CSJ - STC18900-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18900-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC18900-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02012-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de noviembre dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 26 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Rafael Pereira Cabral instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00131-00/01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se decretara «[la nulidad de la Sentencia de Tutela del 17 de febrero de 2025 proferida por la Sala de Decisión Penal N°5 del Tribunal Superior de Villavicencio» y, en su lugar, se ordenara a esta «dar trámite al estudio se segunda instancia de la acción de tutela interpuesta» y «aplicar enfoque diferencial que propenda por la protección de los derechos fundamentales».Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02012-01 En resumen, adujo que promovió «acción de tutela» contra la Policía Metropolitana de Villavicencio « porque el 22 de junio de 2024 agentes del personal uniformado iniciaron una serie de actos de hostigamiento (acoso policial),
En resumen, adujo que promovió «acción de tutela» contra la Policía Metropolitana de Villavicencio « porque el 22 de junio de 2024 agentes del personal uniformado iniciaron una serie de actos de hostigamiento (acoso policial), motivados por un interés retaliativo contra una queja disciplinaria que había instaurado 4 días antes por hechos de corrupción en actuaciones del personal uniformado» - n°. 2024-00131. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de esa sede la declaró improcedente por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad (10 en. 2025), determinación que el ad quem refrendó, pero porque no cumplió el presupuesto de la inmediatez (17 feb. 2025).
En su criterio, con el segundo veredicto se incurrió en fraude porque «la acción constitucional se presentó el 20 de diciembre de 2024 (dos días antes de vencer el término de inmediatez), como está extensamente documentado, pero el Magistrado [faltó] a la verdad e inventa que se radicó el 26 de diciembre de 2024 », máxime cuando el desconocimiento « sobre algo tan objetivo como lo es una fecha que consta con trazabilidad en el aplicativo informático de la rama judicial » denota la intención de «soterrar el inmundo hervidero de corrupción en que está sumida la institucionalidad en la ciudad de Villavicencio». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se opuso al amparo porque las afirmaciones del actor sobre un presunto fraude carecen de sustento, ya que « el documento que el accionante aporta para establecer la
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se opuso al amparo porque las afirmaciones del actor sobre un presunto fraude carecen de sustento, ya que « el documento que el accionante aporta para establecer la fecha de presentación no se encuentra en el expediente », además, el legajo n.° 2024-00131 fue remitido a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio pidió declarar improcedente la guarda, porque «lo que resulta patente es que la motivación del accionante se limita a expresar su 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02012-01 disconformidad… sin que exista prueba de la existencia de alguna de las causales señaladas por la jurisprudencia» para conceder «tutelas contra providencias judiciales», se limitó a alegar un «fraude» que «se basa únicamente en su opinión personal». La Policía Metropolitana de esa sede requirió negar el auxilio, en tanto: i. El procedimiento policial se realizó conforme a la Ley 1801 de 2016, respetando el debido proceso y otorgando el recurso de apelación y, ii.- No se acreditó perjuicio irremediable ni causal excepcional para la viabilidad de «tutela contra actos administrativos » y, «el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó e l resguardo tras colegir, que «en relación con la decisión del 17 de febrero de 2025 emitida por la Sala Penal
suplantar al juez ordinario». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó e l resguardo tras colegir, que «en relación con la decisión del 17 de febrero de 2025 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la Corte destaca que se trata de un proceso en curso. Ello, porque el accionante puede solicitar a la Corte Constitucional que revise su caso. Por lo tanto, la presente solicitud de amparo es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes». 2.- El precursor impugnó aduciendo que el a quo constitucional incurrió en error sustancial y fáctico al calificar la selección para revisión como un recurso judicial, lo que contradice la sentencia SU-627 de 2015, que establece que «la selección para revisión de las decisiones de tutela por la Corte Constitucional no es un recurso » y, que, «no es un medio de defensa judicial eficaz en los términos del artículo 86 constitucional, ni un recurso judicial, sino una facultad discrecional de la Corte Constitucional, de manera que no es un requisito de procedibilidad»; concluyó que el Magistrado Ponente de primera instancia 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02012-01 «leyó la intervención de las partes en la Sentencia SU 627 de 2015, y lo confundió con las consideraciones de la Corte».
3Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02012-01 «leyó la intervención de las partes en la Sentencia SU 627 de 2015, y lo confundió con las consideraciones de la Corte». Señaló que debe estudiarse el fondo de la controversia planteada porque en el caso concreto si «está acreditada la configuración del fraude». CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las “tutelas contra tutelas”, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021,
STC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023, STC1359-2025).
Excepcionalmente, la Corte Constitucional acepta la posibilidad de «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando las providencias dictadas en ella son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC47562022, STC5678-2023 y STC1284-2024). Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02012-01 (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 1.1.- En el sub lite el amparo no sale avante, porque se dirige contra otra «acción» de igual linaje, concretamente contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Villavicencio en la «tutela» n.° 2024-00131 (17 feb. 2025), porque en su opinión, contrario a lo allí sostenido, si cumplía con el «requisito de la inmediatez »; es decir, su inconformidad es con el sentido de tal determinación, circunstancia que descarta la injerencia constitucional implorada. Aunque el impulsor esgrime que el fallo recriminado es « fruto de un fraude», lo que expone para sustentarlo solo puede calificarse como un descontento frente a la valoración probatoria que el Tribunal otorgó a la fecha consignada en el acta de reparto de cuando radicó esa acción. Sin 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02012-01
descontento frente a la valoración probatoria que el Tribunal otorgó a la fecha consignada en el acta de reparto de cuando radicó esa acción. Sin 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02012-01 embargo, no exhibe ninguna circunstancia constitutiva de la reseñada figura, sino, que simplemente hace conjeturas que, en su criterio, detallan por qué infiere la configuración de la misma, por lo que, es claro que su objetivo es imponer su visión acerca de la solución que debió darse al asunto. 1.2.- Sumado a lo anterior, según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T11017775), ésta excluyó el citado paginario de revisión (29 abr. 2025) y devolvió el expediente al Juzgado de origen (24 jul. 2025), sin que el accionante elevara «solicitud de insistencia» tendiente a que un Magistrado de esa Colegiatura, el Procurador General de la Nacional, el Defensor del Pueblo y/o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ejerciera el «mecanismo de insistencia » para la selección del mismo , de modo que, « respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional». Esta Colegiatura ha predicado, respecto de la idoneidad y eficacia de dichos mecanismos: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad , pues si bien es cierto este grado
de dichos mecanismos: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad , pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02012-01 15 de octubre de 1992). STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, reiterada, entre otras, en STC3658-2023 y STC2833-2025.). En un caso de contornos similares - STC14283-2025-, sostuvo: Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza
que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. [3: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.] En ese orden, teniendo en cuenta que el querellante guardó silencio respecto de la resolución que «excluyó de revisión » el «fallo de tutela » aquí reprochado, y desaprovechó el medio de control y defensa con el que contaba para rebatirla, debe soportar las resultas adversas que dicha omisión conlleva. 2.- Ergo, se acompañará el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02012-01 Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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