CSJ - STC1891-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1891-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARÍA DEL SOCORRO RUEDA FONSECA Conjuez ponente

STC1891-2025 Radicación N.º 11001-02-30-000-2024-01457-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de febrero de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala de Conjueces la acción de tutela de Juan Sebastián Ulloa Bonis, María Liliana Restrepo Betancourt, Jesús Antonio Trujillo Holguín, Andrés Felipe López Arango y Mateo Sebastián Benavides Goyes, que pretende tutelar los derechos fundamentales del debido proceso y confianza legítima contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga y la doctora Lorena Ivette Men doza Marmolejo.

ANTECEDENTES Y DEMANDA DE TUTELA

1. Peticiones. Se desprende de la lectura de la demanda de la acción de tutela presentada por los accionantes ordenar al Tribunal Superior de Distrito JudicialRad. N.º 11001-02-30-000-2024-01457-00

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de Buga dejar sin efectos la Resolución de Sala Plena 287 de 26 de septiembre de 2024, magistrada ponente Gloria Patricia Ruano Bolaños , con el que resolvió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 4º Penal del Circuito de Tuluá y el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá, Valle del Cauca . En ella se pretende la declaración de un impedimento legal, por considerarse un conflicto de intereses

competencia suscitado entre el Juzgado 4º Penal del Circuito de Tuluá y el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá, Valle del Cauca . En ella se pretende la declaración de un impedimento legal, por considerarse un conflicto de intereses en calidad de servidores públicos, y un impedimento legal, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, exclusivamente cuando trate acciones de tutela en contra de la Nueva EPS.

Una petición adicional solicitada, es la de ORDENAR a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie nuevamente frente a el ACTA N º 19 No. 226 APL3973 -2024 11001023000020240086500 (29 de julio de 2024), magistrada ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez , por medio de la cual se resolvió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, Norte de Santander ( Distrito Judicial de Pamplona), para conocer de la acc ión de tutela promovida por Paula Alejandra Contreras Latorre contra la Nueva EPS.

Otra pretensión se centró en la solicitud de requerir a la doctora Lorena Ivette Mendoza Marmolejo, directoraRad. N.º 11001-02-30-000-2024-01457-00

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ejecutiva Administración Judicial Cali o quien haga sus veces, para que a través de la Dirección de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración

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ejecutiva Administración Judicial Cali o quien haga sus veces, para que a través de la Dirección de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Nivel Central Bogotá , D.C., solicite nuevamente el concepto respecto al reparto de las acciones de tutela en contra de la Nueva EPS, a efecto de precisar si éstas deben ser repartidas a los jueces de categoría circuito o municipal, teniendo en cuenta las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 del 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015; sin tener en cuenta lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Superior de Buga y lo que había decidido el director de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante oficio DEAJAL024-11873 del 14 de agosto de 2024 y, que dejó sin efectos la orientación contenida en el Memorando N º DESAJCLM24-39 para las oficinas de apoyo y servicio del Distrito Judicial de Buga; atendiendo lo dispuesto en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la Resolución de Sala Plena N º 287 del 26 de septiembre de 2024.

Finalmente, planteó una petición especial para evitar conflictos aparentes , con ello ven necesario unificar las posturas de reparto de tutelas contra la Nueva EPS, y así saber si corresponden a juzgados de circuito o municipales atendiendo la postura de la Sala Plena de la Corte Suprema.

1.1. Trámite en la instancia. Se relacionan los hechos relevantes determinados en la acción de tutela. La Sala MixtaRad. N.º 11001-02-30-000-2024-01457-00

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1.1. Trámite en la instancia. Se relacionan los hechos relevantes determinados en la acción de tutela. La Sala MixtaRad. N.º 11001-02-30-000-2024-01457-00

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del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, atendiendo la decisión APL3973-2024, magistrada ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez , de 29 de julio de 2024, mediante Resolución de Sala Plena N º 287 de 26 de septiembre 2023, magistrada ponente Gloria Patricia Ruano Bolaños, resolvió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá y el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá, correspondiendo al Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá.

En comunicado DEAJALO24 -11873, 14 de agosto de 2024, la doctora Lorena Ivette Mendoza Marmolejo, directora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, rindió concepto sobre la Nueva EPS mencionando que cumple con los criterios de asignación de competencia previstos en numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, pues una entidad que hace parte de la estructura del Estado, según lo prevé la Ley 489 de 1998, y es del orden nacional, en cumplimiento del decreto reglamentario, las tutelas instauradas en contra de dicha entidad deberían ser repartidas y de conocimiento de los jueces del circuito; ratificado por la Corte Constitucional en Auto 129 de 2009.

En el comunicado la doctora Lorena Ivette Mendoza Marmolejo, directora Dirección Ejecutiva Seccional de

jueces del circuito; ratificado por la Corte Constitucional en Auto 129 de 2009.

En el comunicado la doctora Lorena Ivette Mendoza Marmolejo, directora Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, rindió concepto en Memorando DESAJCLM24-39 de fecha 18 de septiembre deRad. N.º 11001-02-30-000-2024-01457-00

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2024, dirigida a las oficinas de apoyo y servicio de Buga, Buenaventura, Roldanillo, Tuluá, Cartago, Sevilla, Oficina Judicial de Cali de parte de la directora seccional de Administración Judicial de Cali Valle de l Cauca, teniendo como asunto de las acciones de tutela en contra de la Nueva EPS, en ocasión a la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del pasado 29 de julio de 2024, dentro del radicado APL3973 -2024 N º 11001023000020240086500 —aprobado Acta Nº 19 N°. 226—, indicó a todas las oficinas adscritas a esta dirección seccional, que realizan funciones de reparto en el Valle del Cauca, que las acciones de tutela que sean interpuestas en contra de la Nueva EPS, su reparto se debe efectuar conforme lo determinado en el numeral 2 º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 º del Decreto 333 de 2021, esto es, a los jueces del circuito o con igual categoría. Lo anterior, con el fin de que exista uniformidad en torno al reparto que corresponda realizar respecto de la Nueva EPS.

Decreto 333 de 2021, esto es, a los jueces del circuito o con igual categoría. Lo anterior, con el fin de que exista uniformidad en torno al reparto que corresponda realizar respecto de la Nueva EPS.

Seguidamente en M emorando DESAJCLM24-41, de fecha 27 septiembre de 2024, se solicita en cumplimiento a la decisión de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Resolución de Sala Plena N º 287 de fecha 26 de septiembre de 2024 ), dispuso para las oficinas de apoyo y servicios de Buga, Buenaventura, Roldanillo, Tuluá, Cartago y Sevilla —Distrito Judicial de Buga—, que el reparto de las acciones de tutela en contra de la Nueva EPS debían ser repartidas a los juzgados municipales, dejando sin efectoRad. N.º 11001-02-30-000-2024-01457-00

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la orientación contenida en el Memorando Nº DESAJCLM2439 para las oficinas de apoyo y servicio del Distrito Judicial de Buga.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Se recibieron dos contestaciones de traslado de la presente tutela. Una de ellas proveniente del presidente de la

H. Corte Suprema de Justicia, doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque, y la otra de la magistrada María Patricia Balanta

Medina, de la Sala Familia Civil, Tribunal Superior de Buga.

El presidente de la H. Corte Suprema de Justicia, doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque , manifiesta que se declare improcedente el amparo respecto de la tercera petición que involucra a la corporación. Los accionan tes carecen de

El presidente de la H. Corte Suprema de Justicia, doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque , manifiesta que se declare improcedente el amparo respecto de la tercera petición que involucra a la corporación. Los accionan tes carecen de legitimación en la causa por activa, al no haber sido parte de la acción de tutela donde se resolvió el conflicto CSJ APL3973-2024, adicionalmente no se cumple el requisito de inmediatez, la decisión fue emitida en julio de 2024.

Manifiesta la H. magistrada María Patricia Balanta Medina, de la Sala Civil del Tribunal , la Sala Plena resolvió un conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá y el Juzgado Primero Civil de la misma municipalidad, para conocer la acción de tutela promovida por Carmen Elvira Quintero contra la Nueva EPS. De manera sucinta debo advertir que las razones por las cuales la corporación desató laRad. N.º 11001-02-30-000-2024-01457-00

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controversia quedaron consignadas en la Resolución de Sala Plena Nº 287 del 26 de septiembre de 2024, con ponencia de la magistrada Gloria Patricia Ruano Bolaños, la cual fue acogida por unanimidad de la Sala Plena, donde se estimó que el asunto no constituye en estricto sentido jurídico un conflicto de competencia en razón a que los juzgados involucrados no invocaron alguno de los tres factores de asignación de competencia en materia de tutela (factor territorial, subjetivo o funcional). No obstante, como el tema refería temáticas de reparto, la Sala consideró necesario

involucrados no invocaron alguno de los tres factores de asignación de competencia en materia de tutela (factor territorial, subjetivo o funcional). No obstante, como el tema refería temáticas de reparto, la Sala consideró necesario unificar la postura en el Distrito Judicial de Buga respecto al reparto de las acciones de tutela contra la Nueva EPS, de acuerdo con los criterios del Decreto 333 de 2021. Para cumplir tal fin, se analizó la naturaleza de constitución de la Nueva EPS y se logró esclarecer la calidad de sociedad anónima compuesta por rubros públicos y privados, tratándose propiamente de una empresa de economía mixta (art. 461 del Código de Comercio) cuyo capital mayoritario es de orden privado, tal como lo destaca la Corte Suprema de Justicia en auto de fecha 29 de julio de 2024, radicado Nº 1100202300020240086500, al igual que la Corte Constitucional en los autos 073 de 2022 y A2130 de 2023.

La Sala Plena , con el fin de evitar conflictos de competencia aparentes, procedió a unificar la postura frente al reparto de tutelas contra la Nueva EPS, las cuales conviene que sean asignadas a los juzgados municipales.

Además, la magistrada expresó que la tutela adolecía del requisito de inmediatez, en su plazo razonable. OtroRad. N.º 11001-02-30-000-2024-01457-00

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elemento que resta fuerza a la petición es el elemento de subsidiaridad, es decir, que no exista otro medio de defensa judicial. Finalmente, la tutela recae sobre un acto

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elemento que resta fuerza a la petición es el elemento de subsidiaridad, es decir, que no exista otro medio de defensa judicial. Finalmente, la tutela recae sobre un acto administrativo emitido por el tribunal, cuyo resorte le corresponde al contencioso administrativo.

LAS PETICIONES

Se interpuso acción de tutela contra la Sala Plena de la

H. Corte Suprema de Justicia , H. Tribunal Superior de Guadalajara de Buga y la doctora Lorena Ivette Mendoza Marmolejo, directora ejecutiva Administración Judicial Cali,

con las siguientes solicitudes:

a. Ordenar al Tribunal Superior de Guadalajara de Buga dejar sin efectos la Resolución 287, septiembre 26 de 2024, por medio del cual se resolvió un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá y el Juzgado Primero Civil Municip al de Tuluá con radicación 76 -111-22-05-000-2024-00054-00, al Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá, Valle.

b. Ordenar a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie nuevamente frente al Acta 19 N o.226 APL3973-2024 N.º 11001023000020240086500 (29 de julio de 2024) , magistrada ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez.

c. Requerir a Ivette Mendoza Marmolejo, directora ejecutiva Administración Judicial Cali o quien haga sus vecesRad. N.º 11001-02-30-000-2024-01457-00

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para que a través de Dirección de la Unidad de Asistencia

ejecutiva Administración Judicial Cali o quien haga sus vecesRad. N.º 11001-02-30-000-2024-01457-00

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para que a través de Dirección de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Nivel Central Bogotá D.C., solicite nuevamente el concepto respecto al reparto de las acciones de tutela en contra de la Nueva EPS, a efecto de precisar si éstas deben ser repartidas a los jueces de categoría circuito o municipal , teniendo en cuenta las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 del 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015.

d. Finalmente, planteó una petición especial para evitar conflictos aparentes, con ello ven necesario unificar las posturas de reparto de tutelas contra la Nueva EPS, y así saber si corresponden a juzgados de circuito o municipales atendiendo la postura de la Sala Plena de la Corte Suprema.

CONSIDERACIONES SOBRE EL ASUNTO EN CONCRETO

Se tendrá en cuenta y se ilustrará sobre el principio de subsidiaridad como un argumento que se echa de menos en la presentación del escenario de tutela.

La tutela es subsidiaria porque solo procede cuando no hay otros medios de defensa judicial, y si los hay son ineficaces. Este no es el caso, el asunto en cuestión tenía otros mecanismos para debatir los puntos esgrimidos , el siguiente extracto ilustra sobre el tema:

“El principio de subsidiariedad establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

otros mecanismos para debatir los puntos esgrimidos , el siguiente extracto ilustra sobre el tema:

“El principio de subsidiariedad establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Este requisito obliga a los accionantes a hacer uso de losRad. N.º 11001-02-30-000-2024-01457-00

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recursos disponibles en el ordenamien to jurídico para cuestionar una situación que amenaza o lesiona sus derechos. Sin embargo, existen dos excepciones a este requisito de procedibilidad 1: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo o eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado; y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable”2.

Como podemos observar la subsidiaridad determina que la acción de tutela es procedente siempre que no exista otro medio de defensa judicial ordinario, si existe, no sea idóneo ni eficaz y finalmente sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio aparente. Para este caso particular el ataque va también dirigido contra a actos administrativos emitidos por el Tribunal de Buga, cuya ruta es la jurisdicción de lo contencioso administrativo bajo la guarda de la Ley 1437 de 2011.

Analizado el tema en cuestión se adolece de inmediatez y se presentan los argumentos. La Constitución Política prevé que la acción de tutela se presenta en todo momento y lugar, empero se exige a la acción de tutela presentarla en un

Analizado el tema en cuestión se adolece de inmediatez y se presentan los argumentos. La Constitución Política prevé que la acción de tutela se presenta en todo momento y lugar, empero se exige a la acción de tutela presentarla en un término razonable. Est o genera una condición de forzoso cumplimiento, la decisión fue tomada el 29 de julio de 2024, esto lo podemos comprobar en el siguiente extracto:

“El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela podrá interponerse en todo momento y lugar. Por esta razón, no es

1 Sentencia T-375 de 2018, Corte Constitucional. 2 SU-220 de 2024, Corte Constitucional.Rad. N.º 11001-02-30-000-2024-01457-00

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posible establecer un término de caducidad para presentar esta acción3. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez exige que la solicitud de amparo se presente en un término razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales 4. Esto porque, de otra forma, se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, esto es, permitir una protección urgente e inm ediata de los derechos fundamentales5.

Los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa, tomando en cuenta el auto CSJ APL3973-2024 donde se resolvío el conflicto de competencia los actuales sujetos no fueron parte, los actuales accionantes son totalmente distintos a quien fue la parte de la decisión CSJ APL39732024.

se resolvío el conflicto de competencia los actuales sujetos no fueron parte, los actuales accionantes son totalmente distintos a quien fue la parte de la decisión CSJ APL39732024.

La legitimación en la causa por activa a esa capa cidad jurídica de promover una acción de tutela. Los sujetos han de ser titulares del derecho o tener un interés legítimo. El elemento principal es ostentar un interés directo en los derechos demandados, bien porque el derecho le pertenece, representa a un sujeto o un colectivo. Por estas razones hay una improcedencia de la acción por la falta de la relación directa entre los accionantes y el derecho fundamental afectado, y por supuesto a no probarse la legitimación en la causa por activa como se mencionó s e declarará su improcedencia.

3 Sentencia C-543 de 1992, Corte Constitucional. 4 Sentencia SU-961 de 1999, Corte Constitucional. 5 Sentencia T-307 de 2017, Corte Constitucional.Rad. N.º 11001-02-30-000-2024-01457-00

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En el asunto sometido a estudio es ausente la acreditación de la conexión clara y directa entre los accionantes y el derecho que se pretende proteger. Del material probatorio aportado, vínculo jurídico y posible perjuicio no se esgrime el potencial de la legitimación en la causa.

En cuanto al reparto de acciones de tutela queda claro desde el postulado de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia planteado en la providencia APL3973 , magistrada ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez que , con el fin de

En cuanto al reparto de acciones de tutela queda claro desde el postulado de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia planteado en la providencia APL3973 , magistrada ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez que , con el fin de evitar conflictos de competencia aparentes, se procedió a unificar la postura frente al reparto de tutelas contra la Nueva EPS, las cuales conviene que sean asignadas a los juzgados municipales.

CONCLUSIÓN

La decisión que se toma en esta oportunidad es la que no prosper e la acción de tutela encaminada a deja r las pretensiones de los accionantes. Es necesario asegurarse de cumplir con los elementos básicos de la acción de tutela, esto es, legitimación activa, inmediatez y subsidiaridad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, conformada por conjueces, administrando justicia en nombre de la RepúblicaRad. N.º 11001-02-30-000-2024-01457-00

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de Colombia y por autoridad de la ley, se decide no tutelar por improcedente la acción constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA DEL SOCORRO RUEDA FONSECA Conjuez ponente

ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ

Conjuez

HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS

Conjuez

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Conjuez

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