CSJ - STC1889-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1889-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC1889-2026 Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00004-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo dictado el 20 de enero de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Verónica Marcela Tobón Ricaurte contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n° 13001-31-03-005-2024-00219-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicita que se deje sin efectos el «auto notificado el 28 de octubre de 2025» que «negó la corrección de errores aritméticos» de la sentencia de tutela del 23 de agosto de 2024, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión «mediante la cual corrija el error material contenido en la sentencia» y así se consigne «de manera correcta la fechaRadicación no 13001-22-13-000-2026-00004-01 2
2 del auto admisorio de la demanda dentro del proceso declarativo y ejecutivo conexo identificado con el radicado N°13001-40-03-008-2021-00732-00, la cual corresponde al 19 de octubre de 2021.» De la demanda constitucional y del expediente cuestionado se desprenden las siguientes actuaciones: María Claudia Pupo Núñez promovió demanda de restitución de inmueble arrendado contra Johnny José Hernández Aguas y la aquí accionante, la cual fue admitida el 19 de octubre de 20211 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena y le correspondió el radicado n° 2021-00732-00. Dentro del proceso, el 21 de febrero de 20222 se profirió sentencia en la que se declaró terminado el contrato de arrendamiento, se ordenó la restitución del inmueble y se condenó en costas y gastos a la parte demandada. Como consecuencia del proceso anterior, María Claudia Pupo presentó ejecutivo conexo en el que persiguió los cánones de arrendamientos adeudados, la cláusula penal, los intereses moratorios y los gastos y costas del trámite inicial. El 3 de octubre de 20223 el Juzgado Octavo Civil libró mandamiento de pago y el 13 de diciembre de 2022, se ordenó seguir adelante la ejecución. Posteriormente, el 23 de febrero de 2023 la apoderada de la accionante solicitó enlace del proceso y presentó poder. 1 Archivo 005. Expediente 2021-00732-00. 2 Archivo 030. Expediente 2021-00732-00. 3 Archivo 043. Expediente 2021-00732-00.Radicación no 13001-22-13-000-2026-00004-01 3
3 El 28 de febrero de 2023, la tutelante contestó la demanda y formuló la excepción de «nulidad por indebida notificación de la demandada». Con posterioridad, el 17 de marzo de 20234 la tutelante solicitó la nulidad a partir del auto admisorio de la demanda de restitución de inmueble (19 oct. 2021), con fundamento en los artículos 133 numeral 8° del Código General del Proceso, alusivo a indebida notificación. No obstante, el Juzgado Octavo Civil Municipal, mediante proveído del 9 de septiembre de 20235, negó la nulidad, pues, a pesar de invocarse una causal específica, consideró que «no [se] configur[ó] ninguna de esas causales». Frente a dicha decisión, la interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desestimados, toda vez que en auto del 6 de mayo de 2024 no se repuso la providencia ni se concedió el recurso de alzada por tratarse de un litigio de única instancia. Ante dicha negativa, la accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado Octavo Civil Municipal, que correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito. Dentro del trámite constitucional, el 23 de agosto de 20246 se concedió el amparo y se ordenó «DECLARAR la nulidad que corresponda a partir de la providencia adiada 21 de febrero de 2022 dentro del proceso de radicado 732-2021 y, en consecuencia, rehacer las actuaciones de traslado para ejercer su defensa en el proceso; concediéndole para ello un término de tres (03) días siguientes a la notificación de este fallo». Debido a esto, el 3 de octubre de 2024 el Juzgado Municipal
4 Archivo 066. Expediente 2021-00732-00. 5 Archivo 095. Expediente 2021-00732-00. 6 Archivo 011. Expediente 2024-00219-00.Radicación no 13001-22-13-000-2026-00004-01 4
4 declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida en el declarativo original el 21 de febrero de 2022. Posteriormente, el 7 de octubre de 2024, la tutelante presentó solicitud de corrección ante el Juzgado accionado, dentro de la acción de tutela con radicado n° 2024-00219-00, con el propósito de que se corrigiera la fecha a partir de la cual debía declararse la nulidad del proceso en el sentido que la invalidez fuera desde el auto admisorio del 19 de octubre de 2021 proferido en el proceso de restitución de inmueble arrendado. No obstante, la autoridad convocada en proveído del 8 de octubre de 2024 se abstuvo de dar trámite a la petición por cuanto el expediente fue remitido a la Corte Constitucional. Más adelante, el 21 de octubre de 2024 al encontrarse el expediente nuevamente en el Juzgado Quinto Civil del Circuito reiteró su solicitud de corrección, que fue reiterada el 18 de noviembre de 2024 y el 30 de abril de 2025. De ahí que, finalmente en auto del «22 de octubre de 2024» -que en realidad obedece a la fecha del 22 de octubre de 20257la autoridad judicial convocada negó lo pedido, tras considerar que no se estaba ante un error aritmético o meramente formal, sino frente a una discrepancia respecto de la fecha a partir de la cual se dispuso la nulidad. La accionante sostuvo que con dicho proceder el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena al negar la corrección solicitada sobre la sentencia de tutela del 23 de agosto de 2024 le dio «una interpretación y aplicación manifiestamente errada» del artículo 286 del Código General 7 Archivo 024. Expediente 2024-00219-00.Radicación no 13001-22-13-000-2026-00004-01 5
5 del Proceso. Situación que originó «una barrera injustificada para la efectividad del amparo constitucional que ya había sido concedido». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado accionado remitió el enlace del expediente digital y la Corte Constitucional solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia negó el amparo al considerar que la acción de tutela era improcedente comoquiera que la solicitud elevada no recaía sobre un error de digitación, sino sobre la decisión del juez de tutela al fijar la nulidad a partir del 21 de febrero de 2022, aspecto que debía controvertirse mediante la impugnación, lo cual no realizó. Añadió que la solicitud de corrección comportaba un cuestionamiento de fondo al fallo proferido el 23 de agosto de 2024, lo cual desconocía la cosa juzgada constitucional. Sumado a que el amparo resultaba improcedente por tratarse de aquellos casos denominados «tutela contra tutela». La tutelante impugnó la decisión y sostuvo que «[e]l juez de primera instancia erró al no reconocer que la sentencia de tutela proferida el 23 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena incurrió en una causal específica de procedencia de la acción de tutela». A su vez, enfatizó en que «[e]l error en la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito —consignar la fecha "21 de febrero de 2022" en lugar de "19 de octubre de 2021"— encaja perfectamente en el supuesto de "cambio de palabras o alteración de estas"Radicación no 13001-22-13-000-2026-00004-01 6
6 que influye directamente en la parte resolutiva.», motivo por el cual, en su criterio, debía accederse a la corrección solicitada y aplicarse el artículo 286 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se confirmará la decisión cuestionada, por las razones que se explican a continuación: En efecto, aunque la accionante orienta sus pretensiones a que se deje sin efectos el auto del 22 de octubre de 2025, por medio del cual el Juzgado del Circuito accionado negó la corrección de la parte resolutiva del fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2024, lo cierto es que su inconformidad se dirige en realidad contra la orden impartida en esa sentencia debido a que sostiene que existe una contradicción entre la parte motiva y la resolutiva, pues considera que se incurrió en error al disponerse que la nulidad por indebida notificación operaba desde la sentencia declarativa del 21 de febrero de 2022, cuando, en su criterio, la invalidez debía declararse a partir del auto admisorio del 19 de octubre de 2021. 2. En este sentido, si lo que la tutelante cuestiona es el fallo de tutela del 23 de agosto de 2024, por estimar que el alcance de la orden impartida en dicha providencia resultaba errado, primero no se cumple la inmediatez porque han pasado más de seis (6) meses desde que se emitió dicha providencia y, además, debía hacer uso de los medios de defensa disponibles para controvertirla dentro del trámite constitucional cuestionado, esto es, interponerRadicación no 13001-22-13-000-2026-00004-01 7
oportunamente la impugnación, circunstancia que no se advierte del expediente. En tal sentido, recuérdese que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC25572021) Sumado a esto, desde esta óptica, se estaría en un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», situación que también hace improcedente el presente resguardo. Dado que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, sólo es viable examinar los ruegos dirigidos contra otra acción de tutela cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de lo contrario, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). Asimismo, procede cuando la providencia definitiva es producto de «cosa juzgada fraudulenta», es decir, cuando, pese al cumplimiento formal del trámite, se arriba a una decisión
(CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). Asimismo, procede cuando la providencia definitiva es producto de «cosa juzgada fraudulenta», es decir, cuando, pese al cumplimiento formal del trámite, se arriba a una decisión «fraudulenta» que causa un perjuicio ilícito a terceros o a la comunidad.Radicación no 13001-22-13-000-2026-00004-01
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Así las cosas, en el presente caso resulta inviable adelantar un examen de fondo, pues el reproche se dirige a cuestionar el alcance de la orden impartida en la acción constitucional controvertida, materia que desborda los supuestos excepcionales que habilitan su procedencia. 3. Ahora bien, si, como lo sostiene la impugnante, se llegará a entender que su real foco se ubica propiamente en el auto del 22 de octubre de 2025, mediante el cual el Juzgado accionado negó la corrección, y no en la sentencia de tutela del 23 de agosto de 2024, tampoco habría lugar a conceder el amparo. Lo anterior obedece a que la autoridad convocada, en el proveído mencionado, explicó que la corrección prevista en el artículo 286 del Código General del Proceso procede únicamente cuando existen errores en la digitación de un número, un nombre o incluso en una operación matemática, situación que estimó no se configuraba en el pedimento de la accionante. Así lo razonó: «Ahora bien, examinada la pretensión correctiva, de entrada, se aprecia que lo planteado por la señora abogada no entraña una simple corrección de un error aritmético o similar, ni siquiera de digitación en un número o nombre, no es una omisión o alteración de palabras contenidas en la parte resolutiva o en la motiva que incidan en ella, lo que verdaderamente se expone, es una inconformidad respecto a la fecha desde que se ordena la nulidad dentro del proceso de radicado 732-2021 (en el fallo se ordeno la nulidad desde el 21 de febrero de 2022), tema de real trascendencia y sustancialidad, que debió ser cuestionado oportunamente, a través de los recursos disponibles, después de la notificación del fallo. En ese contexto, no logra discernirse cuál es la palabra equivocada, o la operación errada, y antes bien, lo que se revela es la intención
real trascendencia y sustancialidad, que debió ser cuestionado oportunamente, a través de los recursos disponibles, después de la notificación del fallo. En ese contexto, no logra discernirse cuál es la palabra equivocada, o la operación errada, y antes bien, lo que se revela es la intención de que por vía de una corrección se indique que la nulidad debe ser del auto de fecha 19 de octubre de 2021, que noRadicación no 13001-22-13-000-2026-00004-01
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fue discutida por vía del recurso de impugnación o aclaración, dentro del término dispuesto por la norma.» Fíjese, entonces, que la negativa de la solicitud de corrección obedeció a que el despacho accionado no advirtió la existencia de un error aritmético en cuanto al momento a partir del cual declaró la nulidad en la tutela anterior, pues, incluso desde la parte motiva de esa sentencia constitucional –23 de agosto de 2024dejó claro que era desde la fecha que terminó indicando en la resolutiva. Así como se observa: «Por lo dicho, se hace necesario conceder el amparo de las mismos y en consecuencia, tutelar y ordenar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena a DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO a partir de la Sentencia proferida en del 21 de febrero de 2022 inclusive, al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado surtido en aquel despacho. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,». (subrayas propias) De manera que se colige que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC3881-2023). 4. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrandoRadicación no
coincida con el de las partes» (STC3881-2023). 4. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrandoRadicación no 13001-22-13-000-2026-00004-01
10 justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 20 de enero de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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