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CSJ - STC18894-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18894-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC18894-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05487-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que promovió Hever Vargas Roa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , trámite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, y enterados las partes y terceros intervinientes en el proceso de sucesión rad n° 2008-00438-00/01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, buena fe y «propiedad» -entre otrospresuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Expuso, en síntesis, que en razón a que en 1997 fue declarado hijo extramatrimonial del causante José Vidal Vargas Sierra, concurrió como heredero y fue reconocido como tal dentro del proceso deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05487-00

sucesión de este, adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio. Informó que el 24 de octubre de 2018 se aprobó la partición y «en auto del 8 de agosto de 2019, el despacho ordenó expresamente que el heredero

Villavicencio. Informó que el 24 de octubre de 2018 se aprobó la partición y «en auto del 8 de agosto de 2019, el despacho ordenó expresamente que el heredero actuara “conforme a lo previsto en el inciso 3 del artículo 283 del Código General del Proceso”, es decir, promoviendo el incidente de perjuicios y frutos con liquidación motivada y jurada », a lo que él procedió el 13 de diciembre de 2023 «en el marco de la reapertura de la sucesión, acompañando liquidación motivada, avalúos periciales y demás documentos exigidos». Manifestó que el 16 de julio de 2024 el juzgado negó el trámite incidental aduciendo que la «“liquidación de frutos” [como fue titulado] no estaba prevista en la ley », decisión que ratificó en sede de reposición el 8 de agosto de 2024, indicando que no era esa la vía idónea, con lo que, en su sentir, «entra en contradicción con el auto de 8/8/2019 que ordenó precisamente promover el incidente». Afirmó que el 14 de octubre de 2025, el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la desestimación de lo pretendido, al sostener «erróneamente» que se soportaba en jurisprudencia foránea cuando la invocada correspondía a la Corte Constitucional y a la Corte Suprema de Justicia, aunado a que se «habría reproducido sin análisis autónomo de los argumentos del juzgado, lo que vulnera la motivación y la valoración probatoria exigida por la Constitución». Indicó que la anterior actuación constituye yerro procedimental al

argumentos del juzgado, lo que vulnera la motivación y la valoración probatoria exigida por la Constitución». Indicó que la anterior actuación constituye yerro procedimental al inobservar el trámite previsto en el numeral 3° del artículo 283 del estatuto adjetivo general, «desconocer sus propias decisiones o [por actuar] en contravía de ellas» y no atender los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas; igualmente, indicó que se incurrió en defectos de orden fáctico, falta de motivación y desconocimiento del precedente.

2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05487-00

Agregó que el ad quem también «incurrió en error sustantivo y de motivación al imponer una condena en costas por valor de $800.000, pese a que la actuación del accionante no tuvo finalidad económica sino constitucional, orientada a garantizar la ejecución efectiva de una sentencia de filiación y partición [pues] el incidente perseguía la materialización del derecho del heredero reconocido, no un beneficio patrimonial individual, por lo que la condena en costas desnaturaliza la función garantista del proceso de familia».

3. Pretende que por esta vía «se deje sin efecto la providencia del Tribunal Superior de Villavicencio que negó el incidente de frutos e impuso condena en costas, [y] se disponga lo necesario para restablecer los derechos del heredero,

[ordenando] al Juzgado de origen tramitar y resolver el incidente de reclamación de frutos civiles, garantizando el cumplimiento integral de la sentencia ». En subsidio, que «se ordene al Juzgado abrir de oficio el incidente de liquidación de frutos

[ordenando] al Juzgado de origen tramitar y resolver el incidente de reclamación de frutos civiles, garantizando el cumplimiento integral de la sentencia ». En subsidio, que «se ordene al Juzgado abrir de oficio el incidente de liquidación de frutos civiles desde la fecha del fallecimiento del causante (…) conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC-10639 de 2016 y la sentencia SC-1704 de 2019».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Villavicencio, expresó que la providencia que confirmó el rechazo de plano del incidente propuesto por el señor Vargas Roa, se ajusta a derecho, habida cuenta de que «se encuentra debidamente motivada, en argumentos legales y constitucionales, de tal suerte que no se evidencia la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por lo tanto, el resguardo supralegal se torna en improcedente ». Por lo demás, la secretaría allegó la relación de partes e intervinientes y compartió el enlace para acceder al expediente digital.

2. El Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, informó que dentro del sucesorio de José Vidal Vargas Sierra, con providencia de 24 de octubre de 2018 ese despacho «aprobó la partición rehecha y su ejecución se encuentra en firme», agregando que el 16 de julio de 2024 rechazó de plano

3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05487-00

el «incidente de frutos» que propuso el hoy accionante, resolución que ratificó

3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05487-00

el «incidente de frutos» que propuso el hoy accionante, resolución que ratificó con auto de 16 de julio del mismo año y que su superior funcional confirmó el 14 de octubre de 2025, por lo que no avizora yerro alguno que amerite la concesión del amparo.

3. Cristina, Isabel, Omar, Armando, Olga Lucía, y Maricela, Vargas Salazar, José Ricardo Vargas Velásquez, y María Yessenia y Nathaly Vargas Ladino, por intermedio de apoderado judicial se opusieron a lo pretendido, aduciendo que la presente acción desatiende los requisitos generales de procedibilidad.

4. La Procuradora 24 Judicial II de Familia de Villavicencio, conceptuó que el amparo solicitado está llamado al fracaso, porque para «cobrar los frutos civiles ha de acudirse a la acción judicial respectiva y no a través de incidente», pues este, «debe estar expresamente señalado en la ley y toda vez, conforme al artículo 1395 del C.C., los frutos civiles pertenecen a los herederos a prorrata de sus cuotas durante la indivisión, donde podría iniciarse el incidente, sin embargo, conforme a lo informado en autos, ya fue realizada la partición».

5. La Fiscalía 3 Seccional Unidad Ley 600 de 2000 y Compulsa de Copias de Justicia Transicional de Villavicencio, pidió su desvinculación de este asunto, en la medida en que «revisado minuciosamente nuestro sistema SIJUF, se observa que no existe ningún caso donde se encuentren relacionados los señores HEVER VARGAS ROA y JOSE VIDAL VARGAS SIERRA »,

desvinculación de este asunto, en la medida en que «revisado minuciosamente nuestro sistema SIJUF, se observa que no existe ningún caso donde se encuentren relacionados los señores HEVER VARGAS ROA y JOSE VIDAL VARGAS SIERRA », y que, «al observar el anexo de la tutela, se encuentran documentos que nada tienen que ver con este despacho judicial».

6. Blanca Aurora Roa, manifestó que coadyuvaba la acción, destacando que «han pasado más de veinte años desde que se profirió la sentencia de filiación natural que reconoció al señor Hever Vargas Roa como hijo del causante José Vidal Vargas Sierra, y a pesar de ello, no se ha logrado materializar su derecho

4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05487-00

hereditario debido a decisiones contradictorias en el trámite de la reapertura de sucesión».

7. El abogado Fernando Acosta Cuesta, quien dijo actuar como apoderado judicial del accionante dentro del sucesorio, también manifestó «coadyuvar de manera expresa la acción de tutela presentada por mi representado».

8. Finalmente, el accionante presentó «réplica» a la respuesta emitida por el juzgado, y de igual manera de la presentada por los vinculados que actuaron mediante apoderado judicial.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

Conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al

Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que la parte actora identifique los hechos generadores de la vulneración; que la 5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05487-00

providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, vulneró los derechos fundamentales

directamente la Constitución.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, vulneró los derechos fundamentales de Hever Vargas Roa, al confirmar el rechazo de plano de un trámite incidental propuesto al interior del proceso de sucesión con radicado n° 2008-00438.

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la queja constitucional y confrontados con los contenidos en el auto cuestionado, esto es, el proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio el 14 de octubre de 2025, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad el 16 de julio de 2024, la Corte negará el resguardo implorado toda vez que no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla a través de esta excepcional vía jurídica. 3.1. En efecto, para que el Tribunal hubiera ratificado la improcedencia del incidente de frutos que planteó el señor Vargas Roa, expuso que de conformidad con el artículo 127 del Código General del Proceso, «“Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos”», y que para su inobservancia, 6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05487-00

«“El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados

se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos”», y que para su inobservancia, 6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05487-00

«“El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código” [artículo 130 del mismo estatuto]». En tales condiciones señaló que como el incidente de frutos no está dentro de aquellos que la ley autoriza, su suerte no podía ser diferente a la de recibir rechazo de plano, «por expreso mandato legal de orden público, conforme al canon 13 ibidem, que previene cómo “[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley” », de donde coligió que ningún reproche merecía la decisión de primer grado. En cuanto a la alegación por supuesta vulneración de los principios procesales de eficacia y economía procesal, así como de prevalencia de lo sustancial sobre las formalidades, advirtió que, (…) el mandato contenido en el precepto citado [artículo 228 de la Carta Política] no es una cuestión absoluta, ya que, para la materialización de lo “sustancial”, se requiere de atender los lineamientos procesales (formal) que establece la ley, a efectos de desarrollar un juicio con respeto del derecho al debido proceso, en donde se defina sobre el mismo, lo cual implica, entre otras cosas, que “[e]l proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley” [inciso final, artículo 7° del CGP]. En torno al punto, la Corte Suprema de Justicia precisó:

cosas, que “[e]l proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley” [inciso final, artículo 7° del CGP]. En torno al punto, la Corte Suprema de Justicia precisó: «A manera de aclaración previa, sea lo primero expresar que, sobre la particular acusación que se eleva al proveído en cuestión, relativa a la pretendida aplicación del artículo 228 de la Constitución, de antiguo tiene dicho esta Corporación: “cabe observar que la prelación del derecho sustancial en relación con el procesal no es un principio ilimitado y, menos aún, que pueda aplicarse en contravía del debido proceso, pues (…) como ya lo tiene precisado la Corte, ‘[e]l carácter formalista o ritual del derecho procesal está dado (…) no solamente con el cumplimiento metódico de las etapas procesales o trámite propiamente dicho, sino también con el acatamiento a la forma como la ley ha dispuesto que se presenten las peticiones y demás actos de las partes’. (Negrilla fuera de texto). (Cas. Civ., auto del 9 de diciembre de 1997, expediente No. 6831)”, (Cas. Civ. de 30 de septiembre de 2011, exp. 00112); resultando así inaceptable que las partes excusen sus desatinos basándose en la primacía del derecho sustancial» [CSJ AC, 26 jun., 2012, exp. 2006-00121-01]. Ahora, la colegiatura también dejó claro que algunos de los precedentes jurisprudenciales que el recurrente citó para fundar sus reparos 7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05487-00

Ahora, la colegiatura también dejó claro que algunos de los precedentes jurisprudenciales que el recurrente citó para fundar sus reparos 7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05487-00

devenían extraños al caso debatido, no son aplicables al caso -como las sentencias C-806 de 2009 y C-486 de 2002 de la Corte Constitucional- , pues la primera resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra disposiciones del Código de Procedimiento Penal, y la segunda estudió las objeciones presidenciales a un proyecto de ley conmemorativa, por lo que ninguna guarda pertinencia con el recurso. De otras sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional, señaló que «no se obtuvieron resultados» en los buscadores oficiales, lo que le impidió verificarlas y por ende que su invocación prestara utilidad frente a la aspiración de «derruir los argumentos expuestos por la a quo». Adicionalmente, señaló que parte de la argumentación de la alzada -en 2024se basó en normativa derogada (Decreto 1250 de 1970), porque la sustitución de dicha disposición mediante la Ley 1579 de 2012, está vigente desde el 1º de octubre de 2012, implicando que su alegato carezca de relevancia, y acotó que, «el canon 1396 del Código Civil alude a la estimación del valor de las “especies” que hacen parte de la masa sucesoral, pero no contempla la posibilidad de debatir el monto de los frutos por vía de incidente, de modo que dicho precepto no desvirtúa el argumento en que se centró la decisión impugnada».

del valor de las “especies” que hacen parte de la masa sucesoral, pero no contempla la posibilidad de debatir el monto de los frutos por vía de incidente, de modo que dicho precepto no desvirtúa el argumento en que se centró la decisión impugnada». Por último, dispuso la condena en costas al recurrente, « al serle resuelta desfavorablemente la alzada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 365, numeral 1º, del Código General del Proceso», fijando el valor de las agencias en derecho en la suma de «$800.000». 3.2 Según lo que acaba de verse, la decisión judicial cuestionada, esto es, la de no dar apertura al incidente propuesto por el accionante en su calidad de heredero dentro del proceso de sucesión de su padre, no se muestra arbitraria o antojadiza, sino que se funda en razonamientos que denotan adecuada valoración probatoria, de la normativa y jurisprudencia aplicable, lo que hace parte de los principios 8Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05487-00

de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. Ciertamente, para la Corte el que se hubiera rechazado de plano un incidente encaminado a establecer, liquidar y pagar frutos dentro de la liquidación judicial de la herencia, no contraviene el ordenamiento jurídico, pues los trámites accesorios son taxativos, lo que impide su creación por analogía o voluntad de los interesados. Nótese -como lo advirtió

liquidación judicial de la herencia, no contraviene el ordenamiento jurídico, pues los trámites accesorios son taxativos, lo que impide su creación por analogía o voluntad de los interesados. Nótese -como lo advirtió el tribunalque el artículo 1396 del Código Civil, solo prevé la estimación del valor de las especies que integran la masa sucesoral, no la discusión del monto de los frutos por vía incidental como lo planteó el hoy querellante. Entonces, si bien tiene relevancia patrimonial lo atinente a frutos, rendimientos o provechos derivados de bienes relictos, estos deben incorporarse en las oportunidades regladas en el proceso de liquidación, especialmente en la diligencia de inventarios y avalúos, en tanto esta es la base de la partición, sin perjuicio de su posible discusión en sede de partición adicional, según corresponda, no mediante un incidente autónomo. Ahora, de cara a la condena en costas tras haberse confirmado el auto apelado, la Sala tampoco encuentra desfase que amerite la censura invocada, en tanto esa es una consecuencia surge de los numerales 1° y 8° del artículo 365 del estatuto adjetivo general, y su tasación no desborda las tarifas que señalan las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, en particular el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto del 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ni desconocen que ha sido amplio y constante el debate dado entre los litigantes.

en particular el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto del 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ni desconocen que ha sido amplio y constante el debate dado entre los litigantes. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05487-00

Así las cosas, el hecho de que pueda discreparse de lo resuelto por la autoridad accionada, ello no es suficiente para reabrir la discusión por ella culminada, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos, flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el asunto examinado. Se reitera que la sola divergencia conceptual de la parte actora hace inviable la protección supralegal, pues, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC2245-2025, entre otras) ; también, que este mecanismo jurídico, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada

desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras muchas en STC17869-2024 y STC3246-2025). Por tanto, es inexistente la incursión del Tribunal encartado en yerro sustantivo, procedimental, fáctico, falta de motivación, desconocimiento del precedente o cualquier otro que transgreda el orden jurídico, y ante ello, lo que queda en evidencia es la intención del actor de imponer su personal apreciación e interpretación de los hechos y de la normativa aplicable al caso estudiado frente al criterio del juez de conocimiento, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario.

4. Precisión final.

En relación con las manifestaciones de coadyuvancia presentadas por Blanca Aurora Roa y el abogado Fernando Acosta Cuesta, se hace 10Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05487-00

necesario recordarles que si bien esa figura está prevista en este tipo de asuntos (artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991), el análisis de sus argumentos -en aquello que no esté dirigido a la satisfacción de pretensiones propias-, procede previa verificación de su legitimación en la causa por activa o por pasiva, según el caso. A tono con lo anterior, en sendos precedentes constitucionales, entre ellos la sentencia CC,T-269/12, se enfatiza que la intervención del coadyuvante en el proceso de amparo se enfila a respaldar las razones que

ellos la sentencia CC,T-269/12, se enfatiza que la intervención del coadyuvante en el proceso de amparo se enfila a respaldar las razones que sustentan el reclamo del accionante, pero no para promover su propia pretensión. Al respecto, esta Sala ha sostenido que, (…) En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela.

En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más, como excepción al efecto inter-partes de la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción, sino todos

de partes del mismo. Aún más, como excepción al efecto inter-partes de la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad. Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que 11Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05487-00

presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad” (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12). (CSJ STC15602-2018, citada en STC15714-2022, STC6233de su inconformidad” (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12). (CSJ STC15602-2018, citada en STC15714-2022, STC62332023 y STC7441-2025). (Subrayado fuera del texto).

Significa lo anterior, que quienes concurrieron a esta acción bajo la figura de la coadyuvancia, de entrada, debieron demostrar su legitimación por activa para controvertir la actuación judicial por ser partes o terceros debidamente reconocidos dentro del pleito criticado, y seguidamente quedar cobijados con los efectos jurídicos de la decisión que se impartió. Por lo demás, si consideraban lesionados sus prerrogativas por la acción u omisión de la autoridad judicial, debieron proponer la tutela directamente, porque al hacerlo bajo la figura jurídica que acaba de analizarse, sólo estaban apoyando los argumentos del accionante. De ahí que, para una eventual impugnación de lo resuelto, previamente deberá demostrarse ese interés legítimo, porque de lo contrario será inane cualquier intento de refutación que no provenga del directo afectado.

5. Conclusión.

Por cuanto la actuación judicial criticada por el accionante no es producto de un subjetivo criterio que afecte sus prerrogativas fundamentales, se desestimará la protección invocada a través de la presente acción de tutela y como consecuencia habrá de mantenerse incólume. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

presente acción de tutela y como consecuencia habrá de mantenerse incólume. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el 12Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05487-00

amparo solicitado por Hever Vargas Roa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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