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CSJ - STC18895-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18895-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC18895-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02207-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 11 de septiembre de 2025 1 dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Bateca Duarte contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, la Procuraduría General de la Nación, la AFP Protección, la Presidencia de la República de Colombia y la Secretaría de Transparencia ; tramite al que fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las partes e intervinientes en el amparo n.° 2025-00015.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, «perjuicio irremediable», vida, 1 El asunto ingresó a este despacho el pasado 6 de noviembre.Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02207-01 salud, igualdad y seguridad social presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En lo que interesa al asunto mencionó que a través de oficio

salud, igualdad y seguridad social presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En lo que interesa al asunto mencionó que a través de oficio No. GGNAP-2024-001 (26 ene. 2024) la Procuraduría General de la Nación negó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales. Mediante Resolución No. 2024_17783475 SUB-301571 (13 sept.) Colpensiones le reconoció el pago de una pensión vitalicia por invalidez, por lo que el 13 de noviembre siguiente solicitó a aquella autoridad la liquidación y pago de las cesantías y primas navideñas del 2018 al 2023, así como una certificación de los ingresos totales y sus factores salariales de los años 2018 a 2024, sin obtener respuesta.

Manifestó que, por lo anterior promovió tutela pretendiendo que se le ordenara a la Procuraduría expedir las certificaciones anteriores y reconocer y pagar las cesantías y prima de navidad de los períodos de referenciados. Sin embargo, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (12 feb. 2025) la declaró improcedente por incumplir el presupuesto de subsidiariedad; razonamiento que avaló el Tribunal Superior de la misma ciudad (21 may. 2025). Advirtió que las anteriores decisiones incurrieron en una « vía de hecho» en la medida que «acogió, y plasmó la falsedad expresada por mi empleador la Procuraduría General de la Nación, indicando que “el interesado no ha

hecho» en la medida que «acogió, y plasmó la falsedad expresada por mi empleador la Procuraduría General de la Nación, indicando que “el interesado no ha presentado nuevas solicitudes ante su representada que se encuentren pendientes de resolver», se fundamentaron en una errada valoración fáctica y desconocieron su calidad de sujeto de especial protección constitucional. Por otra parte, señaló que en su contra se inició investigación disciplinaria en su calidad de Profesional Universitario Grado 17 de la 2Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02207-01 Procuraduría que tuvo origen en un informe presentado por el Procurador Regional de Instrucción Norte de Santander, sin que se le notificara « la denuncia disciplinaria o relación sucinta de los hechos», y a pesar de que solicitó copia del expediente este le fue entregado de manera parcial y solo siete días después de llevarse a cabo una audiencia de «amplificación, y ratificación de denuncia». (2 dic. 2024). Adujo que su empleador ha «ocultad[o] el origen laboral de mis patologías» y le ha creado «obligaciones coactivas y disciplinarias» con el fin de afectar su mínimo vital, pues la pensión reconocida no alcanza a cubrir la totalidad de sus gastos personales.

3. En este contexto estima lesionadas sus garantías fundamentales y pretende que: i) «se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a Protección S.A. certificar, liquidar y pagar las prestaciones sociales

3. En este contexto estima lesionadas sus garantías fundamentales y pretende que: i) «se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a Protección S.A. certificar, liquidar y pagar las prestaciones sociales legales adeudadas (cesantías y prima de navidad, entre otras) desde el año 2018 a la fecha»; ii) «reconocer la nulidad de las actuaciones procesales del proceso disciplinario celebradas sin garantías mínimas procesales (audiencia del 2 de diciembre de 2024) y se reinicie el trámite»; iii) «se garanticen medidas efectivas de protección ante el contexto de hostigamiento institucional »; y iv) « se compulsen las copias a la Fiscalía General de la Nación, Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, La Jep, y se tramiten las recusaciones de los operadores judiciales denunciados».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Penal mencionado advirtió la improcedencia de la acción teniendo en cuenta que el actor pretende reabrir un debate ya resuelto.

3Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02207-01

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad remitió el enlace digital de la acción cuestionada.

3. La Procuraduría General de la Nación relató que el actor cuenta con los medios ordinarios para reclamar las acreencias laborales que pretende. Frente a la petición del 13 de noviembre de 2024 le fue asignado el No. E-2025-465858 de 10 de septiembre de 2025 teniendo en cuenta que solo con la formulación de la presente acción se allegó el

que pretende. Frente a la petición del 13 de noviembre de 2024 le fue asignado el No. E-2025-465858 de 10 de septiembre de 2025 teniendo en cuenta que solo con la formulación de la presente acción se allegó el soporte de radicación. En torno al proceso disciplinario, refirió que el mismo se encuentra siguiendo su curso normal sin que se le hayan trasgredido las garantías fundamentales al diciplinado por lo que pidió negar sus pretensiones.

4. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones indicó que el presente amparo resulta improcedente en la medida que pretende atacar una decisión emitida en un proceso de la misma naturaleza.

5. El Procurador 5 Judicial II Penal pidió negar las pretensiones del accionante.

6. AFP Protección S.A., y la Presidencia de la Republica señalaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA El juez constitucional de primer grado declaró improcedente el ruego. Al efecto argumentó que: i) no cumple con los requisitos excepcionales para cuestionar procesos de la misma naturaleza y la acción no fue seleccionada para su revisión; ii) el accionante cuenta con otro mecanismo para reclamar el pago de las acreencias laborales ; iii) carece de inmediatez en torno a las quejas del proceso disciplinario en la medida 4Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02207-01 que «la actuación que hoy estima vulneradora de sus derechos fue adelantada el 2 de diciembre de 2024 y la acción constitucional de tutela fue promovida el -3 de

que «la actuación que hoy estima vulneradora de sus derechos fue adelantada el 2 de diciembre de 2024 y la acción constitucional de tutela fue promovida el -3 de septiembre de 2025 » iv) no se encuentra configurado la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y v) el juez constitucional no es el llamado a compulsar copias frente a otras autoridades.

IMPUGNACIÓN La presentó el accionante reiterando los argumentos del escrito inicial y señalando que: i) « la negativa de la Procuraduría a reconocer la radicación oportuna y la omisión judicial de valorar esa conducta constituyen un “fraus omnia corrumpit”, que vicia de nulidad material la cosa juzgada alegada»; ii) los recursos ordinarios resulta insuficientes en tanto que «un proceso laboral o administrativo para definir prestaciones sociales (…) supera los cinco años de duración promedio»; iii) en el proceso disciplinario se omitió resolver acerca de una «solicitud previa de aplazamiento por incapacidad médica (presentada el 29 de noviembre de 2024) »; iv) el fallo « omite aplicar el enfoque diferencial y el principio de favorabilidad reforzada» y su condición de «persona con discapacidad»; y v) « toda autoridad está obligada a compulsar copias cuando advierta hechos que puedan constituir falta o delito».

CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las

advierta hechos que puedan constituir falta o delito».

CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, pronto se advierte la confirmación del fallo criticado por las siguientes razones.

2. Improcedencia de la tutela para cuestionar decisiones adoptadas en otro trámite de igual naturaleza.

5Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02207-01 La acción de tutela, por regla general, no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Planteamiento que se aplica en mayor medida cuando la decisión atacada fue proferida por un juez constitucional en el marco de una acción de tutela. De no ser así, se corre el riesgo de abrir la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza en la que se controvertiría ad aeternum lo considerado en el primer fallo. No obstante, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015 consolidó los criterios por los cuales, excepcionalmente, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

con ocasión de un trámite de igual naturaleza: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude 6Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02207-01

cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude 6Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02207-01 (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». Sobre el fenómeno de la causa juzgada fraudulenta ha precisado el

y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». Sobre el fenómeno de la causa juzgada fraudulenta ha precisado el mismo tribunal que se predica cuando lo determinado «(i) (…) se profieren “con fines ilegales ligados a una intención dolosa”;  (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales,  que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o  (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretaci ón normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial». (Corte Constitucional, sentencias T-951 de 2013, T-073 de 2019 y T-322 de 2019, entre otras). 2.1. Teniendo en cuenta lo anterior, la acción pomovida en esta opotunidad por el accionante debe desestimarse habida cuenta que su objetivo principal es atacar las decisiones emitidas por los jueces al interior del trámite de idéntica naturaleza con radicado n° 2025-00015 que promovió con anterioridad y en la que se le negó la protección solicitada. 7Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02207-01 La cuestión anterior desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política 2, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19913, como quiera que no se advierte la ocurrencia de la hipótesis del “fenómeno

concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19913, como quiera que no se advierte la ocurrencia de la hipótesis del “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta” , para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela. Lo anterior, como quiera que la censura aquí traída es en sí contra el fondo de las sentencias emitidas y la valoración que los jueces constitucionales le dieron a la normatividad y jurisprudencia sobre la materia. En este sentido, resulta inadmisible estudiar los reproches señalados contra aquellas porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas. 2.3. Ahora, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que, ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma índole el adecuado para contrarrestar el aparente quebranto. Para lo anterior, el legislador diseñó, además de la impugnación, la revisión eventual ante la Corte Constitucional. Escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el asunto, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto para suplicar a dicha Corporación su escogencia. Únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

suplicar a dicha Corporación su escogencia. Únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. 2 Que reza: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 3 Que expone: « Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 8Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02207-01 En este sentido, al verificarse la consulta de procesos nacional unificada se advierte que dicha colegiatura no seleccionó el asunto para revisión y el libelista, o las autoridades legitimadas para ello, tampoco hicieron uso del recurso de insistencia. De modo que ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional, por lo que no puede reabrirse el debate resuelto en el amparo criticado. E sta Corporación ha precisado que: «(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el

definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)» (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, rad. 01262-00, reiterada entre otras en

STC591-2022 y STC4861-2023).

3. Otro mecanismo de defensa judicial para reclamar las acreencias laborales. Subsidiariedad.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción. De otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los 9Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02207-01 recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental. Así, este instrumento constitucional excepcional no se incorporó al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas. De tal suerte que, mientras subsistan los medios regulares de defensa previsto por el legislador, no sea viable acudir al ruego constitucional, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Conforme con lo anterior, el accionante tiene a su disposición promover demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de que le sean reconocidas las acreencias laborales que reclama por esta vía, sin que sea de recibo el argumento relativo a que dicho proceso «supera los cinco años de duración promedio» pues en el mismo escenario procesal tiene a su disposición la oportunidad de solicitar las medidas cautelares «que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso », de acuerdo con lo normado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

medidas cautelares «que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso », de acuerdo con lo normado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Corte ante planteamientos similares ha puntualizado que la procedencia de la acción de tutela para la satisfacción de obligaciones de índole laboral es de carácter restringido: «(…) ya que esa clase de derechos debe ser dilucidado en su escenario natural, que no es otro diferente a la justicia ordinaria; máxime que en este asunto no está demostrada la afectación al mínimo vital de la actora, ni la eminencia de la causación de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, como la discusión queda en el terreno legal, respecto del cual, se ha dicho, no opera el mecanismo excepcional y restringido de la tutela, dado que se trata de discusiones prestacionales que tienen previsto trámites 10Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02207-01 puntuales distintos ante el Juez natural, sin que sea posible obviarlos, porque se desnaturalizaría el carácter reservado que reporta el instrumento (…)» (CSJ STC, 29 abr. 2005, Rad. 00041-01, reiterada en STC94452014, STC9982-2025)

Y es que si bien el accionante pretende que se aplique un precedente constitucional en el que «un juez constitucional amparó el derecho fundamental al mínimo vital de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, ordenando a la

Y es que si bien el accionante pretende que se aplique un precedente constitucional en el que «un juez constitucional amparó el derecho fundamental al mínimo vital de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, ordenando a la entidad empleadora el pago inmediato de salarios y prestaciones», es preciso señalar que las determinaciones adoptadas en sede constitucional son «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ, STC143462025). Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de los accionantes, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección.

4. Incumplimiento del requisito de inmediatez frente al proceso disciplinario.

La acción de tutela procede para la « protección inmediata » de los derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», (art. 86 C.P.), razón por la cual su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto se tiene que « en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses ». (CSJ STC, 29 abr.

requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses ». (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01). 11Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02207-01 En este sentido, la decisión criticada por el accionante en el proceso disciplinario que cursa en su contra data del 2 de diciembre de 2024 , mientras que la presente actuación sol se promovió hasta el 3 de septiembre de 2025 , superándose el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, sin que se advierta algún motivo valido para su flexibilización. Tal situación impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.

5. Acerca del perjuicio irremediable.

Ahora, frente a la aplicación del « enfoque diferencial y el principio de favorabilidad reforzada» pretendido por el accionante dado su condición de «persona con discapacidad» es necesario señalar que dicha condición no implica por sí misma la concesión del amparo, pues no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal. Para lograr ese cometido no basta con efectuar manifestaciones sin

implica por sí misma la concesión del amparo, pues no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal. Para lograr ese cometido no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dado que, estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto. Sobre las características de dicha figura esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber:

«(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales 12Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02207-01 fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.». (CSJ STC723-2021).

6. Finalmente, de cara a los requerimientos del gestor en el sentido que se compulsen copias por la comisión de presunto hechos punibles por parte de los funcionarios accionados, basta decir que le corresponde acudir directamente ante las autoridades competentes, pues ha sido criterio de esta Corporación que « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias, sino proteger derechos de rango superior

corresponde acudir directamente ante las autoridades competentes, pues ha sido criterio de esta Corporación que « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias, sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC12137-2023).

7. Con fundamento en lo anterior se confirmará el fallo impugnando.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala 13Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02207-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14

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