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CSJ - STC1892-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1892-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC1892-2021 Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00003-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del veredicto dictado el 25 de enero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Gildardo Mosquera Vargas le instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el decurso debatido.

ANTECEDENTES

1. El promotor exigió la protección de sus garantías y, en consecuencia, «revocar el fallo proferido [en] segunda instancia», para que la dependencia querellada «reconozca y decrete la posesión [que él ostenta] sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n° 100-172441 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales» ,Radicación N° 17001-22-13-000-2021-00003-01 2 así como «la nulidad de la escritura pública n° 977 de junio 12 de 2017 con base en las anomalías con que fue llevado a cabo dicho negocio de compraventa con una persona octogenaria y de condiciones mentales lamentables producto de (…) una notoria demencia senil desde hace varios años».

Como soporte esencial adujo que fue vinculado al juicio reivindicatorio que adelantó su hermana Rosa María

de condiciones mentales lamentables producto de (…) una notoria demencia senil desde hace varios años». Como soporte esencial adujo que fue vinculado al juicio reivindicatorio que adelantó su hermana Rosa María Mosquera Vargas en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales (Exp. 2018 00002), donde oportunamente exteriorizó la «posesión (…) con ánimo de señor y dueño, sin (…) violencia alguna, de manera pública y pacífica, por más de 10 años» que ejercía sobre la «casa» que su progenitora le «había regalado (…) en forma verbal» y que era materia de ese asunto. Relató que pese a las irregularidades que rodearon la celebración del contrato de compraventa que su contradictora presentó como soporte de sus pretensiones, el a quo accedió a las mismas en detrimento de sus intereses (11 ab. 2019) y aunque impugnó esa sentencia, su recurso fue negado, de suerte que tuvo que acudir a la tutela para que le «aceptaran la apelación». Aseguró que la audiencia de sustentación se programó para el «28 de mayo hogaño» cuando «todos los despachos judiciales estaban suspendidos (…) producto de la pandemia», lo que permitió que «la sustentación [se] declarara desierta» por «desconocimiento de [la] programación (…) y falta de notificación al respecto» y propició un nuevo fallo adverso a su calidad de «poseedor de buena fe», además de restringirleRadicación N° 17001-22-13-000-2021-00003-01 3 la posibilidad de formular el «recurso extraordinario de

a su calidad de «poseedor de buena fe», además de restringirleRadicación N° 17001-22-13-000-2021-00003-01 3 la posibilidad de formular el «recurso extraordinario de casación».

2. El despacho encartado se opuso a la prosperidad del resguardo, defendió la legalidad de sus conclusiones y subrayó que el Juzgado Quinto Civil Municipal de esa urbe declaró desierta la alzada, una vez venció el «término de tres (3) días para precisar los reparos de la decisión» que le concedió al inconforme, determinación que adoptó «el 28 de mayo de 2019 y no de 2020».

No hubo réplicas adicionales.

3. El a quo negó el auxilio luego de advertir que el actor no agotó los medios ordinarios de defensa judicial que tenían a su alcance e incumplió el requisito de inmediatez respecto de la providencia de deserción cuestionada.

4. El promotor impugnó tal determinación y básicamente insistió en los argumentos de su escrito inaugural.

CONSIDERACIONES De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la confirmación del fallo de primer grado, pues dirigida a cuestionar, en realidad, el proveído de 28 de mayo de 2019 por medio del cual el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales declaró «desierto el recurso de apelación interpuesto por la parteRadicación N° 17001-22-13-000-2021-00003-01 4

Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales declaró «desierto el recurso de apelación interpuesto por la parteRadicación N° 17001-22-13-000-2021-00003-01 4 demandada frente a la sentencia proferida el 11 de abril de 2019» (fls. 144 a 145 C.1 Exp. 2018 00002 00), surge incontestable que para la fecha en que Gildardo Mosquera Vargas acudió a este amparo constitucional (13 en. 2021) transcurrió un holgado periodo de un (1) año, siete (7) meses y quince (15) días desde aquél interlocutorio notificado a las partes por anotación en estado (29 may. 2019 – fl. 145 ibídem.), tiempo que sin lugar a dudas conspira contra el anhelo del recurrente, pues si bien en el ordenamiento no existe una regla de caducidad para promover este instrumento sumario y residual, sí se impone que la súplica se entable dentro de un «plazo razonablemente prudencial », que no desnaturalice su finalidad de «protección inmediata de los derechos fundamentales», cuando quiera que sean conculcados o amenazados. Ciertamente, aunque la ley no contempla un lapso perentorio que conlleve el decaimiento de este remedio frente a la actividad jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita

elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses», contados a partir de la expedición de la providencia en pugna, en procura de que la pretensión superlativa «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos yRadicación N° 17001-22-13-000-2021-00003-01 5 legítimos intereses de terceros» (CSJ STC3097-2016, reiterada en STC14248-2019, entre otras). No se olvide que sobre ese punto esta Sala ha sostenido que, (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada en STC6435-2016, STC4999-2017 y STC421-2019, entre otras). Adicionalmente, cabe resaltar que el peticionario no

oportunamente (STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada en STC6435-2016, STC4999-2017 y STC421-2019, entre otras). Adicionalmente, cabe resaltar que el peticionario no expuso ni sacó a relucir causa alguna para excluir la aplicación del principio de temporalidad ya referido. Por el contrario, lo que revela el expediente es que su inexcusable silencio se extendió, incluso, hasta la audiencia llevada a cabo el pasado 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales (Cfr. mín. 06:18 a 07:04 y 10:30 a 26:27 aprox. Archivo “006 170014003005201800020400_170013103005_01 .mp4), momento en el cual su apoderado tardíamente buscó remediar la deserción del recurso de apelación que su propia omisión había generado y que mucho tiempo atrás se había declarado (29 may. 2019) , sin que se preocupara por recurrir esta decisión. Así las cosas, sin necesidad de argumentos adicionales se ratificará el fallo confutado.Radicación N° 17001-22-13-000-2021-00003-01 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo así resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte

CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo así resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación N° 17001-22-13-000-2021-00003-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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