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CSJ - STC18918-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18918-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC18918-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02905-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C. veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 27 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Juan Cristo Burgos Delgado instauró contra la Superintendencia de Sociedades Delegatura de Procesos de Insolvencia , extensiva al consecutivo J2024460060215000266 – SIGS 21693. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó l a protección de los derechos de «petición», «al trabajo», «mínimo vital», «debido proceso», «efectividad de las decisiones judiciales», «acceso a la administración de justicia» e «igualdad», para que, entiende la Sala, se ordenara a la autoridad censurada resolverle la solicitud de 16 de septiembre de 2025.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02905-01 En compendio adujo que mediante correo electrónico requirió a la Superintendencia de Sociedades la inclusión, reconocimiento y pago del crédito laboral que le fue reconocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca el 6 de diciembre de 2023 (rad. 258993105001202000346-01), decisión «confirmada íntegramente por la

Superior de Cundinamarca el 6 de diciembre de 2023 (rad. 258993105001202000346-01), decisión «confirmada íntegramente por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral mediante providencia del 12 de noviembre de 2024, ejecutoriada el 4 de diciembre de 2024» , en el proceso de reorganización de Maxo S.A.S. (16 sep. 2025); y, pese a que la entidad acusó recibido el día 19 siguiente, a la fecha de radicación de esta acción, no ha emitido pronunciamiento ni actuación administrativa alguna al respecto, incumpliendo el deber de responder dentro del término de 15 días previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. 2.- La Superintendencia de Sociedades destacó la inviabilidad del amparo por hecho superado, porque a través de auto 2025-01-721545 (15 oct. 2025) atendió la petición del gestor, pese a que tal y como se lo informó, «las peticiones efectuadas con sustento en el artículo 23 de la Constitución Política, deben ser rechazadas por improcedente, por no ser compatibles con el trámite de un proceso judicial, atendiendo lo establecido en el numeral 2 del artículo 43 del Código General del Proceso». 3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, en atención a que en curso este trámite se superó la pretensión principal del actor, al margen del sentido de la determinación, pues mediante proveído del 15 de octubre pasado «puntualizó que como el asunto se encuentra en etapa de

atención a que en curso este trámite se superó la pretensión principal del actor, al margen del sentido de la determinación, pues mediante proveído del 15 de octubre pasado «puntualizó que como el asunto se encuentra en etapa de resolución de objeciones, durante la cual, aprobará los proyectos de calificación y graduación de créditos, así como la determinación de los derechos de voto e inventario valorado, el pedimento del actor era improcedente». 2.- El precursor impugnó, enfatizando que el a quo constitucional se limitó a analizar el «derecho de petición » sin valorar de manera integral y 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02905-01 material la totalidad de las garantías esenciales reclamadas, que han sido transgredidos al abstenerse el organismo cuestionado «injustificadamente de tramitar la inclusión, reconocimiento y pago del crédito laboral que ostentan prelación y fue reconocido a su favor a través de un fallo, que constituye cosa juzgada material y genera una obligación clara y exigible, cuyo cumplimiento debe ser garantizado por la entidad fustigada». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- Al elevarse «solicitudes» ante las autoridades judiciales, calificadas por los interesados como «derechos de petición », concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales estos buscan adelantar un trámite propio del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa. Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas

estos buscan adelantar un trámite propio del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa. Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa de «petición» y son susceptibles de cuestionarse por esta vía excepcional. Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo». Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02905-01 Sobre el particular, esta Sala ha predicado, que: (…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…) ”

desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…) ” (STC80232020, reiterada en STC6517-2021, STC106-2023,

STC4007-2024 y STC503-2025).

Como quiera que la rogativa de Juan Cristo Burgos Delgado se relaciona con el «trámite» mismo del proceso de reorganización n.° J2024460060215000266 – SIGS 21693, no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho de petición», sino al «debido proceso». 1.1.1.- Bajo ese contexto, resulta claro que el ruego superlativo no puede salir avante, por sobrevenir la «carencia actual de objeto por hecho superado», ya que lo acreditado en el plenario es que, la Superintendencia de Sociedades, por auto 2025-01-721545 de 15 de octubre de 2025, rechazó por improcedente la solicitud elevada por el impulsor en aras de que la concursada incluyera en los proyectos de calificación y graduación de créditos la aludida acreencia laboral, tras reflexionar que: «(…). 6. (…) las peticiones efectuadas con sustento en el artículo 23 de la Constitución Política, será rechazadas por improcedentes, por no ser compatibles con el trámite de un proceso judicial, atendiendo lo establecido en 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02905-01

Constitución Política, será rechazadas por improcedentes, por no ser compatibles con el trámite de un proceso judicial, atendiendo lo establecido en 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02905-01 el numeral 2 del artículo 43 del Código General del Proceso. No obstante, se informa lo siguiente:

7. El proceso de reorganización de Maxo S.A.S., se encuentra en etapa de resolución de objeciones, más precisamente, está pendiente la convocatoria a audiencia de resolución de objeciones, en donde el juez concursal se pronunciará respecto de estás, y también aprobará los proyectos de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto e inventario valorado.

8. En este sentido, el reconocimiento de creencias de ser procedente se hará en la etapa procesal correspondiente, esto es, en la audiencia de resolución de objeciones de los proyectos de graduación y calificación de créditos y determinación de derechos de voto e inventario valorado. Y, su pago, está sujeto a los términos del acuerdo de reorganización al que eventualmente celebre el deudor con sus acreedores, el cual será objeto de pronunciamiento por parte del Despacho en la etapa procesal - correspondiente en concordancia con el articulo 31 y siguientes de la Ley 1116 de 2006.

9. Debe resaltarse que la carga procesal en cabeza de los acreedores de la sociedad en concurso, se traduce en que deberán estar atentos al traslado de los proyectos de calificación y graduación de créditos y determinación de

9. Debe resaltarse que la carga procesal en cabeza de los acreedores de la sociedad en concurso, se traduce en que deberán estar atentos al traslado de los proyectos de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, así como del inventario de bienes de la sociedad, a efectos de formular las objeciones que estimen pertinentes, entre ellas, reclamar sus créditos en caso de no haber sido reconocidos o haber sido reconocidos por una suma inferior.

10. Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, es oportuno mencionar al juez de conocimiento de la acción constitucional de la referencia que conforme el artículo 2.2.2.9.2.4. del Decreto 1074 de 2010 no requiere pronunciamiento por parte del juez del concurso las presentaciones de créditos salvo para efectos de la resolución de objeciones y reconocimiento de derechos de crédito y de voto.

5Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02905-01

11. Finalmente, sobre las obligaciones de prestaciones de seguridad social se advierte que las mismas deberán estar al día por parte de la concursada en la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización».

Así las cosas, resultaría inútil emitir una orden frente a lo rogado, pues el fin perseguido ya se cristalizó. Esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en

STC132462021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC12953-2025).

presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC12953-2025). 1.2. Lo aducido por Juan Cristo en la impugnación, en el sentido que la SuperSociedades vulneró sus prerrogativas porque en el referido pronunciamiento (15 oct. 2025) se abstuvo «de tramitar la inclusión, reconocimiento y pago de la acreencia laboral de la que es titular frente a Maxo S.A.S», constituye un hecho nuevo, dirigido a controvertir la resolución adoptada por la accionada con posterioridad a la radicación de esta acción, de modo que no puede ser analizado en esta etapa, ya que, afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertir concretamente dicho suceso, por no hacer parte del libelo introductor al ser inexistente para dicha data (STC175-2017, STC8838-2021, STC10782-2022, STC385-2023, STC9257-2024 y STC6571-2025). 2.- Como colofón, se avalará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02905-01 República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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