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CSJ - STC18899-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18899-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC18899-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00740-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de octubre de 2025 dentro de la acción de tutela promovida por Ahirlyn Jianina Aníbal Consuegra y Yaneris Mosquera Villamizar contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante n.° 2025-00179.

ANTECEDENTES

1. Las accionantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, buena fe, buen nombre y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00740-01

2. En lo que interesa al asunto señalaron que Rene Torregrosa Camargo inició el proceso de la referencia ante la fundación Liborio Mejíasede Barranquilla en el cual las incluyó como acreedoras, en el caso de Ahirlyn Jianina Aníbal Consuegra de $ 105.000.000 y de Yaneris Mosquera Villamizar de $104.178.000, que finamente conciliaron en audiencia.

de Ahirlyn Jianina Aníbal Consuegra de $ 105.000.000 y de Yaneris Mosquera Villamizar de $104.178.000, que finamente conciliaron en audiencia. Relataron que el Fondo Nacional del Ahorro presentó objeciones basadas en naturaleza, existencia y cuantía sobre las acreencias de cada una por lo que se remitió el proceso al juzgado accionado. Así, mediante auto de 23 de julio de 2025 las declaró probadas y ordenó su exclusión, dándole plena credibilidad a los señalamientos de aquella entidad.

3. En este contexto, pretende que se revoque el proveído emitido por el funcionario judicial accionado y ordenar la no exclusión de sus acreencias en el proceso referenciado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla señaló que la «decisión tomada por esta agencia judicial se basó en las únicas pruebas que se tienen en el plenario », advirtiendo que la parte accionante « no aportó los medios probatorios que aportaran al operador judicial la certeza frente a la acreditación de las deudas», por lo que pidió negar el amparo.

2. El Fondo Nacional del Ahorro relató las actuaciones surtidas en la insolvencia y señaló la inexistencia de la vulneración alegada.

3. El Centro de Conciliación y Amigable Composición de la

Fundación Liborio Mejía, la Alcaldía de Barranquilla, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 2Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00740-01

Fundación Liborio Mejía, la Alcaldía de Barranquilla, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 2Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00740-01 Parafiscales de la Protección SocialUGPP, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de la referida ciudad, Cifin S.A.S., Gases del Caribe S.A., Air-e S.A.S. E.S.P. y la Sociedad Triple A S.A. E.S.P., advirtieron su falta de legitimación por pasiva en la causa. ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo tras estimar que «las consideraciones del juez accionado resultan razonadas y razonables dentro del acervo probatorio documental existente en el expediente, a pesar de todo lo que expresan las accionantes». IMPUGNACIÓN La formularon las promotoras insistiendo en los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos. Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley.

En el caso anterior deberán concurrir los presupuestos generales de

procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En el caso anterior deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad (relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela), y por lo menos alguno de los 3Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00740-01 defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.

2. En el caso particular las accionantes estiman que la decisión adoptada el 23 de julio de 2025 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla a partir de la cual declaró probadas las objeciones planteadas por el FNA y excluyó sus acreencias del trámite de insolvencia, configura una «vía de hecho» en la medida que: «(…) los títulos que sustentan nuestros créditos constituyen títulos valores que gozan de presunción legal de legitimidad, (…) la objeción presentada por la apoderada de la entidad carece de sustento probatorio y se fundamenta únicamente en conjeturas (…) [y] el hecho de que se afirme que nos encontramos inscritas en el SISBEN, no constituye en sí mismo, prueba de incapacidad económica ni desvirtúa la legitimidad de nuestras acreencias».

3. Examinada la queja constitucional, la Sala confirmará el fallo

encontramos inscritas en el SISBEN, no constituye en sí mismo, prueba de incapacidad económica ni desvirtúa la legitimidad de nuestras acreencias».

3. Examinada la queja constitucional, la Sala confirmará el fallo desestimatorio de primer grado como quiera que la determinación cuestionada no estructura ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, luego del recuento fáctico del asunto, el funcionario judicial convocado advirtió que, en el escrito inicial de la insolvencia, el deudor indicó que tenía ciertas obligaciones en mora e insatisfechas dentro de las cuales reportó las objetas por el FNA respecto de las accionantes, «sin que allegase documento alguno donde se hiciera constar la existencia de dichas obligaciones». En este sentido, aclaró que, aunque para presentar las solicitudes de negociación de deuda no se exige prueba del crédito, para el trámite de las 4Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00740-01 objeciones si resultaba necesario « correspondiéndole al insolvente demostrar su existencia mediante pruebas idóneas y conducentes que conlleven al juez a la certeza de que efectivamente existe la obligación, de conformidad con lo indicado en el artículo 167 CGP ». Así, se aportaron dos letras de cambio en las que se soporta la obligación, las cuales « cumplen con los requisitos señalados en los artículos 621 y 671 del Código de Comercio, frente a lo cual no habría discusión». Dicho lo anterior, recalcó que las objeciones se fundamentaron en el

soporta la obligación, las cuales « cumplen con los requisitos señalados en los artículos 621 y 671 del Código de Comercio, frente a lo cual no habría discusión». Dicho lo anterior, recalcó que las objeciones se fundamentaron en el hecho que las promotoras de este amparo « supuestamente entregaron en préstamo grandes cantidades de dinero al insolvente», pero: «para realizar tal transacción debían tener suficiente flujo de caja que les permitiera realizar estos préstamos, lo cual no se acredita en el presente caso, en atención a que no se relacionan procesos judiciales iniciados por dichas acreedoras como tampoco garantías para procurar el pago de las obligaciones, así como indica que las mencionadas acreedoras, se encuentran registradas en el SISBEN con encuesta vigente para el año 2023, clasificas con pobreza moderada y pobreza extrema, lo que contradice de su capacidad para entregar las sumas de dinero relacionadas, cuando ellas mismas necesitan acceder a programas y subsidios del gobierno, por su estado de vulnerabilidad económica». Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó que Ahirlyn Jianina Aníbal Consuegra y Yaneris Mosquera Villamizar están registradas en el Sisbén, clasificadas en las categorías A-5 (pobreza extrema) con actualización el 9 de noviembre de 2023, y B-5 (pobreza moderada) con actualización el 25 de mayo de 2023, respectivamente y los títulos valores allegados fueron suscritos el 27 de marzo y 15 de octubre de 2023, « con uno y dos meses de anterioridad, a las fechas en que fueron actualizados los datos de

actualización el 25 de mayo de 2023, respectivamente y los títulos valores allegados fueron suscritos el 27 de marzo y 15 de octubre de 2023, « con uno y dos meses de anterioridad, a las fechas en que fueron actualizados los datos de las refutadas acreedoras para ser beneficiarias del SISBEN». Con sustento en lo anterior, esbozó que « se generan para el despacho serias dudas acerca de la veracidad de tales acreencias en favor de las mencionadas» pues: 5Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00740-01 «evidenci[a] este operador judicial la imposibilidad de estas personas para satisfacer sus propias necesidades, al punto de necesitar de la subvención del gobierno, resultando contradictorio y poco creíble que hayan estado en capacidad económica de hacer entrega de tan altas sumas de dinero en préstamo, máxime cuando no hay explicación alguna de donde provienen tales recursos ni trazabilidad de los mismos; todo lo cual es motivo suficiente para declarar probada la objeción presentada por la apoderada del FONDO NACIONAL DEL AHORRO frente a las ya mencionadas acreedoras».

4. Conforme con lo anterior la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho. Al margen de que se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por las accionantes no es motivo suficiente para conceder el amparo. Por tanto, el reclamo no puede ser de

desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por las accionantes no es motivo suficiente para conceder el amparo. Por tanto, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional. En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos y argumentaciones. Tal situación, por sí misma, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional. Es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor 6Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00740-01 de este amparo» . (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

de este amparo» . (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio de instancia. Ello alejaría al juez de amparo de su rol constitucional. Al respecto se ha indicado que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la

una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria». (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024).

5. En conclusión, como la decisión criticada por las accionantes no luce irrazonable, arbitraria o caprichosa, se impone respaldar el fallo impugnado.

DECISIÓN

7Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00740-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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