CSJ - STC18885-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18885-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC18885-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05469-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por el Conjunto Residencial Rincón de Iberia Propiedad Horizontal contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ejecutivo rad. n° 2024-0000600/01.
ANTECEDENTES
1. La promotora, mediante apoderado judicial, reclamó la salvaguarda constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia , mínimo vital, vivienda digna, « propiedad privada», y «seguridad jurídica» que estima vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.
En consecuencia, solicitó que se «revoque el auto de fecha 25 de julio de 2025 (…)» y se «deje en firme el auto de fecha 4 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado (…) por medio del cual se revocó el auto que libró mandamiento deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05469-00 pago».
2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que Corps Security Ltda. promovió juicio ejecutivo en
pago».
2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que Corps Security Ltda. promovió juicio ejecutivo en su contra, en el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 9 de abril de 2024, libró mandamiento de pago, decisión que fue recurrida y el 4 de diciembre siguiente se revocó y se decretó la terminación del proceso, pues el contrato base de ejecución tenía serias inconsistencias respecto de sus requisitos. 2.2. Señaló que, en proveído de 25 de julio de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación de 4 de diciembre de 2024 y dejó en firme el de 9 de abril de 2024. 2.3. Adujo que la Corporación criticada se limitó a transcribir apartes de la demanda, sin efectuar una valoración integral y ponderada de las razones presentadas por las partes, ni reparar en los vicios que presentaba el otrosí, las cláusulas y las « penalidades bárbaras solamente para el C.R. Rincón de Iberia P.H.», todo lo que conllevó a una ausencia de motivación. 2.4. Sostuvo que, para que el proceso ejecutivo se adelantara de forma válida se requería la verificación de los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso, empero, en el caso concreto, el título valor aportado era un contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, celebrado el 1º de agosto de 2019 y el otrosí
artículo 422 del Código General del Proceso, empero, en el caso concreto, el título valor aportado era un contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, celebrado el 1º de agosto de 2019 y el otrosí firmado el 21 de febrero de 2021, que carecía de una obligación clara, expresa y exigible. 2.5. Expuso que la cláusula segunda del convenio consignaba la terminación anticipada con 60 días de preaviso y también que, si ello ocurría, el contratante debería pagar los meses faltantes de la vigencia, lo 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05469-00 que era confuso, pues no se podía determinar si se trataba de una condición de plazo, una obligación de hacer o una penalidad. 2.6. Aseveró que lo consignado en el convenio y en el otrosí generaba vacíos y no permitía el entendimiento del mismo, al punto que dio preaviso de la culminación del contrato, en el entendido que no iba a ser sancionado; sumado a que se presentaron unos títulos valores que carecían de causa y objeto lícito, lo que configura un abuso del derecho, pues ante dicho acuerdo de adhesión solo tuvo la opción de firmar. 2.7. Refirió que se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental, error inducido, decisión sin motivación y violación a la Constitución, en tanto que el contrato se edificó sobre incongruencias, ambigüedades y cláusulas oscuras, el administrador que lo firmó no tenía capacidad de contratar vigencias futuras porque su
violación a la Constitución, en tanto que el contrato se edificó sobre incongruencias, ambigüedades y cláusulas oscuras, el administrador que lo firmó no tenía capacidad de contratar vigencias futuras porque su periodo es de un año y el instrumento «contiene un sin número de obligaciones», por lo que no tiene la autonomía para prestar mérito ejecutivo. 2.8. Sostuvo que se dejó en firme un mandamiento por más de $826.694.910, lo que afectaba el patrimonio y viabilidad financiera de la copropiedad, generándose un perjuicio irremediable, que se extendería a los residentes.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que se remitía al contenido de la providencia criticada.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad relató lo acontecido y señaló que «no ha transgredido en ningún momento derecho fundamental alguno a la actora».
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05469-00
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional
desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto 2.1. Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar , porque el proveído de 25 de julio de 2025, con el que la Corporación accionada revocó la decisión de primer grado y dejó en firme el mandamiento de pago, no luce arbitrario.
En efecto, en el mismo, tras señalar que la orden de cobro requería la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso y que en los eventos en donde se acompañaran distintos documentos era indispensable que estos hablaran por sí solos, procedió a analizar el contrato, el otrosí y sus cláusulas. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05469-00 De ahí, reseñó lo atinente a la vigencia del contrato de prestación de servicios de vigilancia celebrado entre las partes, así como las consecuencias de la terminación anticipada, puntualizando que: (…) no ofrece ninguna duda que el último segmento fijó una consecuencia: en la
servicios de vigilancia celebrado entre las partes, así como las consecuencias de la terminación anticipada, puntualizando que: (…) no ofrece ninguna duda que el último segmento fijó una consecuencia: en la hipótesis de culminación prematura del vínculo «por cualquier causa», el contratante pagaría una pena a favor de la empresa especializada en seguridad, traducida en los meses restantes que hubieran faltado para la extinción del acuerdo de voluntades. Luego, con independencia de la interpretación de esas reglas contractuales —cuando menos en este estadio del proceso—, si a la organización demandante, la propiedad horizontal comunicó la voluntad de no proseguir con las cargas previstas en el plexo negocial el 23 de marzo del 2023, es claro que, en principio, aquella es beneficiaria del capital reclamado a título de «pena», como fue pactado (…). El otro puntal del proveído fustigado también se cae. Cumple recordar que cuando la demanda coercitiva se cimenta en una «cantidad líquida», entendiéndose por tal «la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética» basta con hacer tal ejercicio matemático para deducir el rubro adeudado (art. 424 ejusdem). Las pruebas revelan que, en la decisión del 15 de febrero del 2024, la autoridad judicial inadmitió con el fin de que fuera especificado este aspecto (núm. 2). La proponente indicó que las facturas
febrero del 2024, la autoridad judicial inadmitió con el fin de que fuera especificado este aspecto (núm. 2). La proponente indicó que las facturas pendientes desde agosto del 2023 a julio del 2024 equivalían a COP 45 927 495 cada una para un total de COP 551 129 940 (…). Y como la copropiedad le dijo a la empresa que el contrato terminó el 31 de julio del 2024 –según la carta del 16 de marzo del 2023y tenía una vigencia trienal, acorde con el otrosí, no hay duda de que son 12 meses los pretendidos por la ejecutante. Entonces, si cumplió con lo que la citada funcionaria pidió no se entiende cómo ella después adujo no poder determinar el quantum (…). En ese sentido, infirió que: (…) la jueza se equivocó al volver sobre sus pasos y restarles mérito a los papeles adosados. Ahora, si las cláusulas constituyen un «abuso del derecho», contienen «objeto ilícito, ineficaces, ausencia de capacidad jurídica», como sostiene la enjuiciada, entre otras circunstancias, son temas para zanjar en la oportunidad procesal del trámite ejecutivo prevista para tal fin (…) 2.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de
comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente al proveído que dejó en firme el mandamiento de pago, luego de valorar el contrato, otrosí y las cláusulas respectivas, en cuyo caso 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05469-00 tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3. Conclusión.
Por lo considerado, se denegará el amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de Servicios
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05469-00
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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