CSJ - STC189-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC189-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC189-2020 Radicación n. °11-001-02-03-000-2019-04015-00 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por Jairo Alberto Ruiz Rojas, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y derecho de defensa» los cuales estimó vulnerados por la autoridad judicial accionada, frente a la determinación proferida el 20 de marzo de 2019 mediante la cual inadmitió el recurso extraordinario de casación que presentó contra la sentencia de segunda instancia, toda vez que, si bien la autoridad judicial realizó el análisis de oficio al fallo atacado por la evidente violación de las garantías, no tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio que reposa en elplenario, además que, evidenció irregularidades e inconsistencias, las cuales tampoco fueron motivo de pronunciamiento.
Pretende en consecuencia que «se case la sentencia vía la necesidad de un análisis total del expediente por superación de requisitos formales para acudir a tener en cuenta toda la información aducida al proceso para adoptar una decisión».
B. Los hechos
Pretende en consecuencia que «se case la sentencia vía la necesidad de un análisis total del expediente por superación de requisitos formales para acudir a tener en cuenta toda la información aducida al proceso para adoptar una decisión».
B. Los hechos
1. El 4 de septiembre de 2003, la Fiscalía 6ª Especializada de Tuluá con fundamento en las denuncias de Ana Milena Díaz Agudelo y María Ayde Vélez Mesa, dispuso la apertura de investigación previa por el “secuestro” de Gildardo Alfonso Díaz
y Hernando Agudelo Patiño.
2. El 16 de junio de 2010, la Fiscalía 101 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con base en las pruebas recaudadas decretó la apertura de instrucción contra el paramilitar Elkin Casarrubia Posada alias “El cura” por los delitos de desaparición forzada de las personas mencionadas y concierto para delinquir agravado.
3. El 31 de agosto de 2010, la Fiscalía citada dispuso vincular a Yesid Enrique Pacheco Sarmiento alias “El cabo”, integrante del bloque Calima AUCC, por el homicidio de Andrés Quintero Alzate, mayordomo de la finca de Alejandro Cadavid Alzate, y de su esposa Sandra Milena Herrera, y los punibles de concierto para delinquir agravado y desaparición forzada.
4. El 16 de noviembre, la Fiscalía ordenó oír en indagatoria a los hermanos Giovanny Fernando y Alejandro Cadavid Pinilla y a Jairo Alberto Rojas Ruíz –hoy accionante-por las conductas
4. El 16 de noviembre, la Fiscalía ordenó oír en indagatoria a los hermanos Giovanny Fernando y Alejandro Cadavid Pinilla y a Jairo Alberto Rojas Ruíz –hoy accionante-por las conductas imputadas a los vinculados anteriormente y por la desaparición y muerte además de Alexander Quintero Álzate y NelsonAgudelo.
5. El 5 de abril de 2011, la Fiscalía declaró reo ausente al promotor de la queja y el 14 del mismo mes y año, profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de desaparición forzada de Gildardo Alfonso Díaz López, Hernando Agudelo, de los hermanos Andrés y Alexander Quintero Alzate y Sandra Milena Herrera González, homicidio agravado y concierto para delinquir.
6. El 17 de enero de 2013, la Fiscalía declaró parcialmente cerrada la instrucción adelantada al peticionario del amparo y el 28 de febrero lo acusó como coautor de los delitos de desaparición forzada, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.
7. El 4 de febrero de 2014, la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, anuló de modo parcial la acusación proferida contra el accionante a partir del auto de cierre de la investigación, disponiendo la ruptura de la unidad procesal al ordenar continuarla por separado en relación con el delito de desaparición forzada y homicidio agravado en
cierre de la investigación, disponiendo la ruptura de la unidad procesal al ordenar continuarla por separado en relación con el delito de desaparición forzada y homicidio agravado en Alejandro Posada Calle; en lo demás, la confirmó.
8. Agotadas las etapas procesales al interior del trámite, la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Buga a quien le correspondió el asunto, el 29 de febrero de 2016 dictó fallo absolutorio a favor del acusado.
9. El Tribunal Superior de Buga en sentencia del 19 de julio de 2017 resolvió el recurso de apelación y revocó parcialmente la decisión del a-quo, condenó al peticionario del amparo por los delitos de desaparición forzada, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, a la pena de 40 años de prisión.
10. Inconforme el recurrente, presentó recursoextraordinario de casación.
11. La Sala accionada, en proveído de 20 de marzo de 2019 inadmitió la censura, pero casó oficiosamente el fallo, de conformidad con el artículo 216 de la ley 600 de 2000; para fijar la pena impuesta al promotor de la queja en 38 años, 2 meses y 24 días de prisión, como autor de los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada en las humanidades de
Gildardo Alfonso Díaz López, Hernando Agudelo Patiño, Andrés Quintero Alzate, Sandra Milena Herrera González, Nelson Agudelo y Alexander Quintero Alzate.
Gildardo Alfonso Díaz López, Hernando Agudelo Patiño, Andrés Quintero Alzate, Sandra Milena Herrera González, Nelson Agudelo y Alexander Quintero Alzate.
12. El actor acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, frente a la determinación proferida el 20 de marzo de 2019 mediante la cual inadmitió el recurso extraordinario de casación que presentó contra la sentencia de segunda instancia, toda vez que, si bien realizó el análisis de oficio al fallo atacado por la evidente violación de las garantías, no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas que reposan en el plenario y que desvirtúan su responsabilidad en los hechos investigados.
C. El trámite de la instancia
1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a esta Corporación y mediante proveído de 2 de diciembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en formaexcepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el
tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales y/o el precedente jurisprudencial aplicable al caso, cuya situación termina produciendo una providencia que vulnera derechos fundamentales.
2. Es cierto que, por regla general, la acción de tutela se encuentra sometida a la constatación del cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, entre ellos los referentes a la inmediatez y subsidiariedad.
No obstante, ante la protuberante vulneración de prerrogativas constitucionales de superior valor, esta Sala ha considerado que, debe superarse la mencionada exigencia formal y en su lugar proteger los derechos fundamentales violados «en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal
(CSJ STC, 12 Oct. 2012, Rad. 2012-1545-01; CSJ STC88502016, 30 Jun. 2016, Rad. 2016-00186-01), pues la acción de tutela, «no puede verse limitada por formalismos jurídicos», de modo que «la mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección» (CSJ STC, 13 Ago. 2013, Rad. 2013-00093-01). ;Aunque en este asunto el accionante no solicitó expresamente que se le garantizara su derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria dictada en su contra, dicha omisión debe tenerse por superada por la trascendencia constitucional del debate planteado y el evidente desconocimiento del derecho a la doble conformidad amén de las garantías superiores del debido proceso y defensa del actor constitucional.
3. En el caso sub judice, como resultado del análisis de la actuación cuestionada, es -evidente la incursión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga al no informar al actor constitucional de la posibilidad que tenía de hacer uso de la impugnación especial, al haber sido condenado por primera vez en segunda instancia, por los delitos de desaparición forzada, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, tal como lo impone el ordenamiento procesal penal (art. 162),
en segunda instancia, por los delitos de desaparición forzada, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, tal como lo impone el ordenamiento procesal penal (art. 162), deficiencia que tampoco fue corregida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación que, por el contrario, refirió de manera explícita que no encontraba satisfechos los presupuestos de orden formal para superar los yerros de la demanda de casación. La actuación así adelantada, desconoció el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, en los términos establecidos en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia e incluidos en el bloque de constitucionalidad por la Carta Política de 1991, circunstancia que habilita la intervención del juez constitucional pata solventar tal yerro. En efecto se observa que el promotor, quien fue investigado por los delitos de desaparición forzada, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado fue inicialmente absuelto por el juez de conocimiento el 29 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Buga modificó aquella providencia para, en su lugar condenarlo a la pena de 40 años de prisióncomo autor de aquellos punibles, providencia en la que no se mencionó su derecho a hacer uso de la impugnación especial y contra la cual se impetró el recurso de casación que fue inadmitido en providencia de 20 de marzo de 2019 por la Sala Penal de esta Corporación. En el último pronunciamiento, la autoridad judicial
inadmitido en providencia de 20 de marzo de 2019 por la Sala Penal de esta Corporación. En el último pronunciamiento, la autoridad judicial vinculada a este trámite resolvió inadmitir las demandas debido a sus manifiestas falencias de técnica en la proposición y desarrollo de los cargos formulados en cada una de ellas, sin embargo, a pesar de que con fundamento en la parte final del artículo 216 de la Ley 600 de 2000 procedió a casar oficiosamente el fallo atacado por la evidente violación de garantías al procesado, desconoció que en aplicación de las sentencias C-792 de 2014, SU215 de 2016, SU217 de 2019 y SU373 de 2019, era imperativo proteger la prerrogativa a la doble conformidad, pues lo cierto es que en primera instancia se había proferido sentencia absolutoria y, al resolver la apelación, el Tribunal impartió condena e impuso la sanción punitiva dosificada en 40 años de prisión, luego, es palpable la necesidad de garantizar que un segundo juez corrobore la responsabilidad penal del tutelante en aquellos delitos, previa revisión de la totalidad del caudal probatorio recopilado, tal como en esta sede constitucional reclamó el actor. La Corte Constitucional ha hecho especial énfasis en el deber de los jueces de acatar el precedente o exponer las razones de la posición contraria, situación que es indispensable memorar en esta oportunidad, dada la naturaleza de la decisión que se adoptará: «La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela
de la posición contraria, situación que es indispensable memorar en esta oportunidad, dada la naturaleza de la decisión que se adoptará: «La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela procede contra sentencias judiciales cuando la autoridad judicial desconoce las reglas y subreglas fijadas por esta Corporación tanto en sede de tutela como de control abstracto de constitucionalidad. En la Sentencia T-254 de 2006 se precisó que el precedente jurisprudencial puede ser desconocí' ?o de cuatro formas:"(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) contrariando el alcance de los derechos fundamentales fijados por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela"'. En dicha providencia la Corte identificó algunos casos en los que se desconoció la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad respecto de normas procesales penales, en relación con lo cual advirtió que, "en los eventos en los que la resolución de un caso concreto depende de una norma legal que no ha sido juzgada por la Corte, pero una ratio decidendi correspondiente a una decisión contenida en otro fallo de inexequibilidad, en el cual se excluyó del ordenamiento jurídico otra disposición, resulta ser directa y específica lente pertinente para la resolución del caso concreto e
correspondiente a una decisión contenida en otro fallo de inexequibilidad, en el cual se excluyó del ordenamiento jurídico otra disposición, resulta ser directa y específica lente pertinente para la resolución del caso concreto e indica que la norma jurídica, aún no controlada por la Corte, no puede ser aplicada en un determinado caso, "el juez no puede dejar de referirse a la sentencia en la cual se consignó dicha ratio decidendi para sustentar la decisión, ni puede apartarse de la conclusión de que determinada proposición normativa es inconstitucional" y, en consecuencia, "debe analizar si es necesario acudir a la llamada excepción de inconstitucionalidad y, por ende, inaplicar la norma legal y aplicar de manera preferente la Constitución (artículo 4° de la Constitución)". Lo anterior hace necesario que el juez constitucional, en cada juicio sobre el desconocimiento del precedente, tenga que, en primer lugar, identificar de forma clara las reglas y subreglas fijadas por este Tribunal, para la resolución directa del problema jurídico en cuestión, para así, posteriormente, establecer la configuración del cargo que posibilita la tutela contra sentencia judicial, el cuál constituiría defecto sustantivo, en los términos de la Sentencia T-360 de 2014, oportunidad en la cual señaló ésta Corporación: "(...) una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional "(i) aplica una disposición en el caso que perdió
Corporación: "(...) una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional "(i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a lasautoridades judiciales, realiza una interpretación contrae vidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada;
(iv) se aparta del precedente judicial -horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) s? abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución" (negrillas fuera del texto original). Para la época en que se profirieron las decisiones judiciales controvertidas, es decir, agosto, septiembre y octubre de 2016, la C-792 de 2014 no sólo se encontraba ejecutoriada1 sino que había vencido el plazo del exhorto al Congreso, razón por la que sus fundamentos y decisiones resultaban vinculantes para todos los operadores jurídicos. Conforme a las anteriores consideraciones, resulta evidente que, en el presente caso, las autoridades demandadas, a través de las decisiones impugnadas y sin justificación suficiente, desconocieron el precedente
Conforme a las anteriores consideraciones, resulta evidente que, en el presente caso, las autoridades demandadas, a través de las decisiones impugnadas y sin justificación suficiente, desconocieron el precedente jurisprudencial fijado en la Sentencia C-792 de 2014, por las razones que se exponen a continuación.» De modo que la Sala procede a estudiar el caso sometido a nuestra consideración, a la luz de aquellas directrices y la normatividad que regula la materia.
4. De conformidad con lo establecido por el numeral 5 o del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966, aceptado sin reservas por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 y vigente desde el 23 de marzo de 1976, «toda persona declarada culpable de un delito temará derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidas a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley».
Esta disposición fue reiterada en el numeral 2o del artículo 8o de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José de Costa Rica, incorporada por la Ley 16 de 1972, vigente a partir del 18 de julio de 1978, según el cual «toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca 1 La Sentencia C-792 de 2014 fue notificada el 25 de abril de 2015.legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho,
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca 1 La Sentencia C-792 de 2014 fue notificada el 25 de abril de 2015.legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (. .): h) recurrir el fallo ame juez o tribunal superior (...)». Es decir que el derecho fundamental a la doble conformidad de la condena penal está vigente en nuestro ordenamiento jurídico desde 1976. De igual modo, el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 dispone: «Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Este derecho es de aplicación inmediata según el tenor literal del artículo 85 de la Constitución Política. 4.1. Al analizar la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 906 de 2004 que guardaban silencio respecto de la aplicación del mencionado derecho, la Corte Constitucional encontró que las sentencias que imponen una condena por primera vez en única o en segunda instancia no son susceptibles de ser controvertidas mediante recurso de apelación, sino solamente mediante el recurso extraordinario de casación, la acción de tutela contra providencias judiciales y la acción de
primera vez en única o en segunda instancia no son susceptibles de ser controvertidas mediante recurso de apelación, sino solamente mediante el recurso extraordinario de casación, la acción de tutela contra providencias judiciales y la acción de revisión, ninguno de los cuales satisface los requerimientos básicos del derecho a la impugnación. En tal virtud, concluyó que la legislación "adolece de una omisión normativa inconstitucional por no prever un sistema recursivo que permita ejercer el derecho constitucional a la impugnación en la hipótesis abstracta planteada por la accionante" en la demanda de inconstitucionalidad.Por ello, la Corte Constitucional declaró: i) la inconstitucionalidad de los preceptos demandados en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias; ii) la exequibilidad de la normativa anterior en su contenido positivo; iii) exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado a partir de la notificación por edicto de la providencia, regule integralmente el derecho a impugnar las sentencias que, en el marco del proceso penal, imponen una condena por primera vez; y iv) dispuso que en caso de que el legislador incumpla este deber se entenderá que procede la impugnación de los fallos anteriores ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena2. 4.2. En el mismo sentido, la alta Corporación recordó recientemente el alcance y vigencia de la normatividad internacional sobre la materia y la necesidad de efectivizar la
4.2. En el mismo sentido, la alta Corporación recordó recientemente el alcance y vigencia de la normatividad internacional sobre la materia y la necesidad de efectivizar la garantía a la doble conformidad, en todos aquellos casos en que no se ha provisto al incriminado, de las herramientas necesarias para apelar su primera condena. En ese sentido, en sentencia de unificación emitida el 21 de mayo de 2019, encontró que las decisiones a través de las cuales los jueces de instancia y la Sala de Casación Penal de esta Corte, negaron el ejercicio del derecho a la doble conformidad, constituía una «...violación directa de la Constitución al inaplicar la garantía del derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria reconocida en el artículo 29 de la Constitución como parte integral del debido proceso, así como en los artículos 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en los términos del artículo 93 de la Constitución. Esta vulneración directa se configuró, adicionalmente, porque se desatendió la interpretación que de su alcance se hizo en la Sentencia C-792 de 2014, por lo que la causal de violación directa de la constitución se encuentra íntimamente ligada con la del desconocimiento del precedente constitucional...» (SU-217 de 2019) 2 Corte Constitucional, C-792 de 2014 y SU 615 de 2016.Posteriormente, en fallo de 15 de agosto de 2019,
del desconocimiento del precedente constitucional...» (SU-217 de 2019) 2 Corte Constitucional, C-792 de 2014 y SU 615 de 2016.Posteriormente, en fallo de 15 de agosto de 2019, refiriéndose a la obligación del Estado de privilegiar el respeto de aquella garantía sobre las formas, la Corte Constitucional hizo especial énfasis en que no se le puede soslayar por la falta de desarrollo legislativo, porque su consagración emana, de manera directa, de la Carta Política de la Nación: «...es lógico, por ejemplo, que el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria esté sometido a las etapas, formas y términos que determinen la Constitución y la ley, situación que no significa que la falta de desarrollo Legislativo de tal derecho constitucional pueda ser invocada para negar su exigibilidad. En últimas, en esto se materializa la eficacia jurídica directa del derecho reconocido en el artículo 29 superior a impugnar la sentencia condenatoria. Como bien lo indicó está Corporación en la sentencia T-970 de 2014, «la garantía y efectividad de los derechos no depende exclusivamente de la voluntad del legislador. Sin duda es un actor muy importante en la protección de los derechos fundamentales, pero la Constitución, siendo norma de normas, es una norma jurídica que incide directamente en la vida jurídica de los habitantes y se debe utilizar, además, para solucionar casos concretos » [129]. De este modo, el juez de tutela, y según las circunstancias específicas del asunto puesto a su consideración y los otros derechos fundamentales o intereses constitucionales en conflicto,
para solucionar casos concretos » [129]. De este modo, el juez de tutela, y según las circunstancias específicas del asunto puesto a su consideración y los otros derechos fundamentales o intereses constitucionales en conflicto, deberá garantizar, en el ámbito de sus competencias, la mayor realización posible del derecho. [130]. En resumen, la Constitución de 1991 tiene plena fuerza normativa en virtud del principio de supremacía constitucional (artículo 4 de la CP). Aunque de este principio se siguen tres consecuencias básicas, la esencial para resolver el problema jurídico que plantea el asunto de la referencia consiste en que algunos derechos, como a impugnar la primera sentencia condenatoria -el cual forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso-, tienen eficacia jurídica directa, es decir, pueden ser exigidos de manera inmediata, incluso cuando su regulación constitucional es escasa o solamente enunciativa -como ocurre en el presente casoy no han sido desarrollados por el legislador. Como se indicó en la consideración correspondiente, la vulneración de esta cláusula constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En todo caso, es preciso tener en cuenta que el alcance de tales derechos dependerá de los supuestos fácticos y jurídicos del caso, así como de la racionabilidadde la decisión y del imperativo de que sean garantizados en la mayor medida posible. (SU-373 de 2019)
caso, es preciso tener en cuenta que el alcance de tales derechos dependerá de los supuestos fácticos y jurídicos del caso, así como de la racionabilidadde la decisión y del imperativo de que sean garantizados en la mayor medida posible. (SU-373 de 2019) 4.3. Entonces, es evidente que el derecho a la doble conformidad de la condena penal está vigente en nuestro ordenamiento jurídico -se reiteradesde 1976. Luego, la circunstancia de que esa prerrogativa se haya vulnerado en todos los procesos en que los enjuiciados no tuvieron la posibilidad de impugnar la primera condena penal que, por tanto cobró ejecutoria en esas condiciones, no es una causal eximente de la obligación del Estado de garantizarla, es una situación agravatoria de su incapacidad de brindar a los procesados penales las garantías mínimas reconocidas por los instrumentos internacionales adoptados por nuestro ordenamiento interno desde hace más de cuatro décadas. De ahí que la máxima guardiana de la Carta Política, concluyó en sus últimas decisiones, que: «Se trata evidentemente de un fundamento constitucional que resulta aplicable no sólo a las condenas impuestas mediante el procedimiento de la Ley 906 de 2004 sino, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución y las disposiciones precitadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a todas las sentencias condenatorias proferidas mediante cualquier régimen procesal penal.» (SU217-2019)
y las disposiciones precitadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a todas las sentencias condenatorias proferidas mediante cualquier régimen procesal penal.» (SU217-2019) Y es que es apenas lógico que después de que la Corte Constitucional reconoció el estado de no-derecho al que estaban siendo sometidos los procesados penales que no contaban con la posibilidad de impugnar la condena, no era posible permanecer en esa situación bajo ningún pretexto; por lo que todos los motivos que se han aducido para evadir la orden constitucional han sido, sin lugar a dudas, contrarios al ordenamiento jurídico e insuficientes para justificar que se sigan lesionando los bienes jurídicos superiores de losprocesados.Una vez reconocido el estado de continua vulneración del derecho fundamental por parte del propio sistema jurídico (derecho que dio origen a un no-derecho), la única opción viable para el cese de la irregularidad era ordenar la garantía del derecho superior por parte de la administración de justicia, con o sin la intervención de la rama legislativa, tal como se dispuso en las mencionadas providencias de constitucionalidad y unificación (C-794 de 2014 y SU215 de 2016), pues el derecho fundamental era y es parte del sistema jurídico superior vigente. Además, porque cualquiera que fuera la causa de esa perturbación funcional, ello no es atribuible al sujeto pasivo de la relación procesal, pues no es su obligación, ni su deber, ni su
Además, porque cualquiera que fuera la causa de esa perturbación funcional, ello no es atribuible al sujeto pasivo de la relación procesal, pues no es su obligación, ni su deber, ni su carga resolver la incapacidad del Estado para administrar justicia conforme al principio supremo del debido proceso. Luego, correspondía a las autoridades cognoscentes -Tribunal Superior de Buga y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, aceptar la realidad y acatar la orden impartida por la Corte Constitucional, en la comentada sentenci
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