CSJ - STC18905-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC18905-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC18905-2025
Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02177-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 11 de septiembre de 2025 por la Sala de Decisión de tutelas n.° 3 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Wilinton Alberto Otálvaro Vásquez instauró contra la Sala Penal Tribunal Superior y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Sexto de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Medellín.
ANTECEDENTES
1.- El Libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, pro homine y principio de plazo razonable» para que se ordenara a las autoridades censuradasRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02177-01
2 declarar la prescripción de la sanción penal impuest a en la causa n.° 1996-02774-00.
En compendio sostuvo que el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín lo condenó a cuarenta y seis ( 46) años de prisión como responsable del delito de homicidio agravado (6 nov . 1996), d eterminación que el superior refrendó (6 feb. 1997).
del Circuito de Medellín lo condenó a cuarenta y seis ( 46) años de prisión como responsable del delito de homicidio agravado (6 nov . 1996), d eterminación que el superior refrendó (6 feb. 1997).
Por su parte, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esa misma sede le impuso dos (2) años de prisión p or el ilícito de hurto calificado (6 feb. 1997) y el Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de es e lugar, acumuló las condenas, para un monto total de cuarenta y siete (47) años de prisión.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital redosific ó la pena dejándola en nueve (9) años y nueve (9) meses (5 en. 2005) y, el 31 de diciembre de 2008 el Sexto de igual especialidad y localidad, le otorgó el beneficio de la libertad condicional con un periodo de prueba de 11 años, 10 meses y 8.4 días.
Refirió que «por la muerte violenta del señor José Mario Marín López Q.E.P.D. ocurrido en los hechos del día 29 de abril de 2009» fue capturado el 8 de octubre de ese mismo año y «condenado injustamente a la pena de 646 meses de prisión» -rad. 2008-26828- (30 abr. 2010), providencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín convalidó (30 jul.).Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02177-01
3 Fue traslad ado al Establecimiento Carcelario de
abr. 2010), providencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín convalidó (30 jul.).Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02177-01
3 Fue traslad ado al Establecimiento Carcelario de Jamundí (Valle del Cauca), por lo que la vigilancia de la pena del juicio n.° 1996-02774se asignó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a quien solicitó declarar la prescripción de la sanción penal de 29 años y 9 meses de prisión . Este la negó ( 4 sep . 2024), resolución que mantuvo vía reposición y concedió la apelación, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó (26 feb. 2025).
El 5 de noviembre de este año no se accedió por segunda vez a la «solicitud de prescripción», proveído que refutó, pero que el a quo no varió (5 mar. 2025) y , el ad quem «se abstiene de resolver el recurso de alzada (…) y dispone estarse a lo resuelto en providencia de segunda instancia proferida el 26 de febrero de 2025» (29 may.).
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali manifestó que el 26 de febrero de 2025 decidió la alzada del accionante contra el auto de 4 de septiembre de 2024, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa sede no declaró la prescripción de la pena; y, el 29 de mayo 2025 se abstuvo «(…) de resolver el recurso de alzada presentada contra del auto interlocutorio 1790 de 5
Medidas de Seguridad de esa sede no declaró la prescripción de la pena; y, el 29 de mayo 2025 se abstuvo «(…) de resolver el recurso de alzada presentada contra del auto interlocutorio 1790 de 5 noviembre de 2024 y se dispone estarse a lo resuelto en providencia de segunda instancia proferida por esta Sala el 26 de febrero de 2025 (…)».
El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín aseveró que es ajeno al anhelo tuitivo porque, «si bien recibió escritos del accionante durante el mes de abrilRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02177-01
4 de 2024 donde reclamaba un certificado de paz y salvo por la condena que aquí se ejecutaba, a los mismos se dio respuesta, disponiendo además surtir trámite para examinar la revocatoria de la libertad condicional, en tanto durante el período de prueba de l a pena que se ejecutaba perpetró otros hechos delictivos por los cuales obtuvo una condena de 53 años y 10 meses [según reporta la página oficial del Sisipec-Inpec] por los cuales aún permanece cautivo, y sigue figurando con requerimiento para la pena que en su momento ejecutó este Juzgado y donde se inició el trámite incidental para examinar la revocatoria de la libertad condicional, desconociendo las resultas del mismo. En todo caso, el proceso físico y virtual fue enviado por competencia a los Homólogos de Cali (Valle)».
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali arguyó que esta acción no puede convertirse en una tercera instancia ; además, que las
de Cali (Valle)».
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali arguyó que esta acción no puede convertirse en una tercera instancia ; además, que las «solicitudes» elevadas por el actor fueron resueltas conforme a la ley.
El Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali requirió su desvinculación al no tener injerencia en las vulneraciones esgrimidas.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el amparo, tras colegir que «no se acreditan los presupuestos específicos para la procedencia de la acción de tutela, toda vez que la decisión cuestionada contiene argumentos razonables».
2.- El precursor impungó, argumentando que «las presentes diligencias constitucionales, que la controversia aquíRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02177-01
5 suscitada solo se vino a dar por los derechos de postulación que inicialmente presente ante el honorable juzgado sexto de ejecución de pena y medidas de seguridad de Medellín» ante el cual impetró los «paz y salvos» , por lo que, si no hubiese hecho lo enunciado «nada de la problemática aquí planteada estuviera sucediendo (…)».
Resaltó que su reclamo se dirigió contra la providencia de 26 de febrero de 2025 emitida por el Tribunal cuestionado, pero «por lógica consecuencia (…) tenia que hacer el recuento histórico de todo (…)» y, rogó que se revoque el veredicto de primer grado para que en consecuencia se «amparen sus derechos
pero «por lógica consecuencia (…) tenia que hacer el recuento histórico de todo (…)» y, rogó que se revoque el veredicto de primer grado para que en consecuencia se «amparen sus derechos fundamentales» trasgredidos por las accionadas que «actuaron por fuera del periodo de prueba de 11 años, 10 meses y 8.4 días (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Sala al motivo del recurso, pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo definido por el a quo constitucional, porque el interlocutorio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que refrendó el que negó la «prescripción de la pena » al querellante ( 29 may. 2025), obedece a un criterio jurídico razonable, sustentado en una hermenéutica de las normas que regulan el tema.
Allí precisó, q ue sería del caso revisar el fondo de la determinación del a quo, si no fuera porque el tema de «la prescripción de la sanción penal» ya había sido analizado en auto de 26 de febrero de 2025, en el que ratificó el emitido el 4 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que «negó la prescripción de la pena, dentro del proceso con radicación No. 0500131040 21 1996Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02177-01
6 02774».
Señaló que la situación es la misma , pues el tutelante adujo idénticos planteamientos:
«(…) consideró que el periodo prescriptivo de su pena ya feneció en
6 02774».
Señaló que la situación es la misma , pues el tutelante adujo idénticos planteamientos:
«(…) consideró que el periodo prescriptivo de su pena ya feneció en razón a que estuvo privado de la libertad por cuenta de las diligencias desde el 21 de febrero de 1996, hasta el 31 de diciembre de 2008 (cuando le fue concedida la libertad condicional), descontando en dicha oportunidad 17 años 10 meses y 21,6 días, de la pena de 29 años y 9 meses impuesta, argumento que esbozó cuando recurrió el auto 1635 del 4 de septiembre de 2024.
Añadió que, a partir del 31 de diciembre de 2008, empezó a correr el término de la prescripción por el tiempo que le faltaba por ejecutar de la pena, esto es 11 años 10 meses y 8,4 días y el mismo se cumplió el 09 de noviembre de 2020. Conteo de términos que el condenado realizó en la anterior apelación, por tanto, la Sala abordó cuando desató la alzada.
Y que dicho periodo prescriptivo no se interrumpió con la captura del 08 de octubre de 2009 por cuenta de otro asunto; ello, en razón a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, solo avocó el conocimiento de las diligencias el 09 de agosto de 2024, fecha, en la que ya había fenecido el término prescriptivo de su pena».
Apreció acertado, entonces, traer a colación lo que al respecto esa misma Corporación solventó:
«En el caso concreto, en cumplimiento del período de prueba, el
prescriptivo de su pena».
Apreció acertado, entonces, traer a colación lo que al respecto esa misma Corporación solventó:
«En el caso concreto, en cumplimiento del período de prueba, el petente cometió nuevo delito por el que se le privó de la libertad y desde ese acto procesal est á cumpliendo la pena que leRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02177-01
7 corresponde a esta nueva condena; situación que de ipso facto, suspende el cumplimiento de la pena del primigenio delito ( que fuera subrogada), quedando en suspenso su cumplimiento ( ora en período de prueba, si no se le revoca el subrogado inicialmente concedido, ora, en prisión intramural en el caso contrario) hasta que cumpla la del posterior o nuevo reato por el que se le condenó; o, en otro escenario, porque se aplique la acumulación jurídica de penas, prevista en la ley, arts. 460 del C. de P.P. y 31 del C. Penal, que unifique las dos penas, si se cumplen los requisitos legales. En consecuencia, contrario con lo reclamado por el actor, ningún término de prescripción ha corrido en el caso objeto de estudio, como se explicó líneas atrás».
Sostuvo que en ese tipo de asuntos esta Corte ha establecido que los jueces deben acatar lo ya resuelto previamente, evitando reabrir debates sobre cuestiones consolidadas, especialmente cuando no se presentan nuevos argumentos «por cuanto ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (CSJ STP, 15 jul. 2008, rad. 37488, reiterado
argumentos «por cuanto ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (CSJ STP, 15 jul. 2008, rad. 37488, reiterado
en CSJ STP148642014)».
Concluyó, que «al haberse verificado que las inconformidades del penado ya fueron resueltas por esta instancia como también que su situación jurídica y penitenciaria no ha cambiado, la Sala se abstiene de resolver el recurso de alzada presentada contra el auto interlocu torio 1790 de 5 noviembre de 2024 y se dispone a estarse a lo resuelto en providencia de segunda instancia proferida el 26 de febrero de 2025, aprobada en Acta 69».
2.- El anterior discernimiento no es «arbitrario», como quiere hacer ver el impulsor , qu ien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a laRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02177-01
8 contienda con base en su interpretación , sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829 -00; reiterada, entre otras, en STC9232 -2018, STC2544 -2021, STC0092024, STC4310-2024 y STC7287-2025).
3.- Ergo, se acompañará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
2024, STC4310-2024 y STC7287-2025).
3.- Ergo, se acompañará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOSRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02177-01
9
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 4C985D2F6B2472ECA656586EBD380F869B53274CF30C30890F115D2CBC9EB58E Documento generado en 2025-11-21