia que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como busca la tutelante, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de l a «autoridad» judicial en el ámbito de susRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00376-01 9 competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232 -2018l, STC2544 -2021, STC2419 -2023,
STC4621-2024 y STC065-2025).
2.- Como colofón, se acompañará el fallo impugnado.
DECISIÓN
STC4621-2024 y STC065-2025).
2.- Como colofón, se acompañará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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