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CSJ - STC18887-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18887-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC18887-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00703-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Vanessa Mendoza Ramírez instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de Soacha, extensiva los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00448-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que: «i) Se declare sin efectos jurídicos el Auto proferido el 19 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia de Soacha.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00703-01 2 ii) Que una vez declarado sin efectos ese Auto, se ordene a la autoridad judicial demandada, resolver favorablemente y de fondo las pretensiones de la demanda, pues se cumplen todos los presupuestos fácticos y jurídicos para ello. iii) Se ordene a la autoridad judicial accionada, abstenerse de las presuntas prácticas dilatorias mencionadas en este escrito y se compulsen copias a la Comisión de Disciplina Judicial para que estudie el expediente y si es del caso, y hay mérito, de apertura de investigación disciplinaria, contra el Despacho

prácticas dilatorias mencionadas en este escrito y se compulsen copias a la Comisión de Disciplina Judicial para que estudie el expediente y si es del caso, y hay mérito, de apertura de investigación disciplinaria, contra el Despacho judicial accionado. iv) Que independientemente si se cumplen de mi parte, los requerimientos hechos por el Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Soacha en aras de la eficacia y en la obtención de una sentencia judicial pronta y oportuna, no se dé por hecho superado el conflicto que se debe resolver esta tutela, pues las pretensiones deberían ser despachadas favorablemente tal y como fueron presentadas, ya que se cumplen todos los presupuestos fácticos y jurídicos para ello, y si esta tutela se decide favorablemente, se ordene al despacho judicial accionado, resolver las pretensiones de manera favorable tal y como se presentaron en la demanda, adicionando o complementando la sentencia fruto de la esta acción de tutela, ya que como se ha manifestado reiteradamente en este escrito, se cumplen todos los presupuestos fácticos y jurídicos para ello. v) Que en desarrollo de las facultades extra y ultra petita que se le otorga al Juez de tutela, declare la protección de otros aspectos u otros derechos fundamentales que no se hayan manifestado o solicitado en esta acción judicial». En resumen, adujo que en la adjudicación de apoyos que formuló en favor de su progenitor Gerzain Mendoza Ramírez - rad. 2023-00448-00- , el juzgado censurado como medida de control oficioso de legalidad

favor de su progenitor Gerzain Mendoza Ramírez - rad. 2023-00448-00- , el juzgado censurado como medida de control oficioso de legalidad suspendió intempestivamente la audiencia fijada para el 19 de agosto de 2025 y la requirió para que señalara de forma concreta « el tipo de actos jurídicos que motivan este trámite de manera detallada, concreta, especifica y delimitada, su tipo, sus fines y las entidades ante quienes se efectuará », aduciendoRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00703-01 3 deficiencias formales en las pretensiones, cuando el litigio estaba en la etapa de fijación de pruebas y fallo, lo que significa que tuvo oportunidades para ejercer dicho «control», pero esperó hasta cuando el asunto estuviera bien adelantado. En su criterio, con el anterior pronunciamiento se incurrió en «defecto fáctico, procedimental absoluto, sustantivo y exceso ritual manifiesto», dado que las exigencias impuestas, tales como detallar ingresos, tipos de gastos, operaciones económicas futuras o manejo de tarjetas carecen de respaldo jurídico y resultan inverosímiles de cumplir, desconociendo el principio de la buena fe y el espíritu de la Ley 1996 de 2019, procediendo a reabrir una fase superada y dilatar injustificadamente la solución del caso. 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Soacha manifestó que con lo solventado el 19 de agosto de 2025 no se actuó al margen del

fase superada y dilatar injustificadamente la solución del caso. 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Soacha manifestó que con lo solventado el 19 de agosto de 2025 no se actuó al margen del procedimiento para este tipo de pleitos, aunado a que «el control fue necesario al observarse que los actos jurídicos para cumplir con la concreción debían ser más detallados con el único fin de proteger los derechos del beneficiario de la acción, pues es una persona que presenta una cierta debilidad manifiesta y cuya defensa está a cargo del curador ad litem que se le designó para que representara sus intereses». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas desestimó el resguardo, tras advertir que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, contra la determinación de «control de legalidad», la gestora no interpuso recurso alguno, máxime cuando lo exigido deviene razonable atendiendo el literal a) del numeral 8° del canon 38 de la Ley 1996 de 2019.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00703-01 4 2.- La querellante impugnó con los mismos argumentos de la demanda y, agregó, que « contra ese acto no procedía Recurso Alguno, como el mismo juzgado lo advirtió, y en razón de ello, se acudió a la acción de tutela, por lo que los mecanismos judiciales ordinarios, ya estaban agotados», sumado a que no

mismo juzgado lo advirtió, y en razón de ello, se acudió a la acción de tutela, por lo que los mecanismos judiciales ordinarios, ya estaban agotados», sumado a que no se analizó que con lo resuelto se «pretendió volver al escenario de la inadmisión, aplicando un exceso ritual manifiesto, por una parte, y por la otra, generando una excesiva mora judicial, cuando las supuestas anomalías las hubiera podido advertir antes». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la ayuda superlativa y la convalidación de lo proveído en la primera instancia, porque en el interlocutorio de 19 de agosto de 2025 que efectúo control de legalidad oficioso en la lid de adjudicación de apoyos presentada por la accionante en favor de su progenitor Gerzaín Mendoza Ramírez – rad. 2023-00448-00, se expusieron las razones que lo sustentaron, lo que no muestra subjetividad, arbitrariedad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia. En efecto, en dicha providencia, el Juzgado Segundo de Familia de Soacha, resolvió: » PRIMERO: SUSPENDER la celebración de la audiencia fijada para el martes 19 de agosto de 2025 (…).

SEGUNDO: REQUERIR a la parte actora para que aclare y señale de manera detallada, especifica y delimitada lo relativo a los siguientes actos jurídicos en los términos del literal a del artículo 38 de la Ley 1996 de 2019 que modificó

SEGUNDO: REQUERIR a la parte actora para que aclare y señale de manera detallada, especifica y delimitada lo relativo a los siguientes actos jurídicos en los términos del literal a del artículo 38 de la Ley 1996 de 2019 que modificó el artículo 396 del C.G. del P.:Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00703-01 5 2.1. Compresión de los negocios jurídicos que el señor GERZAIN MENDOZA RAMÍREZ celebra: Señalar qué tipos concretos de negocios jurídicos y con qué personas o entidades a celebrado los mismos. 2.2. Administración de sus ingresos, especialmente los provenientes de su pensión: Indicar qué tipo de ingresos, su fuente u origen, periodicidad, cuantía y de qué manera y para que fines será administrado, así mismo, señalar el fondo de pensiones del cual proviene el ingreso por concepto de pensión aclarando de qué tipo es, desde cuándo la recibe y a través de qué resolución o documento equivalente fue concedida allegando copia legible del mismo, informar el número de cuenta y entidad bancaria donde le consignan dicha pensión. 2.3. Administración del dinero en el caso de operaciones básicas en compras y pagos: Informar qué dineros se pretenden administrar, su origen periodicidad, cuantía, aclarar a qué se refiere con operaciones básicas y determinarlas de manera específica, indicar qué tipo de compras y qué clase de pagos y la necesidad de los mismos, por qué concepto, por cuenta de qué deuda o pasivo y ante qué personas, establecimientos y/o entidades y la necesidad de estos. 2.4. Apertura y manejo de cuentas bancarias: Indique qué tipo de cuenta

necesidad de los mismos, por qué concepto, por cuenta de qué deuda o pasivo y ante qué personas, establecimientos y/o entidades y la necesidad de estos. 2.4. Apertura y manejo de cuentas bancarias: Indique qué tipo de cuenta bancaria se pretende aperturar a nombre del beneficiario, ante qué entidades financieras y/o bancos y qué tipo de manejo se le dará, para qué fines y què dineros y su origen se depositarán allí y la razón de esta solicitud. 2.5. Apertura y manejo de créditos: Especifique qué clase de créditos se pretenden pedir a nombre del beneficiario lo cual por su estado no es posible hacerla, ni siquiera con apoyo por cuanto la ley no lo permite, ante qué entidades financieras y/o bancos, con que fines se solicitarán, señale con detalle en qué serán usados y con qué dineros serán cancelados. 2.6. Uso de tarjetas débito y crédito: Señale a qué tarjetas débito y crédito se refiere, a qué entidades financieras y/o bancarias pertenecen, cuando fueron expedidas, qué dineros se hallan depositados allí o qué dineros se depositarán, què cupo y/o cupos poseen las tarjetas de crédito, y con qué fines y en qué seránRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00703-01 6 usados los dineros allí disponibles adjuntando las respectivas certificaciones legibles de su existencia por cuanto no se puede solicitar estos tipos de producto a nombre del beneficiario y menos que estos deban de tenerse como apoyo, además solo el titular es el único que puede hacerse responsable del manejo de las mismas, so pena de ser canceladas de conformidad con las

producto a nombre del beneficiario y menos que estos deban de tenerse como apoyo, además solo el titular es el único que puede hacerse responsable del manejo de las mismas, so pena de ser canceladas de conformidad con las normas de la Superintendencia Financiera de Colombia, por cuanto es el único titular de sus claves y contraseñas según el Decreto 587 del 2016.

TERCERO: RETIRAR la pretensión número dos en la que solicita que se declaren nulos los negocios antes mencionados si estos son celebrados directamente por el señor GERZAIN MENDOZA RAMÍREZ toda vez que, en primer lugar, este no es el proceso idóneo legalmente establecido para ello, y, en segundo lugar, la razón de la Ley 1996 es establecer el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de la persona discapacidad mayores de edad y en ningún momento declararlas incapaces como acontecía con la interdicción, de manera que los apoyos que eventualmente se designen son solo una guía de ayuda no una representación legal y menos designación de guardador lo cual es incompatible con esta clase de proceso.

CUARTO: ALLÉGUESE copia de los registros civiles de nacimiento de las señoras ALEXANDRA MENDOZA RAMÍREZ e IRENE MERCEDES MENDOZA RAMÍREZ familiares del titular de los actos jurídicos a fin constatar su parentesco.

QUINTO: SEÑALAR si el titular de los actos jurídicos ha sido declarado interdicto por parte de otro despacho, de ser así allegar la correspondiente sentencia, de lo contrario deberá señalarlo bajo la gravedad de juramento (…).

SEXTO: CONTRA la presente decisión no procede recurso alguno por tratarse de un control de legalidad oficioso».

sentencia, de lo contrario deberá señalarlo bajo la gravedad de juramento (…).

SEXTO: CONTRA la presente decisión no procede recurso alguno por tratarse de un control de legalidad oficioso».

Ello tras colegir que, tratándose de la adjudicación judicial de apoyos, debe tenerse en cuenta que es « un proceso que no tiene como objeto privar de la capacidad legal plena de las personas que presentan algún tipo de discapacidad» sino, por el contrario, «propende por el ejercicio de esa capacidadRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00703-01 7 desde distintas perspectivas entendiendo que las personas requieren y ejercen sus derechos de distintas formas y con múltiples herramientas y apoyos», esto en armonía con la Convención Internacional sobre los Derechos de las personas con discapacidad que dio origen a la expedición de la Ley 1996 de 2019 y se soportó en la sentencia C-022 de 2021 que analizó las medidas para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad. Resaltó que, en ese pronunciamiento « la Sala Plena encontró que la Ley 1996 de 2019 a pesar de que regula una de las aristas del derecho fundamental a la personalidad jurídica, como lo es la capacidad de goce y ejercicio, incorpora medidas y mecanismos dirigidos a favor de las personas con discapacidad para el ejercicio de aquel derecho. Para lograrlo, elimina barreras legales como la interdicción y las reemplaza por un sistema de apoyos que permite a las personas con discapacidad tomar decisiones bajo su voluntad y preferencias (…)». Adujo que la Ley 1996 de 2019 fue clara en señalar que los actos

reemplaza por un sistema de apoyos que permite a las personas con discapacidad tomar decisiones bajo su voluntad y preferencias (…)». Adujo que la Ley 1996 de 2019 fue clara en señalar que los actos jurídicos sobre los cuales se designará y formalizará una persona de apoyo deben ser determinados y delimitados de manera concreta y especifica excluyendo la asignación de apoyos para actos generales y/o ambiguos, tal como lo consignan sus artículos 15 y 38, en los que resalta, que « El acto o actos jurídicos delimitados que requieren el apoyo solicitado. En ningún caso el juez podrá pronunciarse sobre la necesidad de apoyos para la realización de actos jurídicos sobre los que no verse el proceso». Indicó que para el sub lite, en la demanda fueron mencionados como actos jurídicos para los cuales se requiere la designación de adjudicación de apoyos para Gerzain Mendoza Ramírez, los siguientes: «- Compresión de los negocios jurídicos que el señor GERZAIN MENDOZA RAMÍREZ celebra. - Administración de sus ingresos, especialmente los provenientes de su pensión. - Administración del dinero en el caso de operaciones básicas en compras y pagos.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00703-01 8 - Apertura y manejo de cuentas bancarias. - Apertura y manejo de créditos. - Uso de tarjetas débito y crédito». No obstante, encontró que son generales y ambiguos al «no determinar de forma concreta el tipo de actos jurídicos, situación incompatible con esta clase de proceso», haciéndose necesario que la parte actora señale respecto de los

No obstante, encontró que son generales y ambiguos al «no determinar de forma concreta el tipo de actos jurídicos, situación incompatible con esta clase de proceso», haciéndose necesario que la parte actora señale respecto de los actos jurídicos que motivan este trámite de manera detallada, concreta, especifica y delimitada, su tipo, sus fines y las entidades ante quienes se efectuará. Por lo anterior, dispuso la suspensión de la audiencia fijada para el 19 de agosto de 2025 y requerir a la tutelante a fin de que puntualizara «cada uno de los actos jurídicos mencionados en las pretensiones de la demanda». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la precursora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC3981-2025). 3.- Ahora, del dossier se vislumbra que la amonestación efectuada en el auto de 19 de agosto de 2025 fue atendida por el apoderado de la querellante, procediendo el estrado mediante resolución de 27 de octubre siguiente a estimar: «(…) En atención a la respuesta allegada por el apoderado de la parte actora

querellante, procediendo el estrado mediante resolución de 27 de octubre siguiente a estimar: «(…) En atención a la respuesta allegada por el apoderado de la parte actora al requerimiento efectuado en auto del 19 de agosto de 2025 en el cual se hizoRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00703-01 9 un control de legalidad a fin de darle concreción a los actos jurídicos para los que se pretende apoyo, la cual una vez revisada se advierte que solo se refirió a los actos jurídicos relativos al numeral 2 de la pretensión primera relacionados con la pensión del beneficiario señalando su valor, entidad que la otorgó, la resolución que la concedió, la cuenta bancaria en la cual es consignada y los fines que se tiene con la administración de la misma adjuntando la citada resolución y los registros civiles de nacimiento requeridos lo cuales se incorporan. No obstante, lo anterior omitió referirse a los demás numerales sobre los que se le pidió concreción, razón por la cual se le requiere para que proceda a aclarar, como se le pidió, o en su lugar manifieste expresamente si desiste de los demás actos jurídicos quedando solo el que aclaró, so pena de no ser tenidos en cuenta o ser negados». Determinación frente a la que guardó silencio, desaprovechando el recurso de reposición (artículo 318 del Código General del Proceso), por lo que, al prescindir de tal oportunidad, renunció al mecanismo idóneo con que contaba para discutir ante el juez natural las inconformidades que aquí

recurso de reposición (artículo 318 del Código General del Proceso), por lo que, al prescindir de tal oportunidad, renunció al mecanismo idóneo con que contaba para discutir ante el juez natural las inconformidades que aquí trae, por ende, no puede ahora, vía «acción de tutela» intentar enmendar esa falta de gestión. Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00703-01 10

4.- Finalmente en torno al anhelo encaminado a que « se compulse copias ante la Comisión de Disciplina Judicial para que se estudie el expediente si hay merito para apertura de investigación disciplinaria contra el despacho accionado», es a la impulsora a quien corresponde noticiarlas directamente a las autoridades competentes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha sostenido esta Sala, « la

a la impulsora a quien corresponde noticiarlas directamente a las autoridades competentes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha sostenido esta Sala, « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021, STC217-2023 y STC485-2025). 5.- Ergo se acompañará lo definido por el a quo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00703-01

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EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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