CSJ - STC18914-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18914-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC18914-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02887-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de noviembre dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 22 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Hernando Torres Gaitán instauró contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00451. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso», «petición», «acceso a la información pública », y «contradicción», para que se ordenara: i.- «Dejar sin efectos el fallo del Juzgado 12 Civil del Circuito, por configurarse una vía de hecho judicial».Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02887-01 ii.- «Ordenar al Juez (…), del Juzgado 72 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, que, en un término no mayor a 48 horas, responda de fondo y con claridad las preguntas formuladas en el derecho de petición del 8 de septiembre de 2025, incluyendo la entrega del expediente virtual audio-video 0472022 al correo htorresgaitan@hotmail.com (…)».
claridad las preguntas formuladas en el derecho de petición del 8 de septiembre de 2025, incluyendo la entrega del expediente virtual audio-video 0472022 al correo htorresgaitan@hotmail.com (…)». iii.- «Disponer que el Juzgado 72 certifique si el expediente 047-2022 fue recibido, analizado y remitido a la Corte Constitucional, y, en caso de omisión, adopte las medidas necesarias para garantizar su inclusión en los trámites correspondientes». iv.- «Notificar a todas las partes e intervinientes vinculadas, incluyendo la Defensoría del Pueblo Seccional Tolima, el ICBF Regional Tolima y la Comisaría de Familia Turno 2 de Ibagué, para que ejerzan su derecho de defensa». En apoyo sostuvo que promovió «acción de tutela» contra el Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá porque «no resolvió de fondo » la petición que le formuló el 8 de septiembre de 2025 en el proceso n.° 2025-01113, encaminada a obtener «información específica sobre la recepción, análisis y remisión del expediente virtual audio-video 047-2022» n°. 2025-00451. El Juzgado Doce Civil del Circuito capitalino negó el amparo argumentando que las pretensiones estaban relacionadas con el «fondo de la litis» y debía resolverse mediante «recursos» no a través de «derecho de petición». Además, por hecho superado comoquiera que las inquietudes habían sido solventadas en proveído de 16 de septiembre de 2025 (8 oct. 2025).
litis» y debía resolverse mediante «recursos» no a través de «derecho de petición». Además, por hecho superado comoquiera que las inquietudes habían sido solventadas en proveído de 16 de septiembre de 2025 (8 oct. 2025). En su criterio, con ese veredicto se incurrió en «defectos sustantivos (interpretación errónea del derecho de petición), fácticos (omisión en el análisis del expediente virtual audio video 047-2022) y procedimentales (error en la identificación 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02887-01 del accionante)». Además, se ignoró que su «petición» era de naturaleza administrativa y no judicial; fuera de esto, el «expediente047-2022» es un documento público y su restricción impide su derecho de defensa y contradicción. Aseguró que la respuesta al pedimento emitida en auto de 16 de septiembre de 2025, no satisfizo sus intereses, en cuanto «las preguntas eran específicas y requerían respuestas claras y precisas, no la simple remisión de un expediente que lo poseía». 2.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá aseveró no haber accedido al ruego constitucional implorado, por improcedente (8 oct. 2025), decisión que no fue refutada. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó e l resguardo, porque «no hay lugar a promover una acción de tutela contra un fallo de tutela, pues para aducir vías de hecho en que hubiera podido incurrir un juez al fallar la solicitud de
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó e l resguardo, porque «no hay lugar a promover una acción de tutela contra un fallo de tutela, pues para aducir vías de hecho en que hubiera podido incurrir un juez al fallar la solicitud de amparo, se dispone del mecanismo de revisión consagrado en la propia Carta y regulado por la ley (Decr. 2591/91), precedente que elimina de tajo la posibilidad de que otro juzgador constitucional revise el fallo de tutela acusado de equivocado o arbitrario, habida cuenta que ese juicio sólo es dado hacerlo a la Corte Constitucional». Adicionalmente, indicó que «no se evidencia que el actor hubiere interpuesto impugnación contra el fallo ahora reprochado conforme el artículo 31 del citado decreto, y tampoco que se ya haya culminado o terminado el referido trámite de revisión, lo que redunda en la ausencia del requisito de subsidiariedad, máxime que, en todo caso, el interesado puede solicitar la revisión o insistir en ella si la Corte Constitucional decide no seleccionarla para ese fin». 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02887-01 2.- El precursor impugnó refiriendo los casos excepcionales en que proceden «tutelas» contra acciones de la misma índole, como el fraude y vía de hecho. Afirmó que «[e]l fraude se perpetúa: la denegación sistemática de acceso al expediente VIRTUAL AUDIO VIDEO 047-2022 me impide obtener una prueba esencial, configurando obstrucción a la justicia (art. 453 Código Penal) y perjuicio
de hecho. Afirmó que «[e]l fraude se perpetúa: la denegación sistemática de acceso al expediente VIRTUAL AUDIO VIDEO 047-2022 me impide obtener una prueba esencial, configurando obstrucción a la justicia (art. 453 Código Penal) y perjuicio irremediable, ya que afecta investigaciones en curso ante la Fiscalía y mi capacidad de defensa. 730016099355202415121 - 734496099125202410440». Igualmente, señaló no haber recurrido «porque el fallo del Juzgado 12 es vía de hecho grave, no error humano». CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las “tutelas contra tutelas”, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo», siempre y cuando se satisfagan los presupuestos generales de procedibilidad para ello (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar., STC1590-2024 21 feb., 12 feb. STC1359-2025). 1.1.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante, porque, además de dirigirse contra lo actuado en una «acción» de igual linaje, se observa una conducta negligente y desidiosa en Hernando Torres Gaitán, pues no replicó a través de la impugnación consagrada en el artículo 31 del Decreto
de dirigirse contra lo actuado en una «acción» de igual linaje, se observa una conducta negligente y desidiosa en Hernando Torres Gaitán, pues no replicó a través de la impugnación consagrada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo de 8 de octubre de 2025, por medio del cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá negó la «tutela» n.° 202500451-. 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02887-01 Con el referido comportamiento, desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que exponen en «tutela». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que ese el escenario idóneo donde debía hacer valer los privilegios básicos que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC1992024 y STC3382-2025). 1.2.- Con todo, el querellante tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el «fallo de tutela» que refuta y así corregir la irregularidad que denuncia, como la eventual revisión ante la Corte Constitucional, dado que, según se pudo verificar de la página Web de esta, aún no ha tomado ninguna decisión al respecto, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro
revisión ante la Corte Constitucional, dado que, según se pudo verificar de la página Web de esta, aún no ha tomado ninguna decisión al respecto, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro «Juez constitucional» (STC3076-2023 y STC8229-2025). De igual forma, nada impide que, en caso de no ser elegido el paginario, haga uso de la «facultad de insistencia» (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en STC10007-2020, STC16306-2021, STC5025-2022 y STC2833-2025. 1.3.- Los anhelos del accionante dirigidos a que se ordene al «Juzgado 72 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, (…) responda de fondo y con claridad las preguntas formuladas en el derecho de petición del 8 de septiembre de 2025, incluyendo la entrega del expediente virtual audio-video 0472022 (…) » y certifique si ese proceso «fue recibido », ya fueron examinados, precisamente, en la «tutela» 2025-00451. 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02887-01 De suerte que, al existir coincidencia de sujetos, objetos y causas entre dicha acción y la actual, emerge con claridad la «temeridad», comoquiera que el tutelante insiste en aspectos que previamente fueron definidos por la jurisdicción constitucional, por lo que no es factible someterla nuevamente a su control. En relación con la «temeridad» se ha reiterado que:
comoquiera que el tutelante insiste en aspectos que previamente fueron definidos por la jurisdicción constitucional, por lo que no es factible someterla nuevamente a su control. En relación con la «temeridad» se ha reiterado que: (…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…). Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (criterio expuesto en STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022, STC2033-2023, STC2001-2024, STC158-2025 y STC3891-2025). 1.4.- Si bien el actor aduce que no acceder « al expediente VIRTUAL AUDIO VIDEO 047-2022», le configura un «perjuicio irremediable» lo cierto es que, no resulta suficiente la mera manifestación de su existencia, pues no
1.4.- Si bien el actor aduce que no acceder « al expediente VIRTUAL AUDIO VIDEO 047-2022», le configura un «perjuicio irremediable» lo cierto es que, no resulta suficiente la mera manifestación de su existencia, pues no allegó prueba que acredite su materialización, en tanto «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez 6Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02887-01 Constitucional» (STC2039-2020, reiterada STC15498-202, STC12415-202, STC1588-2024, STC2848-2025 y STC5595-2025). 2.- Ergo, se acompañará el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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