CSJ - STC18892-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18892-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC18892-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03793-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mi veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Jorge Gonzalo Sarmiento Jiménez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), así como a las partes e intervinientes en el proceso divisorio rad. nº 2015-00282-00/03 ANTECEDENTES 1.- El promotor, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima transgredidas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó dejar «sin valor y efecto el auto de fecha agosto 13 de 2024 proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio dentro del proceso radicado bajo el número bajo el número de radicación 505733189001 2015 00282 03», así como todas las decisiones de que él dependan y, en su lugar, se ordene que «se continue con el trámite de apelación dentro de la referida causa».
2. Sustentó la acción de tutela en los siguientes hechos relevantes:Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03793-00 2 2.1. Expuso que, el 30 de marzo de 2022, el Juzgado Primero
2. Sustentó la acción de tutela en los siguientes hechos relevantes:Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03793-00 2 2.1. Expuso que, el 30 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo de Circuito de Puerto López (Meta) profirió sentencia de primera instancia en el juicio divisorio rad. n° 2015-00282-00, la cual fue recurrida en apelación. 2.2. Señaló que, el 18 de mayo de 2022, el Tribunal accionado admitió a trámite el recurso, y, el 21 de junio siguiente, señaló que la carga de sustentación del mismo se tenía por satisfecha con los argumentos expuestos en primera instancia, corriendo traslado de los mismo a las demás partes. 2.3. Refirió que, en el auto de 13 de agosto de 2024, el colegiado convocado efectuó un control de legalidad al recurso de apelación en trámite, teniendo en cuenta el nuevo criterio jurisprudencial de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia expuesto en providencias CSJ,STC 9311–2024 y CSJ, STC9420–2024, mediante las cuales se determinó que el único momento procesal oportuno para sustentar el recurso de apelación es el consagrado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2023, por lo que dejó sin efecto el proveído de 21 de junio de 2022 y, en su lugar, declaró desierto el recurso de apelación. Decisión recurrida en reposición.
Ley 2213 de 2023, por lo que dejó sin efecto el proveído de 21 de junio de 2022 y, en su lugar, declaró desierto el recurso de apelación. Decisión recurrida en reposición. 2.4. Anotó que, el 11 de febrero de 2025 el Tribunal mantuvo la deserción de la apelación, determinación que recurrió en súplica, pero el 7 de marzo siguiente se rechazó por improcedente. 2.5. Advirtió que no era procedente la declaratoria de deserción, porque el criterio jurisprudencial adoptado fue discutido y aprobado en sesión del 24 de julio de 2024, por lo que hasta el día 23 de julio de 2024, estaba vigente la posición jurisprudencial que señalaba «que frente a la nueva normatividad, la jurisprudencia de tutela de la Sala Civil de la Corte ha venidoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03793-00 3 sosteniendo que si los reparos concretos son suficientes para evidenciar las razones de la impugnación, no debe declararse desierto el recurso si el apelante no sustenta ante el superior, pues en estos casos expuestos los reparos se entiende sustentada la alzada». 2.6. Manifestó que el Tribunal cuestionado, en auto de 21 de junio de 2022, aplicó el criterio jurisprudencial vigente, sin embargo, destacó que dos años y un mes después, es decir, el 24 de julio de 2024 desconoció su propia providencia y de manera retroactiva y/o retrospectiva aplicó el nuevo precedente jurisprudencial dejando sin efecto su propia decisión y declarando desierto el recurso de apelación por falta de sustentación.
su propia providencia y de manera retroactiva y/o retrospectiva aplicó el nuevo precedente jurisprudencial dejando sin efecto su propia decisión y declarando desierto el recurso de apelación por falta de sustentación.
3. Mediante sentencia CSJ, STC14310-2025 de 22 de septiembre de 2025, esta Corporación concedió el amparo deprecado. No obstante, previa solicitud de nulidad por falta de notificación impetrada por el Tribunal accionado, con auto CSJ, ATC2206-2025 se dispuso la anulación de todo lo actuado, desde el auto admisorio, inclusive.
En firme lo decidido, el 12 de noviembre de 2025 se procedió nuevamente a la admisión de la acción de tutela, disponiendo los enteramientos de la sede judicial accionada y de las partes e intervinientes en el proceso criticado.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López
(Meta), luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso cuestionado, estimó que se respetaron los derechos fundamentales a las partes, por lo que considera no es viable la procedencia del resguardo. Asimismo, indicó que no se reúne el presupuesto de inmediatez por haber transcurrido más de seis (6) meses desde que se profirió el auto que declaró desierto el recurso de apelación – 13 de agostoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03793-00 4 de 2024 –, habida consideración de que es esa providencia la que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales.
4 de 2024 –, habida consideración de que es esa providencia la que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales.
2. Nery Tatiana Briceño Merchán, quien indicó actuar como apoderada judicial de Fernando Olaya López y Parmenio Maldonado Paredes, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio señaló que la decisión criticada no luce irrazonable y está soportada con lo dispuesto en los fallos CSJ, STC9311-2024 y STC9420-2024. Además, que la petición de amparo no satisface el presupuesto de temporalidad.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela ante la advertencia de una vía de hecho. 1.1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las
señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado lasRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03793-00 5 vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 1.2. Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Si bien los jueces ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha manifestado que: …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía
ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
2. Del caso concreto. 2.1. Descendiendo al caso que se analiza, advierte la Corte que el Despacho enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia delRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03793-00 6 juez constitucional, porque para declarar la deserción del recurso de apelación, y mantener su postura omitió apreciar las circunstancias específicas y temporales del asunto, así como el precedente en el que esta Sala efectuó el cambio jurisprudencial en la materia, en el que se sentaron las circunstancias a tener en cuenta para aplicar los efectos temporales – retroactividad, retrospectividad y ultractividad – del cambio de esa postura jurisprudencial.
Ciertamente, verificadas las piezas procesales, se evidencia que el juzgador de primer grado dictó sentencia anticipada el 30 de marzo de
retroactividad, retrospectividad y ultractividad – del cambio de esa postura jurisprudencial. Ciertamente, verificadas las piezas procesales, se evidencia que el juzgador de primer grado dictó sentencia anticipada el 30 de marzo de 2022, la que fue apelada por el extremo pasivo y sustentada ante el a quo en la oportunidad procesal respectiva. Arribado el proceso para tramitar el recurso de apelación, el Tribunal cuestionado profirió auto el 22 de mayo de 2022 , admitiendo el recurso de apelación y corriendo traslado para sustentarlo ante esa instancia. En razón a que el apelante no presentó sustentación en segunda instancia, el Tribunal profirió auto el 21 de junio posterior en el que tuvo por cumplida la carga de sustentar con la presentada ante el juez de primer grado. Posteriormente, el 13 de agosto de 2024 el Tribunal al efectuar un control de legalidad dejó sin efecto el auto anterior, y en su defecto, declaró desierto el recurso de apelación formulado ante la sentencia de primer grado, para lo cual argumentó que carecía de competencia funcional con ocasión a la omisión de los inconformes en el cumplimiento de la carga procesal de sustentación ante el ad quem, conforme lo consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Decisión que mantuvo en auto de 11 de febrero de 2025 en virtud del recurso de reposición interpuesto. 2.2. Bajo el anterior contexto, se advierte que lo resuelto desatendió las particularidades del caso y el cambio jurisprudencial de laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03793-00 7
2.2. Bajo el anterior contexto, se advierte que lo resuelto desatendió las particularidades del caso y el cambio jurisprudencial de laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03793-00 7 Sala, pues si bien a partir de la providencia CSJ,STC9311-2024 de 30 de julio de 2024, en la que se fijó la postura de exigir la sustentación de la alzada en segunda instancia, lo cierto es que previó a la unificación de ese criterio por parte de esta Sala Especializada, se admitía la postura según la cual el recurso de apelación se podía tramitar cuando el mismo fue sustentando ante el funcionario de primer grado. En efecto, el fallo CSJ, STC15484-2024 desarrolló los efectos temporales del cambio de precedente – retroactividad, retrospectividad y ultractividad –, en el cual se dejó sentado que: (…) es dable colegir que la reciente perspectiva jurisprudencial en materia de sustentación de la apelación resulta aplicable de forma retrospectiva, y no de manera retroactiva, esto es, frente a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad a situaciones jurídicas no consolidadas o finiquitadas para la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica. Ahora bien, dado que se trata de la aplicación de un criterio de interpretación sobre las reglas relativas a la tramitación de un recurso, apropiado resulta acudir -mutatis mutandisal artículo 624 del Código General del Proceso que modificó
Ahora bien, dado que se trata de la aplicación de un criterio de interpretación sobre las reglas relativas a la tramitación de un recurso, apropiado resulta acudir -mutatis mutandisal artículo 624 del Código General del Proceso que modificó el canon 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual, las disposiciones «concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, (...) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos». De lo expuesto bien puede colegirse que, con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima, la reciente unificación jurisprudencial: i). No es aplicable a las apelaciones resueltas en vigor del anterior criterio, so pena de desconocer el efecto retrospectivo que, por regla general, impera en materia de nuevas leyes o jurisprudencia. ii). No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo. iii). Sólo es aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones. Así las cosas, como la sentencia de primer grado fue proferida el 30 de marzo de 2022 y la sustentación se hizo el 5 de abril de 2022, esto es, dentro del término de ley ante el a quo, y antes de la variación
de marzo de 2022 y la sustentación se hizo el 5 de abril de 2022, esto es, dentro del término de ley ante el a quo, y antes de la variación jurisprudencial anotada (CSJ, STC 9311-2024, 30 jul. 2024), laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03793-00 8 consecuencia era su aceptación, en observancia de la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues dicho medio impugnativo se propuso en vigencia de la anterior postura, por lo que no era dable declarar su deserción. Mucho menos es aceptable que el Tribunal, después de dos años de haber tenido como válido la sustentación del recurso ante el Juez de primera instancia, deje sin efecto dicha decisión para acoger otra postura que va totalmente en contravía de lo que ya había dispuesto, incluso, quebrantando la confianza legítima de las partes. 2.3. Bajo esa óptica, el Tribunal accionado desconoció los precedentes constitucionales en cita, en desmedro de las garantías de la parte recurrente, lo que impone conceder el resguardo rogado, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que tras dejar sin efecto la determinación censurada, junto con todas las determinaciones que de esta dependan, dicte una nueva decisión que atienda las consideraciones aquí expuestas.
3. Conclusión Por lo considerado, la Sala accederá al amparo implorado, pues la sustentación de la apelación presentada por el actor contra la sentencia
dependan, dicte una nueva decisión que atienda las consideraciones aquí expuestas.
3. Conclusión Por lo considerado, la Sala accederá al amparo implorado, pues la sustentación de la apelación presentada por el actor contra la sentencia emitida en primera instancia, se presentó el 5 de abril de 2022, momento en el que imperaba la validez de la argumentación expuesta ante el a quo.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando Justicia en nombreRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03793-00 9 de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el resguardo solicitado. En consecuencia, dispone: PRIMERO: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto, si aún no lo ha hecho, el auto de 11 de febrero de 2025, mediante el cual resolvió el recurso de reposición formulado contra el dictado el 13 de agosto de 2024, que declaró la deserción del recurso de apelación, así como también todas las actuaciones que de este dependan, dentro del proceso divisorio rad. nº 2015-00282-00/03.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a cinco (5) días, contado desde la misma data, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de reposición propuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
en la que resuelva el recurso de reposición propuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
TERCERO: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
CUARTO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala Aclara Voto MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Comisión de ServiciosRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03793-00 10
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03793-00
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala y no obstante estar de acuerdo con parte resolutiva del fallo que concedió el amparo invocado por Jorge Gonzalo Sarmiento Jiménez contra Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, es mi deber en aras de la transparencia y coherencia de las determinaciones aclarar mi voto, por lo siguiente:
amparo invocado por Jorge Gonzalo Sarmiento Jiménez contra Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, es mi deber en aras de la transparencia y coherencia de las determinaciones aclarar mi voto, por lo siguiente: 1.- Comparto que, efectivamente en la providencia proferida por la Corporación accionada el 11 de febrero de 2025, que ratificó la de 13 deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03793-00 11 agosto de 2024 que declaró desierto el recurso de apelación formulado por el actor, en el proceso divisorio nº 2015-00282-03, el Tribunal trasgredió el derecho al debido proceso y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica del accionante, pues desestimó el hecho de que, después de dos años de tener como válida la sustentación del recurso ante el juez de primera instancia (21 jun. 2022), dejar sin efecto dicha determinación para acoger otra postura diferente a lo que ya había dispuesto. 2.- Mi aclaración radica en que no he variado mi posición sostenida desde antes de la unificación por esta Sala con la sentencia STC9311-2024 (30 jul.), relacionada con el momento previsto por el legislador de la necesidad de sustentar el recurso de apelación ante su destinatario específico, el juez común de segunda instancia y, la consecuencia de la desatención referida a la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto. 3.- Son estas razones las que me llevan a aclarar el voto.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada