CSJ - STC189-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC189-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC189-2022 Radicación n.° 44001-22-14-000-2021-00131-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación formulada por Suelem María de la Hoz Torres frente al fallo proferido el 24 de noviembre de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La actora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de la garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por el estrado acusado con la decisión adoptada frente a la cuota alimentaria a favor de sus hijos al dictar fallo en el juicio de divorcio recriminado.Radicación n.° 44001-22-14-000-2021-00131-01
2 Solicitó, entonces, revocar «la sentencia de divorcio decretada por el Juzgado [encausado]… el día 08 de noviembre del 2021».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso: 2.1. En el juicio de divorcio que Carlos Alberto Ramos Salinas incoó contra la accionante, en audiencia del 8 de
noviembre del 2021».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso: 2.1. En el juicio de divorcio que Carlos Alberto Ramos Salinas incoó contra la accionante, en audiencia del 8 de noviembre de 2021 se dictó sentencia en la que se aprobó el acuerdo conciliatorio al que los contendientes arribaron en punto a dar por terminado su vínculo y, entre otras determinaciones, se dispuso tener como cuota alimentaria a favor de sus tres hijos la establecida ante la Comisaría de Familia de Riohacha el 6 de marzo de 2018, con lo que se terminaría automáticamente el juicio de fijación de cuota alimentaria que cursaba en el mismo estrado acusado. 2.2. En sede de tutela la quejosa pidió la revocatoria de la sentencia referida a espacio porque a pesar de manifestar pretender que la cuota alimentaria a favor de sus hijos se mantuviera conforme a lo dispuesto de forma provisional en el proceso de fijación que, para entonces, se adelantaba en el mismo Juzgado, éste no la atendió ni escuchó, accedió a lo pretendido por su contraparte e, injustificadamente, dispuso que se diera por terminado ese otro asunto, afectando a los alimentarios porque el monto dispuesto «es insuficiente para suplir [sus] gastos».Radicación n.° 44001-22-14-000-2021-00131-01
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LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado de Familia de Riohacha indicó que «no existe perjuicio irremediable con respecto a la decisión que se
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LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado de Familia de Riohacha indicó que «no existe perjuicio irremediable con respecto a la decisión que se adopt[ó]…, aunado a ello la actora posee otros mecanismos como es el proceso de “aumento de cuota alimentaria”, para modificar la ya establecida en acta de audiencia celebrada el mes de Marzo del 2018 en la Casa de Justicia de Riohacha, la cual no era susceptible de modificación en proceso de divorcio en el cual los alimentos a favor de la menores hijos conciernen a una medida accesoria en el proceso, tema que comprende un tr[á]mite especial conforme el art[í]culo 129 del Código de Infancia y Adolescencia y el art[í]culo 397 del
Código General del Proceso».
2. La Procuraduría General de la Nación - Regional La Guajira abogó por la protección de « los derechos de los niños, habiendo un conflicto entre [sus] derechos…, la solución deberá favorecer [su] protección…, este caso que favorezca su manutención, salud, vida, cuidados, integridad[,] etc. »; y rogó su desvinculación de este trámite porque « no ha vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se invoca ni ha sido participe de los hechos que sirven de fundamento a la solicitud».
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo denegó la protección al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque la
sirven de fundamento a la solicitud». EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo denegó la protección al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque la accionante no apeló la sentencia cuya revocatoria exige yRadicación n.° 44001-22-14-000-2021-00131-01 4 puede acudir al juicio de aumento de cuota alimentaria para suscitar la controversia frente a la establecida, sumado a que no se advierte la presencia de un perjuicio irremediable para sus hijos, ante la existencia de la cuota fijada a cargo del padre de éstos. LA IMPUGNACIÓN La incoó el extremo actor insistiendo en sus argumentos iniciales, a los cuales añadió que la sentencia criticada en sede de tutela no era susceptible de recurso alguno al ser producto del mutuo acuerdo de las partes, sumado a que el a-quo constitucional no ahondó en el error del juzgador acusado al concluir, en contra de sus manifestaciones, que hubo arreglo en punto a la obligación alimentaria del padre para con sus hijos.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces
omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones yRadicación n.° 44001-22-14-000-2021-00131-01 5 providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, de entrada, advierte la Sala el fracaso de la impugnación propuesta y, por ende, la forzosa confirmación del fallo emitido por el a-quo constitucional, comoquiera que la quejosa no agotó, ante el juzgador acusado, el recurso de apelación que, muy a pesar de sus alegaciones, procedía para exponer las quejas aquí planteadas frente a la sentencia dictada en el juicio recriminado, en primera instancia, por el estrado accionado, cuya revocatoria exigió en la demanda de tutela, en tanto que, contrario a lo aducido por aquélla, ninguna restricción frente al particular se extracta del contenido del canon 321 del Código General del Proceso.
accionado, cuya revocatoria exigió en la demanda de tutela, en tanto que, contrario a lo aducido por aquélla, ninguna restricción frente al particular se extracta del contenido del canon 321 del Código General del Proceso. De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de las herramientas ordinarias de defensa que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto elRadicación n.° 44001-22-14-000-2021-00131-01 6 resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si la promotora del amparo desperdició « las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del Código General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de control de las
e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del Código General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Dejando claro que la ausencia del anterior presupuesto, muy a pesar de las alegaciones de la accionante, impide al fallador de tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su conocimiento, pertinente es agregar que aunque la impugnante también adujo promover la salvaguarda en favor de los derechos esenciales de sus hijos, dos de ellos menores de edad, lo cierto es que en el caso concreto no se advierte la presencia de una circunstancia urgente que imponga al juzgador constitucional una ponderación excepcional, que lo lleve a pasar por alto tal presupuesto de procedibilidad, comoquiera que no fue acreditada la vulneración de las
constitucional una ponderación excepcional, que lo lleve a pasar por alto tal presupuesto de procedibilidad, comoquiera que no fue acreditada la vulneración de las prerrogativas de los niños involucrados, en tanto que susRadicación n.° 44001-22-14-000-2021-00131-01 7 alimentos están garantizados con la fijación dispuesta desde el año 2018 ante la Comisaría de Familia y si lo pretendido por la gestora es su acrecentamiento, cuenta con otra vía judicial para solicitarlo, a saber, el juicio de aumento de cuota, de no olvidar que lo definido sobre tal aspecto al interior del proceso fustigado no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de variar las circunstancias de los alimentarios o el alimentante, las condiciones económicas del obligado o las necesidades de sus hijos, que cumplan con los presupuestos legales, puede acudir a la justicia ordinaria para que se determine una nueva cuota.
4. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese esta providencia a los interesados y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n.° 44001-22-14-000-2021-00131-01
oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n.° 44001-22-14-000-2021-00131-01 8