CSJ - STC18893-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18893-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC18893-2025

Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00634-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se desata la impugnación del fallo proferido el 28 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Sara Inés Parra Suárez instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Diecinueve Civil Municipal de Bogotá y demás intervinientes en l os consecutivos 2022-00209/2022-00945.

ANTECEDENTES

1.- Se precisa que el a quo constitucional fraccionó la demanda y la admitió solo respecto del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, por ser su superior funcional, y remitió «copia de esta actuación y esta providencia ante la OFICINARadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00634-01 DE REPARTO DE BOGOTÁ para que sea repartida entre los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, quienes deben conocer de la acción de tutela promovida por

SARA INÉS PARRA SUÁREZ, contra los JUZGADOS DIECINUEVE CIVIL

MUNICIPAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

SARA INÉS PARRA SUÁREZ, contra los JUZGADOS DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ» (16 oct. 2025).

2.- En lo que aquí corresponde, l a libelista invocó la guarda d e los derechos al «debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y derecho a una vida libre de violencia», para que se ordenara «dejar sin efecto el auto de rechazo proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA proferido de fecha 08 de agosto de 2022 bajo radicado número 68001-31-03-004-2022-00209-00»

Del dossier se extrae que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga rechazó por falta de competencia territorial la acción de simulación promovida por Derly Lenny e Ingrid Johana Suárez Contento contra la actora y otrosn.° 2022-00209 y la envió, atendiendo la cuantía, a los civiles municipales de Bogotá (8 ag. 2022).

El Juzgado Diecinueve Civil Municipal capitalino avocó conocimiento bajo el radicado n.° 2022-00945y, luego del trámite de rigor, declaró la «simulación absoluta» de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas n.° 1183 y 1184 de 1° de julio y 13 de agosto de 2015 de la Notaría Octava de Bucaramanga (27 nov. 2024), sentencia que el

jurídicos contenidos en las escrituras públicas n.° 1183 y 1184 de 1° de julio y 13 de agosto de 2015 de la Notaría Octava de Bucaramanga (27 nov. 2024), sentencia que el Primero Civil del Circuito de Bogotá refrendó (5 jun. 2025).Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00634-01 Sostuvo la gestora que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga incurrió en errores al declararse incompetente en auto de 8 de agosto de 2022, pues si bien reside en Estados Unidos, sus visitas constantes y periódicas a Colombia y la reserva de usufructo de los inmuebles involucrados, «muestra mi ánimo de permanencia (…), tanto de mi parte SARA INES PARRA SUÁREZ como de mi hermana LUZ ALOMA MANTILLA DE BURGOS (…), en la dirección (…) del municipio de Floridablanca, desde la fecha de celebración del acto negocial, hasta la fecha de radicación de la acción de simulación», sin que, en todo caso, se pueda desconocer que fue en Bucaramanga donde se celebraron los contratos cuestionados. Además, porque así se hayan suscrito por $71.752.000, el pleito era de mayor cuantía, en tanto, en el pliego genitor fue estimada en $360.000.000, mientras el avalúo catastral ascendía a $231.000.000.

3.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, tras aseverar que, en efecto, «rechazó por competencia la demanda» n.° 2022-00209 (8 ag. 2022), se opuso

3.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, tras aseverar que, en efecto, «rechazó por competencia la demanda» n.° 2022-00209 (8 ag. 2022), se opuso al amparo por no haber transgredido las prerrogativas reclamadas.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá dijo que, en segunda instancia, ratificó el veredicto emitido en el proceso de simulación confutado (5 jun. 2025). Igualmente, que no vulneró «las garantías fundamentales de los accionantes, pues las decisiones tomadas han sido conforme al ordenamiento legal, y en tal sentido, se emitió la decisión correspondiente, por lo tanto, solicito negar la solicitud de amparo».Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00634-01 El Diecinueve Civil Municipal de esta sede señaló que en la lid n.° 2022 -00945, declaró la «simulación absoluta» (27 nov. 2024), «con arreglo a las normas de carácter sustancial y procesal que gobiernan la materia».

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el resguardo por no satisfacer los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad.

El primero, porque desde la «decisión del 8 de agosto de 2022, que declaró la falta de competencia territorial» , a la data, han «transcurrido un poco más de 3 años de inactividad procesal, sin que exista una justificación atendible por tal proceder»; el otro, por cuanto la «demandante tuvo a su alcance la excepción previa para cuestionar la

«transcurrido un poco más de 3 años de inactividad procesal, sin que exista una justificación atendible por tal proceder»; el otro, por cuanto la «demandante tuvo a su alcance la excepción previa para cuestionar la falta competencia territorial y no la alegó. Y si bien propuso “falta de competencia” relacionada con la cuantía del proceso, no agotó recurso en contra del auto del 21 de junio de 2024 qu e negó el medio defensivo; inactividad que hace improcedente el resguardo constitucional, cuya característica es de último remedio».

2.- La querellante impugnó reprochando la «inmediatez» extrañada, comoquiera que el término de caducidad debió contabilizarse desde el 5 de junio de 2025, por ser la fecha en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá definió el asunto debatido.

Aseguró que esa «apreciación (…) obedece a un estudio sesgado, toda vez que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA decidió fraccionar la acción de tutela yRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00634-01 no hizo un estudio integral si no individual de la actuación, convirtiendo una acción de tutela en dos fallos distintos, vulnerando la integralidad que le asiste a la acción constitucional y el principio de unidad procesal impidiendo la protección eficaz de los derechos fundamentales alegados en la acción de tutela, los defectos planteados obedecen a una integralidad de actuaciones, no podemos apreciar de una manera aislada el auto que rechaza por competencia emit ido por el JUEZ

en la acción de tutela, los defectos planteados obedecen a una integralidad de actuaciones, no podemos apreciar de una manera aislada el auto que rechaza por competencia emit ido por el JUEZ

CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA».

Iteró que l as «actuaciones como la sentencia proferida de primera instancia y segunda instancia [emitidas por los juzgados de Bogotá] adolecen de nulidad la cual es de carácter insubsanable». Aunado a ello, expresó que el Tribunal debió asumir en su integridad la «acción de tutela» y no «fraccionarla».

Por lo expuesto, reiteró el pedimento planteado en la demanda, encaminado a que se dejaran s in efectos l as sentencias de 27 de noviembre de 2024 y 5 de junio de 2025, proferidos por los Juzgados Diecinueve Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Bogotá en la Litis n.° 202200945 y, el interlocutorio de 8 de agosto de 2022, dictado por el Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga en el radicado 2022-00209.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio se advierte que las pretensiones de la impugnación dirigidas a dejar sin efecto las decisiones de 27 de noviembre de 2024 y 5 de junio de 2025, expedidas por los juzgados de esta capital, no serán objeto de estudio, toda vez que, como quedó dicho, mediante auto de 16 de octubreRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00634-01 último, el Tribunal Superior de Bucaramanga, al escindir la

que, como quedó dicho, mediante auto de 16 de octubreRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00634-01 último, el Tribunal Superior de Bucaramanga, al escindir la demanda tuitiva, excluyó el debate de todo lo relacionado con esas providencias.

Además, examinada l a página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se encontró que dicho asunto se asignó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el radicado n.° 2025-02956, quien emitió fallo el 28 de octubre de 2025 y concedió la impugnación formulada por la accionante (7 nov.), por lo que será en ese escenario donde se resolverá lo aquí anhelado en ese sentido.

2.- Aclarado lo anterior, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo dirimido en la primera instancia, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, el «presupuesto de la inmediatez » que caracteriza este sendero especial.

Ello, porque entre la fecha del auto emitido el 8 de agosto de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga en el proceso n.° 2022-00209 y la presentación del pliego superlativo (14 oct. 2025), transcurrieron tres (3) años y un (1) mes, es decir, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela» (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192 -2022, STC2024-2023,

STC497-2024 y STC052-2025).

rad. 00624-00, reiterada en STC8192 -2022, STC2024-2023,

STC497-2024 y STC052-2025).

Lo anterior impide analizar el fondo de la cuestión suscitada, porque, si la precursora se demoró en ejercer estaRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00634-01 vía excepcional, su descuido, per sé , es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos.

Ahora, no resulta de recibo que, en virtud de la «unidad procesal de la acción de tutela» inicial y, que las «actuaciones como la sentencia proferida de primera instancia y segunda instancia [emitidas por los juzgados de Bogotá] adolecen de nulidad la cual es de carácter insubsanable», el comentado término deba contabilizar desde la sentencia expedida el 5 de junio de 2025 en la causa objetada, porque, escindido como quedó el asunto, el conocimiento de la «tutela n.° 2025 -02956», se itera, se encuentra en cabeza del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2.- Ergo, se acompañará lo proveído en la primera fase.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00634-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala .

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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