CSJ - STC18889-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18889-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC18889-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05327-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por María Dilma Solarte, como agente oficiosa de Brayan Andrés López Solarte, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil rad. n° 2011-0040100/01.
ANTECEDENTES
1. La promotora, como agente oficiosa de Brayan Andrés López Solarte, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, protección a la discapacidad e integridad personal, física y psicológica, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada, por lo que pidió dejar sin efecto la sentencia proferida en el proceso rad. n° 2011-00401-00/01 y, en su lugar, se ordene «reabrir el proceso… a partir de la etapa probatoria para que se integren y valoren las pruebas omitidas y refutadas».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05327-00
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2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que, ella y sus hijos Brayan Andrés, Néstor Javier y José Héctor López Solarte, promovieron un proceso de responsabilidad civil en contra de la Clínica Versalles S.A., con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas por Brayan Andrés el 28 de octubre de 2004, mientras estaba hospitalizado por una infección en las vías urinarias y por la remisión que hiciera la Organización Mente Sana, pues en un descuido aquél se cayó de la camilla lo que le generó secuelas de carácter irreversibles. 2.2. Anotó que el proceso lo adelantó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, autoridad que negó las pretensiones, decisión que, el 13 de julio de 2020 confirmó el Tribunal al no encontrar acreditado el nexo causal entre la caída del usuario y el daño padecido. 2.3. Indicó que, existió una indebida valoración probatoria, pues se ocultó «la Historia Clínica clave de 2004 (que contiene el diagnóstico de Síndrome Neuroléptico Maligno -SNM y el uso de electroshock)», además el psiquiatra negó haber realizado la epicrisis, con el único fin de ocultar dicho diagnóstico.
Resaltó que hubo una negligencia concertada porque la «EPS SURA indujo a Versalles al error de continuar suministrando Haloperidol a un paciente con alto riesgo de SNM», configurándose un fraude procesal y un defecto fáctico por omisión, medicamento que solo se le suspendió después de la caída.
Versalles al error de continuar suministrando Haloperidol a un paciente con alto riesgo de SNM», configurándose un fraude procesal y un defecto fáctico por omisión, medicamento que solo se le suspendió después de la caída. 2.4. Señaló que, las sedes judiciales no atendieron « la negligencia médica iniciada por el ocultamiento de la Historia Clínica», con lo que se evidenciaba la verdadera condición de riesgo. Además, lo aportado por la Clínica Versalles «presenta notas de enfermería borrosas, tachadas y/o corregidas justo en el periodo posterior a la caída del 28 de octubre », lo que llevó a que el Instituto de Medicina Legal solicitara nuevamente la historia clínica, peroRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05327-00 3 en ese interregno hubo cambio de titular del despacho, quien falló sin atender dicha probanza. 2.5. Manifestó que el nexo causal estaba demostrado, puesto que Brayan estaba bajo el cuidado médico cuando sufrió la caída desde su propia altura, que resultó en «la fractura de sacro», agregando que se atendieron las pruebas del proceso penal, el cual también estuvo viciado, porque la Fiscalía « concluyó con ambigüedad de que “nunca se supo donde se fracturó», sumado a que , «nunca se llamó a la Dra. Yurina García, quien era la persona que había notificado a SURA sobre el estado crítico de Brayan Andrés». 2.6. Añadió que, si bien ha formulado acciones de tutela previas contra el fallo criticado, esta nueva petición de amparo «se sustenta en hecho
persona que había notificado a SURA sobre el estado crítico de Brayan Andrés». 2.6. Añadió que, si bien ha formulado acciones de tutela previas contra el fallo criticado, esta nueva petición de amparo «se sustenta en hecho y pruebas determinantes que no existían o no fueron utilizados en las acciones anteriores», tales como el estudio UAO (2021) con el que refuta la base fáctica del fallo, el certificado de discapacidad (2024) que prueba la consolidada condición de sujeto de especial protección, y la fórmula médica de 2025, con lo que demuestra la actualidad y magnitud de la dependencia.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali instó la improcedencia del amparo, de un lado, porque con iguales argumentos la promotora promovió una primigenia acción de tutela que esta Corte negó mediante fallo CSJ, STC10472-2020 confirmada por medio de la sentencia CSJ, STL806-2021, por lo que esta nueva herramienta es temeraria.
Por otra parte, indicó que no satisface el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que, la sentencia criticada fue proferida el 13 de julio de 2020.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05327-00 4
2. La Clínica Versalles S.A. pidió negar la petición de amparo, pues incumple el requisito de temporalidad, en la medida en que el fallo censurado se emitió el 13 de julio de 2020 y la acción de tutela fue
pues incumple el requisito de temporalidad, en la medida en que el fallo censurado se emitió el 13 de julio de 2020 y la acción de tutela fue formulada más de 5 años después.
3. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. se refirió a los hechos de la demanda e indicó que la decisión cuestionada no demuestra una vía de hecho y se garantizó el debido proceso de las partes.
4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali relató las actuaciones adelantadas en el trámite fustigado.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto,
se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la temeridad en el ejercicio de la tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05327-00
5 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando la misma acción de tutela es presentada en diversas ocasiones, exponiendo las mismas partes, los mismos hechos y el mismo objeto, es suficiente para decidir desfavorablemente, pues tal duplicidad es considerado contrario a la Constitución por un uso indebido de la petición de amparo supralegal. Al respecto, esta Corte ha precisado que: …el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo
las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 017100, reiterada en STC6507-2022, 26 may.).
3. Del caso concreto.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona la sentencia de 13 de julio de 2020 proferida, en segunda instancia, por el Tribunal, en elproceso de responsabilidad médica rad. n° 2011-0040100/01, que confirmó la negativa a las pretensiones indemnizatorias reclamadas con ocasión del accidente sufrido el 28 de octubre de 2004 por Brayan Andrés López Solarte, mientras estaba hospitalizado en la Clínica Versalles. En este orden de ideas, se advierte la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, la jurisdicción constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestas en el asunto del epígrafe, con ocasión de otra acción de tutela que formuló la quejosa frente a los mismos asuntos que aquí cuestiona, de donde está vedado realizar unRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05327-00 6 nuevo estudio de esa temática a la luz de los derechos fundamentales, subsumiéndose la presente acción en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, de acuerdo a lo señalado en el fallo de tutela proferido el
subsumiéndose la presente acción en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, de acuerdo a lo señalado en el fallo de tutela proferido el 26 de noviembre de 2020 (CSJ, STC10472-2020), que negó el amparo invocado por María Dilma Solarte, en nombre propio y en representación de su hijo Brayan Andrés López Solarte, se tiene que en aquella oportunidad la actora censuró el fallo de 13 de julio de 2020 porque «incurrió en defecto fáctico, pues no valoró adecuadamente la historia clínica, de donde, en su criterio, se extrae la ocurrencia de la caída de su descendiente de la camilla en la cual era atendido en la unidad de cuidados intensivos del centro asistencial demandado, acontecimiento desde el que empezó a presentar fuertes dolores y la sintomatología propia del síndrome que hoy en día lo aqueja e incapacita para valerse por sí mismo en muchos aspectos de la vida». En esa ocasión, esta Corporación tras citar in extensu el fallo del Tribunal, concluyó que: el ad quem tuvo en cuenta las evidencias documentales, periciales y testimoniales aportadas a la foliatura, así como las posturas enarboladas por cada uno de los sujetos procesales intervinientes en el litigio, coligiendo, fundadamente, la imposibilidad de endilgar responsabilidad civil a la clínica encausada, dada la inexistencia de certeza acerca del acaecimiento del evento traumático denunciado.
imposibilidad de endilgar responsabilidad civil a la clínica encausada, dada la inexistencia de certeza acerca del acaecimiento del evento traumático denunciado. Nótese, la magistratura fustigada valoró la prueba obrante en la foliatura, partiendo de la veracidad de dicha caída, sin embargo, tampoco de esa manera halló probados los presupuestos de la responsabilidad civil, pues, según la prueba pericial la caída desde la cama de atención hospitalaria no habría generado las lesiones presentadas por el enfermo y tampoco permitirían su detección, a través de una electromiografía, once días después de su ocurrencia, lo cual, concluyó fundadamente el colegiado, sugiere que, si aconteció, fue mucho antes del ingreso a las instalaciones de la demandada. Y si bien, no se observa pronunciamiento en torno a las piezas procesales contentivas de las diligencias adelantadas por la justicia penal, donde, vale la pena recordarlo, también resultó absuelta la institución demandada, las manifestaciones allí expresadas por el personal de enfermería y los galenos tratantes del usuario, no tienen la virtualidad de derruir las conclusiones del tribunal censurado, respaldadas, como vimos, en la prueba científica allegada al juicio civil ordinario, es decir, las tres pericias reseñadas y la electromiografía tomada al afectado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05327-00 7 Tampoco se advierte vulneración alguna por el hecho de haber acogido los resultados del mencionado examen sin hacer alusión a la resonancia magnética
tomada al afectado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05327-00 7 Tampoco se advierte vulneración alguna por el hecho de haber acogido los resultados del mencionado examen sin hacer alusión a la resonancia magnética tomada el mismo día, pues en ambos estudios se estableció la lesión presentada en la columna lumbosacra, empero, únicamente en el primero se hizo referencia a la antigüedad de tal ruptura, mayor a la del evento al cual se atribuía su génesis. Es decir, aún de ponderar la última evaluación diagnóstica, puede afirmarse la carencia de evidencia técnica que desvirtúe la decisión de la autoridad judicial criticada, sin poder acudir, para tal efecto, al estudio de ingeniería traído a colación por la querellante en su demanda de amparo, pues se trata de un documento novedoso que la colegiatura rebatida no tuvo a su alcance, al no haber sido tal experticia solicitada ni decretada oportunamente.
5. Así las cosas, el auxilio no tiene vocación de éxito porque el decurso criticado se falló al tenor de los medios de convicción y, bajo ese panorama, el ruego tuitivo carece de la aptitud para legitimar a quien lo plantea, cuando la determinación se profiere sin estar mediada por errores procedimentales, orgánicos o sustantivos.
Determinación confirmada, en sede de impugnación, con iguales consideraciones por la Sala de Casación Laboral de esta Corte (CSJ, STL806-2021) y excluida de su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional (T-8311886). Se trata, entonces, de quejas constitucionales reiteradas, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el
Constitucional (T-8311886). Se trata, entonces, de quejas constitucionales reiteradas, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que: …“cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-003901, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos ” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión”
(proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05327-00 8 texto) (Se resaltó - CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 201400789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02).
4. Conclusión.
Conforme lo expuesto, se declarará la improcedencia del amparo deprecado, habida cuenta de que la acción de tutela se torna temeraria y que las leves diferencias entre el ruego inicial y el presente no tienen virtualidad de alterar dicha consideración, pues existe una clara identidad de hechos, derechos y partes. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su
eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de Servicios
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05327-00
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