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CSJ - STC18883-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18883-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC18883-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05560-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Miguel Alejandro Soledad Mogollón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de declaración de sociedad de hecho rad. n° 217-00480 y/o 2023-00039, así como al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá.

ANTECEDENTES

1. El promotor, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, propiedad privada y dignidad humana, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada, por lo que solicitó dejar sin efecto el fallo de 25 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal que restablezca sus garantías de primer grado.

2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes hechos:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05560-00 2 2.1. Expuso que, Marimelba Rubio promovió demanda en su contra, como único heredero de Arcadio Soledad Mojica (Q.E.P.D.), con el fin de que se declarara que entre ella y el causante se constituyó una

contra, como único heredero de Arcadio Soledad Mojica (Q.E.P.D.), con el fin de que se declarara que entre ella y el causante se constituyó una sociedad comercial de hecho, dejándola en estado de disolución y liquidación. Argumentó que, desde el año 2008 se estableció de forma libre y voluntaria una actividad comercial entre ellos en la industria metalmecánica, producto de la cual adquirieron bienes. 2.2. Señaló que, admitida la demanda, contestó la misma y formuló excepciones, además, pidió pruebas con miras a demostrar « que dicha sociedad no existió conforme a fecha y relato de los hechos que hace la demandante», pues «el 9 de septiembre de 2013, [su] fallecido padre constitu[yó] ante la Cámara de Comercio de Bogotá sucursal Gachancipá… una sociedad por acciones simplificadas denominada MONTAJES ARSOL S.A.S. con la señora MARIMELBA RUBIO y en la que manifestaron que tenían una Unión Libre cuyo objeto era el montaje de estructuras, tubería metálica, cubiertas, plataformas y escaleras, así mismo manifestaron que podían desarrollar otra actividad licita, el capital que pactaron fue la suma de… $15000.000 dividido en 75 acciones nominativas y ordinarias de un valor nominal de… $200.000 cada una discriminadas como se estableció, sociedad esta que no se llevó a Escritura Pública». 2.3. Anotó que, adelantado el trámite de rigor, el Juzgado Tercero

ordinarias de un valor nominal de… $200.000 cada una discriminadas como se estableció, sociedad esta que no se llevó a Escritura Pública». 2.3. Anotó que, adelantado el trámite de rigor, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá con sentencia de 26 de agosto de 2024 declaró probadas sus excepciones y, en su lugar, negó las pretensiones, pues no se acreditaron los requisitos mínimos que exige la ley para la existencia de una sociedad, como los aportes de cada una de las partes ya sea en trabajo o en capital, repartición de utilidades y que la colaboración entre los presuntos socios se diera en igualdad, anotando que esa decisión fue recurrida en apelación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05560-00 3 2.4. Indicó que, el 25 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, revocó el fallo recurrido y, en consecuencia, declaró la sociedad reclamada, « valorando algunas pruebas testimoniales que no fueron concretas, que no aportaron nada para el conocimiento de la verdad, pues se centraron en la existencia de una Sociedad Marital de Hecho » entre las partes. 2.5. Señaló que el colegiado cuestionado confundió la sociedad comercial de hecho con la sociedad marital de hecho, última que no puede existir porque la demandante si bien convivió con el causante, lo cierto es que aquélla con anterioridad contrajo matrimonio con otra persona y esa sociedad conyugal está vigente. 2.6. Agregó que, la única sociedad que existió entre Marimelba y su fallecido padre fue la de Montajes Arsol S.A.S., donde no se estableció

sociedad conyugal está vigente. 2.6. Agregó que, la única sociedad que existió entre Marimelba y su fallecido padre fue la de Montajes Arsol S.A.S., donde no se estableció que los bienes denominados « Lote el Edén » y «Lote el Valle de las Alegrías », fueran parte de la misma.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá relató las actuaciones adelantadas en esa instancia y remitió el link para la consulta del expediente.

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas remitió copia del fallo criticado.

3. Duilián Omaira Martínez de Peña, como curadora ad litem de los herederos indeterminados de Arcadio Soledad Mujica (Q.E.P.D.) pidió despachar desfavorablemente la petición de amparo, pues las prerrogativas del actor fueron garantizadas y la acción constitucional no puede serRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05560-00 4 utilizada para desconocer el trámite ordinario adelantado con rigor y apego a la ley.

4. Marimelba Rubio, por intermedio de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad del amparo, pues la decisión criticada no luce arbitraria y está ajustada a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso.

Señaló que, en este caso, además, no se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Señaló que, en este caso, además, no se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05560-00 5

2. Del caso concreto. 2.1. De la razonabilidad de la decisión.

Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 25 de septiembre de 2025 con la que el Tribunal revocó

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2. Del caso concreto. 2.1. De la razonabilidad de la decisión.

Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 25 de septiembre de 2025 con la que el Tribunal revocó el fallo recurrido y, en su lugar, declaró la existencia de una sociedad de hecho entre Marimelba Rubio y Arcadio Soledad Mojica (Q.E.P.D.), entre el 1° de julio del año 2008 hasta el 4 de julio de 2017, dirigida a la explotación económica del negocio de soldadura que posteriormente pasó a denominarse Arsol S.A.S. y, como consecuencia, en estado de disolución y liquidación, no denota arbitrariedad. En efecto, tras realizar un relato histórico sobre la forma de proteger las relaciones económicas o patrimoniales entre los concubinos, precisó que hoy por hoy, los elementos estructurales del contrato societario de hecho entre ‘concubinos’, “o sea, la calidad de asociado, los aportes y la participación o distribución de riesgos, pérdidas y utilidades (artículos 2079 Código Civil y 98 Código de Comercio), cohesionados en el acuerdo asociativo (animus contrahendae societatis, animus societatis, affectio societatis)” (Cas. Civ. 30 de junio de 2010, exp. 08001-3103-014-2000-00290-01), “no deben entenderse, examinarse, analizarse o valorarse al margen, con independencia o prescindencia de la relación personal y familiar, tanto cuanto más que en línea de principio confluyen y-como se dijo- ‘pueden estar inmersos en esa comunidad de vida” (Cas.

examinarse, analizarse o valorarse al margen, con independencia o prescindencia de la relación personal y familiar, tanto cuanto más que en línea de principio confluyen y-como se dijo- ‘pueden estar inmersos en esa comunidad de vida” (Cas. Civ. Sent. de 24 de febrero de 2011; exp. 2002-00084-01). (…) El anterior recuento jurisprudencial, viene a propósito para hacer ver que el simple hecho de que entre la pareja haya existido una convivencia, no obsta que a su turno pueda constituirse una sociedad de hecho, siempre que exista la demostración de la “affectio societatis, reciprocidad en los aportes y comunidad de suertes”, pero, por supuesto, existiendo entre las partes también una relación de esos ribetes, eso debe pesar a la hora de determinar la concurrencia de esos requisitos, desde que “lo que varía en esta modalidad es el lente a través de la cual se examina esa concurrencia, puesto que la causa y el objeto de esa asociación yaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05560-00 6 no revisten entidad netamente pecuniaria o económica, sino también familiar, lo que le otorga una especial relevancia a ciertas variables que, en principio, resultan ajenas al tráfico mercantil, en consideración a que en las uniones concubinarias «no puede escindirse tajantemente la relación familiar y la societaria, habida cuenta que sus propósitos económicos pueden estar inmersos en esa comunidad de vida” (Cas. Civ. Sent. de 15 de noviembre de 2022, exp. SC3463-2022).

societaria, habida cuenta que sus propósitos económicos pueden estar inmersos en esa comunidad de vida” (Cas. Civ. Sent. de 15 de noviembre de 2022, exp. SC3463-2022). Para el caso, la convivencia que existió entre las partes (desde el año 1994 hasta el 4 de julio de 2017, fecha en la que falleció Arcadio Soledad Mojica), es un gran indicio de la existencia del affetio societatis entre ellos, pues: …estando probada ésta durante todo el tiempo a que alude la demanda, algo que, por lo demás, nunca fue disputado, sino que por el contrario, admitió el propio heredero determinado demandado, difícilmente puede decirse que esa voluntad común no los acompañó, como que al decir de la jurisprudencia, la “convivencia singular de una pareja, cuando se encuentre cabalmente acreditada, constituye un fuerte indicio del animus contrahendi societatis y así tendrá que valorarse siempre que las contribuciones de los asociados al fin común se desarrollen en un plano de igualdad o simetría y que no estén justificadas en relaciones de dependencia o subordinación, en hechos jurídicos como la comunidad, o en obligaciones previas de custodia, guarda o supervisión” (sublíneas y resaltado del Tribunal - sentencia citada). Seguido, con miras a demostrar la convivencia, así como los aportes recíprocos de cada uno de los integrantes de la sociedad, analizó los testimonios rendidos por Carmenza Rubiano Caicedo y Carmenza Ramírez Caina, manifestando que: La primera de ellas, de 66 años, dijo conocer a la demandante aproximadamente

testimonios rendidos por Carmenza Rubiano Caicedo y Carmenza Ramírez Caina, manifestando que: La primera de ellas, de 66 años, dijo conocer a la demandante aproximadamente desde el año 1990, cuando llegó a vivir a Gachancipá, que después inició una relación sentimental con Arcadio y se fueron a vivir a la casa donde ella habitaba con sus hijos aproximadamente en el año 1994, que en esa época cada uno trabajaba en una empresa diferente, y luego, en 2008 decidieron independizarse, por lo que, con las cesantías que les dieron en las empresas en las que trabajaban, empezaron ellos una empresa pequeña de soldadura con dos empleados en una bodega que les arrendó Marco Cortés, valiéndose también de préstamos de algunos amigos de ella, que era a la que conocían en el municipio, lo que le consta porque en varias ocasiones les prestó dinero y porque la bodega quedaba al frente de su casa; que en ese negocio, la actora era la que iba a comprar los materialesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05560-00 7 hasta Bogotá, estaba pendiente de la bodega y de los dos empleados que habían conseguido para que les colaboraran, mientras que Arcadio salía a trabajar a Protisa y hacía ventanas, portones, techos en aluminio; ella fue aprendiendo de a poco el oficio, porque antes no sabía soldar, pues se dedicaba a algo diferente; que con el tiempo les empezó a ir mejor y consiguieron más empleados y decidieron comprar un lote en Tocancipá, sobre la avenida en La Central, que lo que ganaban lo iban invirtiendo, porque después compraron otro lote, que se

decidieron comprar un lote en Tocancipá, sobre la avenida en La Central, que lo que ganaban lo iban invirtiendo, porque después compraron otro lote, que se llama El Redil, y una camioneta que recibieron como pago de unos trabajos que hicieron; que así estuvieron trabajando juntos hasta el deceso de Arcadio. La testigo Carmenza Ramírez Caina también dijo conocer a la demandante porque fueron compañeras de trabajo en una empresa de flores en Agromonte, que fue cuando Marimelba conoció a Arcadio y entabló primero una relación de amistad, luego un noviazgo y, finalmente, se fueron a vivir en 1994; que él trabajaba en una empresa de soldadura, pero como debía viajar mucho, en 2008 decidieron que cada uno se iba a retirar del trabajo para empezar un negocio juntos y así no tener que estar más tiempo separados, lo que le consta porque en esa época ambas trabajaban en la Universidad La Gran Colombia; que en efecto eso hicieron, tomando como base sus liquidaciones iniciaron la empresa de soldadura en una bodega cerca de la estación del tren que le arrendaron a Manuel Cortés, que en esa época empezaron de ceros, con herramienta prestada y alquilada, que él salía a buscar contratos y consiguió uno con Protisa, y ella no sabía el oficio, pero debió aprender porque se quedaba con los trabajadores en la bodega, compraba los materiales en Bogotá, también le llevaba la comida a Arcadio y a los trabajadores, y que con lo que trabajaban y con préstamos empezaron a adquirir bienes; que debieron constituir la empresa Arsol, pero no sabe por qué, dado que ellos ya hace años tenían la sociedad, que a veces debían pedir préstamos para poder cumplir

y que con lo que trabajaban y con préstamos empezaron a adquirir bienes; que debieron constituir la empresa Arsol, pero no sabe por qué, dado que ellos ya hace años tenían la sociedad, que a veces debían pedir préstamos para poder cumplir con el pago de los trabajadores y la seguridad social, y que ella, además de trabajar ayudando a hacer las estructuras, debía cumplir con las labores del hogar y encargarse de la alimentación de los trabajadores cuando sus jornadas se extendían hasta tarde, y así hasta la fecha del deceso de aquél. Resaltó que, tales dichos no podían pasarse por alto, toda vez que, esos testigos brindaron datos concretos de la convivencia y de la mutua colaboración en la actividad económica que se desarrollaba en el establecimiento de soldadura, además, de la realización de Marimelba de las tareas del hogar, siendo un reflejo del ánimus societatis y del aporte de los socios. En ese orden, recordó que la jurisprudencia tiene dicho que tales aportes pueden ser de capital o de industria, e incluso, « los aportes de industria bien pueden entenderse conformados por las labores domésticas no remuneradas, puesto que estas se erigen como un factor de indiscutible valía no solo para la conformación, sino también para la consolidación y la prolongación delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05560-00 8 núcleo familiar. Quien se dedica al cuidado del hogar, permite con ello que su consocio se dedique a la generación de rendimientos, sin desmedro de la unidad familiar” (Cas. Civil. Sent. de 30 de agosto de 2001) ». Además, ello no se altera por:

consocio se dedique a la generación de rendimientos, sin desmedro de la unidad familiar” (Cas. Civil. Sent. de 30 de agosto de 2001) ». Además, ello no se altera por: el hecho de que las deponentes no hayan dado cuenta precisa de cuánto dinero aportó cada uno o de que hayan señalado, como lo aceptó la propia actora, que cuando empezaron ella no sabía del oficio de soldadura y que fue con el tiempo que empezó a aprender, cual pareció entenderlo el juzgado, sin hacer cuenta de que para que surja una sociedad de hecho no se requiere que los socios realicen la misma actividad económica, ora que constituyan una verdadera sociedad comercial, sino que, aun así su propósito haya sido permanecer más tiempo juntos como pareja, hayan aunado esfuerzos recíprocos para obtener un patrimonio o provecho económico común, todo lo más si en la acreditación de esos aportes sociales no existe una tarifa que imponga el deber en las partes de probarlo a través de un específico medio probatorio; además, porque aun si ninguna prueba diera cuenta de aportación de dineros por parte de la actora, ello no desvirtúa que haya existido una sociedad de hecho entre éstos, desde que, se reitera, el “capital social” está integrado “no solo por dinero, sino también colmado por la industriosidad o el trabajo”, de modo que “el trabajo doméstico y las actividades del hogar de uno o de ambos concubinos o socios, la cooperación y ayuda recíproca dirigida a facilitar la proyección que conlleva una relación de esa naturaleza en los demás ámbitos (personal, familiar y social), son

ayuda recíproca dirigida a facilitar la proyección que conlleva una relación de esa naturaleza en los demás ámbitos (personal, familiar y social), son demostración inequívoca de un régimen singular de bienes” (sentencia SC82252016 citada). Destacó que, se acreditó que la demandante incorporó a la sociedad no solo la fuerza de trabajo en su casa, al dedicarse a las labores del hogar, sino también al contribuir a la realización de la actividad comercial en que ambos fijaron su proyecto, haciendo labores de ayudante, comprando material, atendiendo la bodega y encargándose de los empleados, demostrando su compromiso productivo con la sociedad de hecho, más allá de una cohabitación con su pareja. Ahora, frente al reparto o participación en la distribución de utilidades y las eventuales pérdidas, como signo esencial de la sociedad, señaló que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05560-00 9 en este caso éste se materializó en esos beneficios que ambos obtuvieron de la explotación económica de su empresa común, colofón al que se arriba del hecho de que la actora y el causante hayan adquirido conjuntamente el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 176-96770 y el vehículo de placas USA-742, algo diciente en cuanto que ambos recibían beneficios de su actividad comercial, lo que a su turno permite colegir es que la pareja participaba no solo en la empresa sino también de los frutos y, es lógico, compartía los gastos en que debían incurrir por el ejercicio de esos actos de explotación común.

comercial, lo que a su turno permite colegir es que la pareja participaba no solo en la empresa sino también de los frutos y, es lógico, compartía los gastos en que debían incurrir por el ejercicio de esos actos de explotación común. Lo cual termina reforzándose con esas declaraciones extrajuicio que ambos rindieron ante notario en tres oportunidades, vale decir, el 30 de julio de 2009, el 8 de septiembre de 2014 y, por último, el 29 de junio de 2017, donde siempre dejaron sentado que además de convivir en “unión libre, permanente y bajo el mismo techo”, durante ese tiempo que habían estado “juntos trabajamos y proporcionamos todo lo necesario para la manutención y subsistencia del hogar” (folios 5 a 7 del archivo 000 del cuaderno principal), manifestaciones que no puede tener una lectura diferente, especialmente si, como ya se vio, esos requisitos, cuando ha existido convivencia de por medio, reclaman una valoración menos estricta, con una visión que acompase con ese requerimiento social, en el que nada descabellado es colegir que el trabajo asiduo de la pareja está encaminado a construir un patrimonio común. Luego, frente a la sociedad que Arcadio (Q.E.P.D.) y Marimelba constituyeron el 9 de septiembre de 2013, con el objeto de hacer el montaje de estructuras, tubería metálica, cubiertas, plataformas y escaleras y demás actividades conexas, indicó que: ello no la descarta y menos la existencia de ese acuerdo previo y anterior entre la pareja de asociarse, pues amén de que si el negocio iba creciendo es muy a

actividades conexas, indicó que: ello no la descarta y menos la existencia de ese acuerdo previo y anterior entre la pareja de asociarse, pues amén de que si el negocio iba creciendo es muy a lugar pensar que debían cumplir con una serie de requisitos y formalidades de orden administrativo más rigurosas para poder incursionar en el negocio, es claro que en asuntos como éste la labor del juzgador tiene que ir mucho más allá de esos confines que efundan de una prueba documental, pues en sus hombros está el deber de hallar la verdad real, por encima de esos formalismos que otrora caracterizaron la tarea valuativa que en dichos terrenos tenía previstos el legislador, de suerte que si en ese quehacer encuentra la prueba de la existencia de una sociedad de hecho, no puede desecharla por el hecho de que durante su vigencia hayan cumplido los socios con esos requisitos necesarios para regularizarla, pues, está visto, lo que “el legislador enfáticamente reprime es la concurrencia de sociedades universales, calificación que no puede atribuírsele a la de este asunto (…) que por tratarse de una sociedad distinta a la conyugal –o a la patrimonial, quepa la aclaración-, no es de carácter universal, sino que está conformada por aquellos aportes en los que se refleja la cooperación de la pareja en su consecución” (Cas. Civ. Sent. de 29 de septiembre de 2006, exp. 1999-0168301), de modo que nada contraevidente es que una sociedad de hecho y unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05560-00 10 comercial pueden coexistir entre una misma pareja de socios y que, incluso, esa empresa legalmente constituida pueda formar uno de sus activos. En ese orden, « la existencia de la sociedad de hecho cuya declaración se persigue en la demanda, por lo dicho, no se ofrece a dudas, lo que, en ese orden de ideas, impone declararla y, de contera, desestimar las excepciones formuladas por el demandado». Finalmente, precisó que, sin perjuicio de las incidencias que puedan existir en la liquidación de la sociedad, para el caso: atendiendo lo dispuesto en la demanda y la prueba documental aportada, tendríase que lo que integra el patrimonio social serían los lotes El Edén y 12 de la manzana D de la Urbanización Valle de Las Alegrías, ubicados en el municipio de Tocancipá, el vehículo de placas USA-742 y el establecimiento de comercio Montajes Arsol S.A.S., por haber sido adquiridos en vigencia de la sociedad, esto es, a partir del año 2008, pues aun cuando la demanda pidió declarar su existencia desde el año 1994, su fundamento fáctico, así como el interrogatorio de parte de la actora y lo expuesto en la apelación, ubica temporalmente su inicio en el año 2008, el que coincide también con la prueba testimonial, de donde fuerza concluir que ese hito inicial no puede ubicarse en un momento anterior. 2.2.Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta,

que ese hito inicial no puede ubicarse en un momento anterior. 2.2.Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Es que, en rigor, lo que aquí plantea el promotor del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Tribunal accionado analizó las normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como los medios suasorios allegadas al plenario, concluyendo que, entre Marimelba Rubio y Arcadio Soledad Mojica (Q.E.P.D.) se conformó una sociedad de hecho entre el 1° de julio de 2008 hasta el 4 de julio de 2017, dirigido a la explotación económica de un negocio de soldadura, pues se acreditó el ánimus societatis , el aporte de los socios y la distribución económica,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05560-00 11 teniendo como gran indicio la convivencia como pareja de la partes, los aportes a la sociedad con trabajo en la industria y del hogar, así como la compra de bienes entre ellos durante la sociedad. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el

contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

3. Conclusión.

Por lo considerado, se negará la petición de amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05560-00 12 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual

12 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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