CSJ - STC18890-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18890-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC18890-2025

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02108-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se desata la impugnación del fallo proferido el 2 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Wilson Berrio Carmona instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 6001-6000036-201605036-00/01.

ANTECEDENTES

1.- El libelista invocó la protección de l os derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «presunción de inocencia», para que se ordenara a la Corporación censurada «fijar fecha para la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia» en el proceso debatido.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02108-01 2

En compendio, sostuvo que el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía – Risaralda en el juicio n.º 2016-05036, lo condenó a 156 meses de prisión como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (3 nov. 2020); apeló, pero han transcurrido más de 4 años y 10 meses sin que la alzada haya sido definida, pese

autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (3 nov. 2020); apeló, pero han transcurrido más de 4 años y 10 meses sin que la alzada haya sido definida, pese a que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Anserma – Caldas, puesto que le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y l a prisión domiciliaria, incurriendo el ad quem en mora injustificada.

2.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Pereira remitió link del expediente cuestionado.

El Despacho 001 de la mencionada Colegiatura destacó la inviabilidad del ruego y comunicó que el 18 de diciembre de 2020 le fue repartido el asunto, que se encuentra en turno n.º 5 para ser resuelt o y no cuenta con fallo de segundo grado, debido a:

  1. «[L]a congestión que presenta la Sala».
  1. El respeto por el sistema de turnos, excepto en los casos en que los «procesos [están] ad portas de prescribir » o cuenten con temática similar o cierta prelación (art. 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024 y el art. 115 de la Ley 1395 de 2010). iii) El aumento de la carga laboral de los Despachos 001 y 002, está fundamentada en que:Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02108-01

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a) El reparto de acciones constitucionales y procesos penales del Despacho 003 de dicho Tribunal se suspendió por dos años, en atención a una medida de

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a) El reparto de acciones constitucionales y procesos penales del Despacho 003 de dicho Tribunal se suspendió por dos años, en atención a una medida de descongestión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.

b) En el año 2020 fueron redistribuidos entre los Despachos 001 y 002 los procesos penales y constitucionales del Despacho 003, debido a que el titular del Despacho 003, Jairo Ernesto Escobar Sanz, «se encontraba hospitalizado en una clínica siquiátrica» , correspondiéndole al 001 , 20 procesos adicionales aproximadamente.

c) «En el año 2022, mediante Acuerdo No. CSJRIA22-10 del 11 de enero de 2022, se dispuso suspender el reparto de acciones constitucionales y de procesos penales desde el 11 de enero del año 2022 y hasta el 30 de marzo de 2022, ambos inclusive, lo cual, repercutió en el aumento del reparto efectuado al Despacho del suscrito».

d) Con la creación del Despacho 004 la carga que se redistribuyó fue la del Despacho 003.

Enfatizó en que de acuerdo con las estadísticas de los años 2021 a 2025 «en la mayoría de las veces, superar con los egresos, el número de ingresos».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02108-01 4

El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda remitió la última estadística del Despacho confutado.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá allegó

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El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda remitió la última estadística del Despacho confutado.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá allegó la estadística del segundo trimestre del año 2025, reportada por los despachos que componen la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el aplicativo del Sistema de Información Estadístico de la Rama Judicial (SIERJU).

3.- La Sala de Casación Penal concedió el resguardo y, ordenó al Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que «en el plazo de dos meses (…) resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia condenatoria, proferida el 3 de noviembre de 2020, por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda, en el proceso 66001600003620160503601».

Ello, debido a que la «mora judicial» en que incurrió para desatar la alzada no está «justificada», pues «no es atribuible a la histórica congestión judicial estructural y objetiva del sistema judicial colombiano», si se tiene en cuenta que de cara a la estadística reportada, se «está ante un despacho judicial con una carga laboral inferior al de otro de la misma índole que, en lugar de tener el buen rendimiento de él, se congestiona de manera sistemática, año tras año», a más que el caso del tutelante debía ser priorizado, dado que se encuentra privado de la libertad sin que su situación jurídica hubiese sido definida, pues lleva más de 4 años, 8 meses y 2 días a la espera de un pronunciamiento judicial.

4.- El titular del Despacho 001 de la Sala Penal del

se encuentra privado de la libertad sin que su situación jurídica hubiese sido definida, pues lleva más de 4 años, 8 meses y 2 días a la espera de un pronunciamiento judicial.

4.- El titular del Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira impugnó, resaltando estar másRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02108-01 5

que justificado el estado de mora del juicio recriminado , porque:

  1. No era viable aplicar la misma «receta» que se empleó en la STP9335-2025, ya que las premisas que sirvieron de cimento al fallo -mora de más de una década, producto de la inoperatividad del Despacho accionadoson diferentes a las analizadas en el presente caso, en el que se está ante «un Despacho que logró demostrar su operatividad y su productividad en el periodo de la mora [dado que sus egresos fueron superiores a sus ingresos]; sumado a que el proceso al que se le reprocha esa morosidad, como consecu encia del sistema de turnos, no estuvo congelado en el tiempo, ya que durante ese lapso pasó del último puesto al 5o lugar».
  1. No podía desconocerse el precedente establecido en la STP14063-2025, por tratarse de un caso análogo.
  1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda adoptó varias medidas de Descongestión respecto del Despacho 003, que incidieron en el incremento de su carga laboral.

CONSIDERACIONES

1.- Esta Sala en repetidas ocasiones ha destacado la importancia que tiene la estricta observancia de los términos

Despacho 003, que incidieron en el incremento de su carga laboral.

CONSIDERACIONES

1.- Esta Sala en repetidas ocasiones ha destacado la importancia que tiene la estricta observancia de los términos procesales en relación con la «protección» de los atributos al «debido proceso » y «acceso a la administración de justicia » consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política (STC7137-2021, citada en STC1721-2023, STC5183-Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02108-01 6

2023 y STC1694-2024, entre otras).

En esa línea, la Ley Estatutaria 270 de 1996 impone a los jueces el ineludible deber de «evitar el retardo en la resolución de los procesos » (art. 153, n um. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho.

En la providencia STC13282-2022 (reiterada, entre muchas otras, en STC7480 -2023, STC7486 -2023, y STC16008 -2024), esta Corporación esta bleció las variables que deben estudiarse para determinar si una autoridad incurrió en «mora judicial injustificada» y, en especial, si esta puede ser remediada por esta senda, así:

i.- Primero, debe verificarse la desatención actual de los términos previstos para tramitar el asunto, las

injustificada» y, en especial, si esta puede ser remediada por esta senda, así:

i.- Primero, debe verificarse la desatención actual de los términos previstos para tramitar el asunto, las circunstancias que la generaron y la justificación que emana de ellas, de lo que debe descartarse el comportamiento negligente o desidioso del funcionar io vinculado.

ii.- Segundo, debe estudiarse la «transcendencia de la vulneración», lo que se traduce en establecer la afectación que el incumplimiento de los plazos procesales genera en los atributos esenciales del tutelante, a efectos de establecer si la intromisión constitucional es o noRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02108-01 7

necesaria.

En punto del primero de tales requisitos, se tiene que la norma especial que regula la controversia de nuestra atención, esto es, el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, estipula que «Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes».

En cuanto a la «trascendencia de la mora judicial» frente a los «derechos» de los sujetos procesales, se ha predicado que debe evaluarse la «necesidad de la intervención constitucional», con el fin de evitar que la «acción de tutela» se vuelva un instrumento para la alteración del turno de los procesos a cargo del juzgador, así: «[a]l igual que en otro tipo de auxilios, importa indagar, a efectos de

de evitar que la «acción de tutela» se vuelva un instrumento para la alteración del turno de los procesos a cargo del juzgador, así: «[a]l igual que en otro tipo de auxilios, importa indagar, a efectos de determinar si la intervención constitucional es o no necesaria, por el grado en que la acción o la vulneración de la autoridad denunciada hiere las garantías fundamentales de quien la implora » (STC6960-2023, citada en la STC17786-2024).

2.- Al verificar las actuaciones surtidas en la causa n.° 2016-05036, se vislumbra que el Despacho 001 del Tribunal Superior de Pereira lo recibió el 18 de diciembre de 2020 , para resolver el recurso de apelación que Wilson Berrio Carmona pro puso contra la sentencia del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía, que lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado (3 nov. 2020).

2.1.- De modo que, el Tribunal incurrió en la tardanzaRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02108-01 8

que se le atribuye, desconociendo por mucho, más de 4 años, 8 meses y 2 días -a la fecha en que se emitió el fallo del a quo constitucional, a saber, 2 sep. 2025 -, el término perentorio previsto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.

Dilación que no puede entenderse como «justificada» en razón de la presunta «congestión estructural» de la judicatura, en la medida que es evidente la falta de rendimiento, diligencia y gestión del Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal

Dilación que no puede entenderse como «justificada» en razón de la presunta «congestión estructural» de la judicatura, en la medida que es evidente la falta de rendimiento, diligencia y gestión del Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en la solución del asunto del tutelante, que se logra dilucidar al revisar y constatar el estudio que el a quo hizo frente a la estadística judicial reportada por la Rama Judicial en su página de internet1, en la que esta Sala advierte, luego de comparar:

  1. Los ingresos efectivos de procesos entre los distintos distritos judiciales para el periodo comprendido entre 2020 a 2024, que Pereira ocupa el puesto 16 de 25, cuyo promedio de ingresos es de 1.074 procesos, cuando distritos como Bogotá (12.746) y Medellín (4.685) tienen cargas significativamente mayores.
  1. El desempeño entre varios despachos de la s Salas Penales de los Tribunales (2020 a 2024), que el estrado accionado no figura entre los 10 despachos con mayor carga, pues ocupa el puesto 68 en cantidad de procesos recibidos.

1 https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticasjudiciales/movimiento-de-procesos-historicoRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02108-01 9

  1. El rendimiento de la Magistratura acusada entre los años 2020 a 2024, que el promedio de resolución del inventario es de 63.87%, y el inventario final aumentó, revelando acumulación de procesos, así como que para
  1. El rendimiento de la Magistratura acusada entre los años 2020 a 2024, que el promedio de resolución del inventario es de 63.87%, y el inventario final aumentó, revelando acumulación de procesos, así como que para el año 2020 -cuando ingresó la apelación del actor -, dich a judicatura recibió 354 procesos y resolvió 301 con un rendimiento del 62.84% , si se tiene en cuenta que su

productividad corresponde a:

Año Ingresos Egresos % de resolución 2020 354 301 62.84% 2021 381 324 61.95% 2022 375 340 65.01% 2023 398 329 61.38% 2024 276 300 66.67%

  1. El rendimiento del despacho convocado con el Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá para el año 2020, que tiene mayor carga a nivel nacional (367), resolvió 389 procesos, con un rendimiento del 76,33%, que mantuvo su inventario estable, mostrando eficiencia y gestión efectiva, que el iudex accionado no solventó lo que se le asignó en dicha calenda, aumentando su inventario e incrementando su congestión, pese a que ostentaba una carga laboral inferior de cara a otro despacho de igual categoría.

2.2.- Además, se precisa en cuanto al argumento del Magistrado impugnante, según el cual, re cibió varios procesos que acrecentaron su inventario como consecuenciaRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02108-01 10

de la redistribución de casos que se implementó por la

procesos que acrecentaron su inventario como consecuenciaRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02108-01 10

de la redistribución de casos que se implementó por la suspensión del reparto del Despacho 003 con ocasión del estado de salud de su titular , que el accionado no aportó pruebas que lo respaldaran para justificar la demora en que incurrió ni, la Secretaría de dicha Sala informó la carga laboral de los despachos que la conforman, pese a que el a quo constitucional la requirió en tal sentido (27 ag. 2025); oportunidad procesal en la que podían identificar y probar cada una de las medidas de descongestión que presuntamente se adoptaron, el número de procesos que ingresaron con ocasión de las mismas, así como las excepciones que se aplicaron al sistema de turnos -radicado y motivo-, a lo que tampoco procedió el impugnante.

2.3.- Bajo dicho contexto, el incumplimiento infundado de los plazos procesalmente establecidos por el legislador para el juicio penal, transgrede el derecho al debido proceso célere del querellante -plazo razonable - obstaculizando el ejercicio efectivo de su derecho de defensa.

Ello, puesto que el condenado se ha visto obligado a esperar por más de 4 años y 10 meses la emisión de un veredicto que torne de firmeza la sentencia sancionatoria emitida en su contra, a pesar que se encuentra privado de la libertad en razón de la determinación del a quo , que se reitera, no está ejecutoriada, prolongando indebidamente la incertidumbre jurídica del procesado; circunstancia de

emitida en su contra, a pesar que se encuentra privado de la libertad en razón de la determinación del a quo , que se reitera, no está ejecutoriada, prolongando indebidamente la incertidumbre jurídica del procesado; circunstancia de indefinición jurídica que vulnera el principio de seguridad jurídica y faculta al juez constitucional para intervenir en pro de la protección de la aludida garantía ius fundamental.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02108-01 11

3.- En relación con lo manifestado por el recurrente, respecto a la «falta» de aplicación del precedente STP140632025 de la Sala de Casación Penal, no es viable atender tal pedimento, ya que cada uno de los «asuntos en tutela» tienen particularidades que los diferencian de los demás y de éste, luego no conducen a solventar de manera idéntica, más aún cuando los fallos dentro de «las acciones constitucionales» generan efectos inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y STC5396-2022 y STC7309-2025).

4.- Bajo el mismo enfoque, la sentencia STP9335-2025 no fue aplicada como precedente por el a quo constitucional, sino que fue empleada como apoyo argumentativo, al citarla para completar el análisis estadístico -normativo que hizo y

4.- Bajo el mismo enfoque, la sentencia STP9335-2025 no fue aplicada como precedente por el a quo constitucional, sino que fue empleada como apoyo argumentativo, al citarla para completar el análisis estadístico -normativo que hizo y evidenció la falta de diligencia del despacho convocado , sin extraer una regla jurídica determinante de ella para resolver el caso, pues sólo la mencionó como referencia ilustrativa.

5.- Con todo, ha de precisarse que, si bien es cierto, la omisión denunciada fue remediada, habida cuenta que mediante sentencia de 9 de septiembre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira confirmó el fallo condenatorio del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía en el juicio n.º 2016 -05036, es decir, resolvió el recurso de apelación, también lo es que, la sentenciaRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02108-01 12

supralegal debe convalidarse, comoquiera que la emisión de aquella obedeció al cumplimiento de la orden de tutela de primer grado, por lo que no se estructuró la figura del «hecho superado».

En lo pertinente, se tiene sentado, que:

(…) Sin embargo, y pese a que tal situación podría entenderse como una carencia actual de objeto al haberse atendido el fin último de la tutela, ésta solo se da cuando en el intervalo comprendido entre la interposición del resguardo y el fallo se supera la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se pretende. Por lo tanto, no es posible declarar que en este evento se presenta tal presupuesto, pues se reitera, la corrección o

comprendido entre la interposición del resguardo y el fallo se supera la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se pretende. Por lo tanto, no es posible declarar que en este evento se presenta tal presupuesto, pues se reitera, la corrección o resarcimiento de la afectación debió suceder antes de que se emitiera la decisión objeto de impugnación, mas no con ocasión al cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de primer grado. Tampoco puede hablarse de la configuración de un hecho superado, pues la definición de fecha para la entrega obedeció al acatamiento de la sentencia del a quo, es decir la supuesta infracción a los derechos fundamentales cesó únicamente en observancia de dicha providencia (…) . STC2325 -2019, reiterada en STC2014-2021, STC1268-2022, STC31082023, STC9817-2024 y STC11654-2024.

6.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y porRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02108-01 13

autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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