CSJ - STC18908-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC18908-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC18908-2025
Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01861-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 5 de noviembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Juan en nombre propio y en representación deRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01861-01 2 Sofía, instauró contra el Juzgado Noveno de Familia de esta misma ciudad y la Comisaría Décima de Familia de Engativá I, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-2021 (2023-00044).
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en las calidades enunciadas, invocó la guarda de las garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «derechos fundamentales del menor» y petición para que ordenara:
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en las calidades enunciadas, invocó la guarda de las garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «derechos fundamentales del menor» y petición para que ordenara:
i.- Al juzgado censurado, dejar sin efectos el auto emitido el 11 de abril de 2025 y, que «en un término perentorio de 5 días hábiles desde la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo la apelación (…)» que propuso;
ii.- A la Comisaría Décima de Familia de Engativá «en un término perentorio de 2 días hábiles desde la notificación, suspenda todas las actuaciones en el expediente MP 884 -2021»; y,
iii.- «La remisión de copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria y a la Fiscalía General de la Nación para investigar responsabilidades disciplinarias y penales”».
Para ello adujo que, como la Comisaría Décima de Familia de Engativá I, en 2022 celebró audiencias de incidente de incumplimiento de la medida de protección n.° 2019-2021, sin enterarlo de esas diligencias, solicitó nulidadRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01861-01 3 que aquella rechazó de plano (8 en. 2023); luego, mantuvo la decisión vía reposición y concedió la apelación que interpuso (10 en.); no obstante, el Juzgado Noveno de Familia capitalino «emitió auto devolviendo el expediente sin pronunciarse
decisión vía reposición y concedió la apelación que interpuso (10 en.); no obstante, el Juzgado Noveno de Familia capitalino «emitió auto devolviendo el expediente sin pronunciarse sobre el fondo de la nulidad alegada» (11 abr. 2025).
Señaló que este trasgredió sus garantías esenciales porque: i. «mantuvo el expediente sin resolver durante 32 meses»; ii. «fundamentó la devolución del expediente en el Art. 18 de la Ley 294/1996, que regula apelación de medidas de protección », empero, «el recurso de apelación no impugnaba la medida de protección, sino el auto del 08/01/2023 que rechazó la nulidad procesal. La norma aplicable es el Art. 321 CGP»; y, iii. «nunca notificó directamente el auto del 11/04/2025. fue la Comisaría quien lo notificó el 29/05/2025, 48 días después, violando el término del Art. 291 CGP».
2.- El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá defendió la legalidad de su proceder, asev erando que « mediante providencia del 11 de abril de 2025, encontró que la decisión de la Comisaría de Familia fue proferida correctamente y, por ende, no se debieron proferir los autos del 10 y 16 de enero de 2023, que negó el recurso de reposición y accedió a la solicitud del recurso de apelación».
La Comisaría Décima de Familia Engativá se opuso al amparo porque no ha vulnerado atributos básicos, en la medida que las actuaciones se realizaron conforme al marco
recurso de reposición y accedió a la solicitud del recurso de apelación».
La Comisaría Décima de Familia Engativá se opuso al amparo porque no ha vulnerado atributos básicos, en la medida que las actuaciones se realizaron conforme al marco legal aplicable, incluyendo la apertura y trámite de la «medida de protección» No. 884-2021 y el «incidente de incumplimiento», con notificación a las partes y audiencias programadas.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01861-01 4
Estrella pidió negar el auxilio, en tanto, «ha sido el propio señor Juan quien ha entorpeci do el avance de las actuaciones» , el escrito carece de claridad y mezcla asuntos diversos sin acreditar conculcación concreta, y el accionante ha instrumentalizado a la menor y usado el mecanismo constitucional para presionar a las autoridades.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, tras colegir que:
i.- «el accionante se muestra especialmente inconforme con las decisiones de las tuteladas mediante las cuales, i) « se impuso medida definitiva de protección por violencia intrafamiliar» – 16 de enero de 2021, ii ) se rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada -8 de enero de 2023-, iii) autos del 10 y 16 de enero de 2023 “ continúan con las diligencias ”, y iv) ordena devolver el expediente a la comisaría de origen -11 de abril de 2025-. Es decir, los cuestionamientos que el actor fórmula de manera concreta
2023 “ continúan con las diligencias ”, y iv) ordena devolver el expediente a la comisaría de origen -11 de abril de 2025-. Es decir, los cuestionamientos que el actor fórmula de manera concreta contra lo adoptado en dichas determinaciones ciertamente no atienden el postulado que viene de destacarse, si se tiene en cuenta que el presente auxilio se radicó el 23 de octubre de 2025»;
ii.- Aunque «el querellante se duele del proveído del 16 de enero de 2021, mediante el cual, la Comisaría 10° de Familia de Engativá I impuso medida definitiva de protección. Sin embargo, dicha determinación no fue censurada a través de los mecanismos legales que se encontraban [a su] alcance»; y,Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01861-01 5 iii.- «el gestor [sostuvo] que la autoridad administrativa incurrió en una vía de hecho, toda vez que, frente al derecho de petición que radicó el 25 de agosto del año en curso, se negaron “todas las solicitudes” sin la motivación adecuada. Sin embargo, examinada la queja de cara a los elementos de convicción obrantes en el expediente constitucional, no cabe duda de la improcedencia del resguardo reclamado, al no advertirse que se hubiese incurrido en la omisión endilgada».
2.- El precursor impugnó, aduciendo que existió:
1.- Error Fáctico: Omisión y Distorsión de Hechos Relevantes El fallo resume el caso de manera superficial, ignorando hechos centrales probados en la tutela, como la confesión expresa de la
1.- Error Fáctico: Omisión y Distorsión de Hechos Relevantes El fallo resume el caso de manera superficial, ignorando hechos centrales probados en la tutela, como la confesión expresa de la nulidad absoluta por delegación indebida (Anexo 7), la mora extrema de 32 meses y la notificación defectuosa. Esta omisión viola el deber de motivación de las decisiones judiciales (art. 29 CP), pues el juez debe confrontar integralmente los hechos alegados y probados.
2.- . Error Jurídico Principal: Aplicación Errónea del Principio de Subsidiariedad El Tribunal declara la improcedencia por subsidiariedad de manera rígida y formal, afirmando la existencia de "mecanismos judiciales y administrativos alternos" (ejemplo, apelación en el proceso familiar), sin evaluar si estos son idóneos y eficaces en el contexto concreto. Esta aplicación abstracta desconoce la jurisprudencia constitucional, que exige un análisis material y flexible, especialmente en casos involucrando derechos de menores (art. 44 CP).
3. Error Jurídico: Ausencia de Análisis del Perjuicio Irremediable El Tribunal afirma lacónicamente la "ausencia de perjuicio irremediable", sin evaluar las pruebas de daño irreversible a la menor (4 años bajo medida nula, impacto neurológico/escolar).Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01861-01
6 Esto viola el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que habilita la tutela transitoria para evitar perjuicios graves, inminentes y urgentes.
4.- Error Procedimental: Falta de Entrada al Fondo y Omisión de
Esto viola el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que habilita la tutela transitoria para evitar perjuicios graves, inminentes y urgentes.
4.- Error Procedimental: Falta de Entrada al Fondo y Omisión de Órdenes Complementarias Al declarar improcedente sin analizar el fondo, el Tribunal viola el art. 29 CP, pues en tutelas con indicios de vulneración (nulidad confesada, mora extrema), debe procederse al menos transitoriamente (T-029/2025 CC: tutela por mora en debido proceso). Además, omite remitir copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y Fiscalía por posible prevaricato (art. 413 CP) y faltas disciplinarias, pese a irregularidades probadas (C-443/2019: nulidad por delegación en contratista)».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se avizora el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia.
1.1.- Comoquiera que el querellante al recurrir, afirmó que el a quo constitucional no examinó el fondo de la controversia planteada, se recuerda que aunque se ha sostenido que la «tutela» fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, previo a cualquier análisis de la situación, se debe verificar la concurrencia de los presupuestos de procedibilidad de la misma.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01861-01 7
autoridades públicas o de los particulares, previo a cualquier análisis de la situación, se debe verificar la concurrencia de los presupuestos de procedibilidad de la misma.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01861-01 7 Lo anterior porque ellos se erigen en requisitos esenciales de dicho instrumento, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de «amparo». También ha insistido la Sala en que, a falta de cualquiera de ellos, debe declararse inviable, esto es, que se imposibilita el estudio de fondo del asunto.
En torno a la exigencia de la « inmediatez», esta Corporación, ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se
lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024 -2023, STC497-2024 y STC941-2025).Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01861-01 8 Este principio impide que se desnaturalice el trámite de la «tutela», en tanto la «protección» que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
1.2.- De la demanda y escrito de impugnación se inferir que lo realmente pretendido por Juan, es que se dejen sin efectos las providencias expedidas el 16 de enero de 2021, 8, 10 y 16 de enero de 2023 en el proceso n.° 2019-2021 (202300044) en las que se le impuso «medida de protección» (16 en.), se rechazó de plano la nulidad que formuló (8 en. 2023) y se dispuso continuar con el «incidente de incumplimiento » de la misma, respectivamente (10 y 16 en.).
Sin embargo, dichas aspiraciones desatienden el «requisito de la inmediatez», en la medida que, entre la última de esas resoluciones (16 en. 2023) y la radicación del p liego supralegal (23 oct. 2025) , transcurrieron más de dos años y nueve meses, es decir se superó con creces el semestre que
esas resoluciones (16 en. 2023) y la radicación del p liego supralegal (23 oct. 2025) , transcurrieron más de dos años y nueve meses, es decir se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudentes para ejercer esta acción excepcional (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC20242023, STC497-2024 y STC052-2025).
Si bien en algunos casos se ha superado la falta de dicho «presupuesto», flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la tardanza en activar este dispositivo se encuentra debidamente justificada, como aquellas hipótesis consagradas en la sentencia STC3949-2021.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01861-01 9
Aunque el impulsor aseguró que el ruego es tempestivo porque el último auto reprochado relativo a la nulidad data del 11 de abril de 2025 y solo se le enteró hasta el 29 de mayo pasado, lo cierto es que : i. Tal determinación únicamente resolvió la inadmisibilidad de la apelación contra el auto que rechazó la nulidad y, ii.- Dicha actuación además de inidónea, no tiene la virtualidad de derruir el plazo mencionado, en vista que, como se tiene decantado, los pedimentos posteriores no sirven para cambiar el límite inicial de los seis (6) meses, cuando estos resultan inviables como en el sub lite (STC71522018 reiterada en la STC2545 -2021, STC11134 -2022 y STC6066-2025).
cuando estos resultan inviables como en el sub lite (STC71522018 reiterada en la STC2545 -2021, STC11134 -2022 y STC6066-2025).
Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión debatida, porque si el tutelante se demoró en comparecer a esta vía especial, su descuido, per se , es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador cuestionado y con repercusión directa en los derechos reclamados.
1.3.- Adicionalmente, para la procedencia del socorro «como mecanismo transitorio» , era indispensable que se demostrara la ocurrencia del « perjuicio irremediable» aducido, mismo que la jurisprudencia constitucional ha definido, como « el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia» (C.C. Sentencia T-190 de 2020).Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01861-01 10 Para su prueba, este «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU -508 de 2020; T -190 de
se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU -508 de 2020; T -190 de 2020 y T-235 de 2018).
No obstante, las circunstancias descritas no fueron acreditadas por el accionante, ni se evidencian situaciones que justifiquen un actuar preventivo por parte del juez de la «tutela».
1.4.- El anhelo encaminado a que se disponga « La remisión de copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria y a la Fiscalía General de la Nación para investigar responsabilidades disciplinarias y penales”», tampoco se abre paso, porque es al gestor a quien corresponde elevar dicha queja ante tales autoridades, para que en el ámbito de sus competencias examinen o no la viabilidad de lo rogado.
Ello, porque «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (STC15096-2017, CSJ STC1166 -2018 y STC5577-2025, entre otras).
2.- Ergo, la ayuda constitucional deviene infértil.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01861-01 11
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2025-11-21