CSJ - STC18902-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18902-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC18902-2025 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00450-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Oscar Fernando Quintero Mesa contra los Juzgados Primero y Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Décimo y Veintidós Civil Municipal de dicha urbe, así como los demás intervinientes en los amparos n.° 2008-00761 y 2025-00795.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Del escrito de amparo y las demás piezas que conforman el expediente se extrae que, ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali,Rad. n.° 76001-22-03-000-2025-00450-01 2 el actor promovió acción de tutela contra la Secretaría de Educación de dicha ciudad (rad. 2008-00761), procurando la protección de sus derechos en el marco de un concurso de mérito de docentes, cuyo auxilio concedió el citado despacho judicial mediante fallo proferido el 12 de agosto de
dicha ciudad (rad. 2008-00761), procurando la protección de sus derechos en el marco de un concurso de mérito de docentes, cuyo auxilio concedió el citado despacho judicial mediante fallo proferido el 12 de agosto de 2008, determinación que fue confirmada parcialmente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma urbe el 27 de febrero de 2009. De otro lado, el señor Luis Fernando Quintero Becerra, hijo del promotor, instauró recientemente otro resguardo contra la Universidad del Valle, persiguiendo la protección de su garantía a la educación (rad. 202500795), el cual fue denegado por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de la mentada capital, decisión que respaldó en sede de impugnación el Juzgado Tercero Civil del Circuito de ese mismo distrito judicial el pasado 30 de septiembre. Finalmente, el tutelante se muestra inconforme con las anteriores actuaciones, porque, en lo que respecta al primer amparo, las autoridades que conocieron del asunto no vincularon a las Secretarías de Educación de Manizales y Bogotá y, en lo que atañe al segundo, los falladores constitucionales que negaron la salvaguarda a su descendiente desconocieron que este tenía derecho a una extensión de matrícula por parte de la convocada en atención a ser hijo de un docente que presta sus servicios en Cali.
3. Por tanto, pretende que se decrete la nulidad de lo actuado en la primera de las acciones de tutela debatidas, para que los juzgados que conocieron de ella emitan una nueva decisión en derecho, previa
3. Por tanto, pretende que se decrete la nulidad de lo actuado en la primera de las acciones de tutela debatidas, para que los juzgados que conocieron de ella emitan una nueva decisión en derecho, previa vinculación de las referidas entidades y, respecto de la segunda, que se dejen sin efecto los fallos que negaron la salvaguarda rogada, para que los despachos judiciales que los profirieron dicten un nuevo veredicto, acogiendo el amparo solicitado.Rad. n.° 76001-22-03-000-2025-00450-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali solicitó su desvinculación, tras señalar que no conoció del resguardo con radicado n. ° 2008-00761 y, por ende, no ha emitido ninguna decisión en dicho asunto.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad manifestó que se remitía «a la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2025 dentro del [amparo n.° 2025-00795], en la que obran las motivaciones que condujeron a la confirmación del fallo emitido por el Juzgado de primera instancia».
3. El Juzgado Décimo Municipal de dicha urbe se opuso al auxilio reclamado en relación con el ruego n.° 2008-00761, por cuanto que no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la última actuación surtida en dicho trámite fue el 1° de octubre de 2019, en la que el despacho
reclamado en relación con el ruego n.° 2008-00761, por cuanto que no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la última actuación surtida en dicho trámite fue el 1° de octubre de 2019, en la que el despacho «se abstuvo de iniciar el trámite de desacato o de cumplimiento de fallo».
4. El Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de aquella capital reprocharon su citación al trámite, ya que no tienen ninguna injerencia en lo pretendido por el gestor.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó el amparo suplicado, toda vez que, en relación con la queja elevada contra el resguardo n.° 2008-00761, este desatiende el requisito de la inmediatez, dado que «el actor está cuestionando actuaciones que datan de los años 2008 y 2009 en una tutela formulada el 14-10-2025, es decir, 16 años después, lo que demuestra que ha transcurrido con creces el término razonable de 6 meses » y, en lo que toca con el auxilio n.° 2025-00795, por falta de legitimación del actor, con fundamento en que «los derechos que eventualmente podrían haberse visto afectados por la decisión proferida por el Juzgado 03 Civil del Circuito de Cali elRad. n.° 76001-22-03-000-2025-00450-01 4 pasado 30 de septiembre, corresponden a los del señor Luis Fernando Quintero Becerra», de ahí que, «es él quien debe acudir directamente al juez de tutela para
4 pasado 30 de septiembre, corresponden a los del señor Luis Fernando Quintero Becerra», de ahí que, «es él quien debe acudir directamente al juez de tutela para solicitar la protección constitucional si considera cercenados sus derechos y no el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, quien no demostró actuar en calidad de agente oficioso de aquel ni ser su apoderado judicial para esta acción constitucional». IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, sin exponer las razones de su desacuerdo.
CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja del accionante al tenor de la normatividad y precedente judicial aplicable, desde ya advierte la Sala que confirmará el fallo de primera instancia, en la medida en que este no está legitimado para cuestionar la supuesta omisión que denuncia respecto del primero de los resguardos criticados, así como las actuaciones surtidas en el marco del segundo de ellos.
2. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:
los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) aRad. n.° 76001-22-03-000-2025-00450-01 5 través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007, citada por la Sala hace poco en STC902-2025 y STC2054-2025, entre otras).
3. En el sub judice, el actor se duele preliminarmente de la falta de vinculación de las Secretaría de Educación de Manizales y Bogotá dentro del amparo con radicado n.° 2008-00761, pues en su sentir, dichas entidades estaban involucradas en la problemática discutida en dicho asunto.
Sin embargo, aunque en este caso la queja no está dirigida contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los Juzgados
entidades estaban involucradas en la problemática discutida en dicho asunto. Sin embargo, aunque en este caso la queja no está dirigida contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los Juzgados Décimo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Cali el 12 de agosto de 2008 y 27 de febrero de 2009 en la referida actuación, respectivamente, sino con aquella supuesta omisión, circunstancia que inicialmente torna viable el estudio del ruego conforme con la regla expuesta en el punto 4.6.3.1. de la sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015 emitida por la Corte Constitucional1, lo cierto es que el gestor no está legitimado para cuestionar la falta de vinculación de las entidades antes mencionadas. Recuérdese que, las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un acto procesal que ha conculcado la garantía al debido proceso de las partes o de terceros con interés en la causa, se rigen por los principios de taxatividad, protección, trascendencia y convalidación. 1 Que reza: “Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión”.Rad. n.° 76001-22-03-000-2025-00450-01
acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión”.Rad. n.° 76001-22-03-000-2025-00450-01 6 En cuanto al de protección, ha dicho la Sala que se relaciona «con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega», mientras que el de trascendencia «impone que el defecto menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas » (CSJ SC, 1° mar. 2012, rad. n.° 2004-00191-01, reiterada en SC280-2018). Tales principios se encuentran inmersos en el artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable a esta clase especial de trámite en virtud de lo normado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, el cual regula las pautas para alegar la nulidad, en los siguientes términos: La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla , expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.
Bajo ese marco, entonces, para la Sala es incuestionable que el promotor carece de legitimación para cuestionar en sede de tutela la ausencia de vinculación de las Secretarías de Educación de Manizales y Bogotá, toda vez que no es quien pudo o se vio afectado con la omisión que denuncia, es decir, no es el titular de los derechos fundamentales que supuestamente fueron o resultaron conculcados con ella.
4. De otro lado, el tutelante se queja de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los Juzgados Veintidós Civil Municipal yRad. n.° 76001-22-03-000-2025-00450-01
7 Tercero Civil del Circuito de Cali el 25 de agosto y 30 de septiembre del año en curso dentro del amparo n.° 2025-00795, porque a su juicio, dichas autoridades vulneraron el derecho a la educación de su hijo Luis Fernando Quintero Becerra, ya que no tuvieron en cuenta que este tenía derecho a una extensión de matrícula por parte de la accionada Universidad del
autoridades vulneraron el derecho a la educación de su hijo Luis Fernando Quintero Becerra, ya que no tuvieron en cuenta que este tenía derecho a una extensión de matrícula por parte de la accionada Universidad del Valle, por ser descendiente de un docente que presta sus servicios en Cali, motivo por el cual deben dejarse sin efecto, para que los jueces que conocieron del reclamo accedan a la protección solicitada. No obstante, se advierte de entrada que el accionante tampoco está legitimado para cuestionar en nombre propio las providencias aludidas en este escenario excepcional, puesto que no es parte ni tercero con interés reconocido en el resguardo referido en precedencia, de ahí que no puede pedir que se impartan las órdenes antes mencionadas. Así lo ha sostenido la Sala de tiempo atrás, al precisar que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (resalto intencional, CSJ STC12873-2018, reiterada en STC2055-2025 y STC2483-2025, entre otras).
Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de
Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (énfasisRad. n.° 76001-22-03-000-2025-00450-01 8 adrede, CSJ STC4993-2018, mencionada recientemente en STC24562025 y STC3341-2025, entre otras).
Además, el impulsor no manifestó que acudía al presente mecanismo especial en calidad de agente oficioso de su hijo, ni del escrito inaugural se desprende la existencia de los elementos que configuran dicho instituto procesal, de suerte que no hay duda de que carece de legitimación para debatir las decisiones adoptadas en el referido auxilio.
5. En este orden, al margen de la pertinencia o no que pudieran tener los reclamos del señor Oscar Fernando Quintero Mesa frente a las acciones de tutela reprochadas, lo cierto es que los únicos legitimados para acudir a esta acción excepcional en procura de controvertir las omisiones y
los reclamos del señor Oscar Fernando Quintero Mesa frente a las acciones de tutela reprochadas, lo cierto es que los únicos legitimados para acudir a esta acción excepcional en procura de controvertir las omisiones y actuaciones cuestionadas son las Secretarías de Educación de Manizales y Bogotá y el señor Luis Fernando Quintero Becerra, titulares de los derechos fundamentales supuestamente quebrantados con aquellas.
6. De modo que, como se anunció, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por los motivos esgrimidos en precedencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en precedencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n.° 76001-22-03-000-2025-00450-01 9
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)