CSJ - STC1892-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1892-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente STC1892-2026 Radicación n.º 11001-22-13-000-2025-05520-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Decide la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora y El Espectador frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2025 por la Sala de Asuntos Penales Para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá1, en la acción de tutela instaurada por Diego, en calidad de Procurador Séptimo Judicial II de Familia, en favor de los derechos de 1 La acción de tutela fue admitida mediante auto del 4 de diciembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y esa misma Sala concedió la impugnación frente al fallo en providencia del 15 de enero de 2026.Radicado n° 11001-22-13-000-2025-05520-01 2
2 J.S.B.T., contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Adolescentes de Bogotá, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y los medios de comunicación Revista Semana, El Tiempo, Noticiero City Tv, Vanguardia, El Espectador, Caracol Televisión, Blu Radio, El Universal, El Colombiano, Nuevo Día, Portal Kienyke, Canal Uno Noticias, Pulzo, Infobae, El País, ADN, Publimetro y Diario del Sur. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales del menor de edad J.S.B.T. a la intimidad, habeas data y protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes. Solicita ordenar: (i) A los medios de comunicación accionados, eliminar de sus publicaciones virtuales, incluidas las que reposen en las redes sociales de esos medios electrónicos, cualquier información, noticia, reporte o datos que permitan individualizar o deducir la identidad de J.S.B.T. y de sus progenitores, en especial los que se refieran a los hechos por los cuales fue judicializado y sancionado en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes. (ii) Al Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes y al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes, ambos de Bogotá, garantizar la reserva del proceso judicial 1100160000002024XXXXX N.I. 47632, autorizando el acceso a la actuación únicamente a losRadicado n° 11001-22-13-000-2025-05520-01 3
3 interesados e intervinientes en ella. (iii) Condenar en abstracto a la indemnización del daño emergente causado y el pago de costas del proceso a favor de J.S.B.T. y en contra de los medios de comunicación accionados, según lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. (iv) Ordenar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ejercer el control establecido en el numeral 8 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006. Afirma que el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá adelantó un proceso penal contra J.S.B.T., en el cual se dictó sentencia el 5 de noviembre de 2024 declarando su responsabilidad penal e imponiendo sanción privativa de la libertad en centro de atención especializada, por el término de 72 meses, actualmente en ejecución en la ciudad de Tunja. Indica que, en la edición impresa de la Revista Semana, edición 2250 del 23 de agosto de 2025, se publicó un artículo bajo el título «El aterrador testimonio del adolescente que mató con 118 puñaladas a su papá, un mayor del Ejército, y a su pequeña hermana. Esta es su confesión». Aduce que ese medio de comunicación faltó a la prohibición del numeral 8 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, al publicar apartes del expediente que permiten identificar al adolescente, pues en la noticia se muestra una foto del conjunto residencial donde vivía el menor y su familia, relata la profesión desempeñada por su papá, la edad de su hermana, una fotografía difuminada de la familia, que aún así permite reconocerlos, y precisa la fecha de ocurrencia de los hechos (29 de julio de 2024).Radicado n° 11001-22-13-000-2025-05520-01 4
4 El periódico El Tiempo, en la edición del 25 de agosto de 2025, bajo el título «Joven hizo impactante confesión sobre asesinato de su padre y su hermana en Bogotá con 193 puñaladas: No sentía nada», publicó datos relevantes que permiten identificar al adolescente, fotografías de sus padres, de un hombre vestido con uniforme militar en el que se lee el apellido, imagen del conjunto residencial donde ocurrieron los hechos, nombre de la víctima y padre del menor de edad. Noticias City TV mencionó en un titular «un adolescente relata el asesinato de su (…)». El periódico Vanguardia publicó el 26 de agosto de 2025 el artículo «Aterrador crimen: adolescente aceptó haber matado con arma blanca a su papá y a su hermana». Indica que los diarios El Colombiano y El Universal, el 26 y 27 de agosto de 2025, publicaron los artículos «el crudo relato de menor que asesinó a puñaladas a su papá y hermana en Bogotá: Sentí rabia y me descontrolé» y «el escalofriante relato del menor que mató a su padre y hermana: Sentí rabia», acompañados de fotografías y del nombre de los padres del menor, y de otros datos que permiten identificar al adolescente. Noticias Caracol, el 26 de agosto de 2015, publicó el artículo «Confesión de adolescente que mató a papá y hermana con 118 puñaladas en Bogotá: Me descontrolé», entregando información sobre el nombre del conjunto donde ocurrieron los hechos, los apellidos y datos personales de los padres.Radicado n° 11001-22-13-000-2025-05520-01 5
5 Blu Radio, el 24 de agosto de 2025, bajo el titular «Revelan la impactante confesión de menor que asesinó a su papá, mayor del Ejército, en Suba», publicó la foto del conjunto residencial y del grupo familiar, el nombre del padre y víctima. Señala que el contenido de la historia y los datos que conducen a identificar al menor también están publicaciones digitales de los medios El Espectador, KienyKe, Canal Uno, Nuevo Día, Pulzo, Infobae, El País, ADN, Infobae, ADN, PubliMetro y Diario del Sur RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá informó que el 31 de julio de 2024, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ante el Juzgado 4° Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías, realizaron audiencias preliminares concentradas, donde legalizó la captura, asimismo, formuló imputación, e impuso medida de internamiento preventivo, en contra de J.S.B.T., en calidad de autor, habiendo aceptado los cargos por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, que una vez sometido a reparto, ese despacho asumió el conocimiento de la actuación el 1 de agosto de 2024, fijándose audiencia para imposición sanción el 5 de septiembre de 2024, y que el 5 de noviembre de 2024, emitió fallo en donde sancionó al joven J.S.B.T, con privación de libertad por el término de seis (6) años, decisión que no fue apelada.Radicado n° 11001-22-13-000-2025-05520-01 6
6 Anotó que el adolescente se encuentra privado de su libertad en cumplimiento de la sanción en la ciudad de Tunja, y que el 26 de agosto de 2025, tras un informe de secretaría sobre publicaciones en medios de comunicación de piezas procesales y apartes de la actuación penal, dispuso la iniciación de procesos administrativos para verificar la manera como se accedió por parte de los medios de comunicación al expediente digital, comoquiera que, afirma, el despacho nunca autorizó a los mismos a acceder a la información, y, menos aún, a la expedición de copias. El apoderado judicial de J.S.B.T. en el proceso penal, expuso que los derechos de los menores tienen especial protección constitucional, y que en algunas publicaciones de los medios de comunicación publicaron, incluso, la edad del joven y parte del testimonio que rindió en el proceso penal para adolescentes, actuación que tiene reserva legal. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones adujo que los hechos y pretensiones son ajenos a sus competencias, pues no ejerce un control sobre los contenidos de los medios de comunicación. Publimetro refirió que realizó una reestructuración de la nota y de la fotografía para garantizar la protección de los datos de las personas involucradas, y que la publicación debe permanecer en el portal web porque es un hecho de relevancia periodística e interés público. Publicaciones Semana S.A. dijo que con el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de información no ha causado ningún daño a los derechos fundamentales, pues no citó el nombre del menos, en la fotografía los rostros estánRadicado n° 11001-22-13-000-2025-05520-01 7
7 difuminados para evitar una posible identificación, se describió el lugar de residencia de modo general y sin especificar detalles que lleven a una ubicación exacta. Casa de Contenidos K S.A.S. - Kienyke manifestó que no tuvo acceso al expediente del proceso penal y que la información publicada provino de fuentes abiertas y públicas, y que no divulgó el nombre del menor, fotografías ni datos que permitan identificarlo. El País S.A. indicó que en la noticia que publicó no reveló el nombre del adolescente ni ningún dato de identificación, limitándose a reproducir y citar la investigación periodística de Semana. Ediciones Periodísticas Diario del Sur S.A.S. mencionó que no divulgó información que permitiera identificar de manera directa o indirecta a los involucrados, y que no expuso datos sometidos a reserva judicial. Caracol Televisión S.A. concluyó que no lesionó los derechos fundamentales del adolescente porque su publicación no contiene nombres, imágenes o alguna característica personal de aquél o de su hermana, además, desenfocó y difuminó las imágenes utilizadas como material de apoyo en las notas periodísticas. Editorial del Mar, propietaria del diario El Universal, agregó que la tutela no procede para reclamar indemnizaciones, que los periodistas cumplen una función social y no pueden ser condenados a pagar perjuicios solo por llevar a cabo una actividad legítima.Radicado n° 11001-22-13-000-2025-05520-01 8
8 El Espectador expresó que la nota no menciona el nombre, apellidos ni número de identificación del adolescente, no publica fotografías ni de él ni de su familia, no indica el nombre del conjunto residencial ni la dirección exacta de la vivienda, limitándose a ubicar los hechos en la localidad de Suba y a referirse al padre como un Mayor del Ejército identificado como F.H.B.C., sin revelar su nombre completo. El Colombiano explicó que en su noticia los rostros de los menores aparecen censurados, precisamente para proteger sus derechos, y que no publicó los nombres de aquéllos. El diario Vanguardia aseveró que la nota periodística no contiene afirmaciones, términos o imágenes que atenten contra los derechos fundamentales del adolescente ni de su núcleo familiar, y que si bien realizó una publicación donde se expone la confesión del menor, su proceder no tuvo la intencionalidad de generar un perjuicio. El Tiempo resaltó que la tutela carece de objeto pues en la actualidad no existen datos en la publicación que permitan identificar al adolescente, y que nunca ha revelado la identidad del menor de edad. City TV manifestó que la noticia ya no está publicada, configurándose un hecho superado, y que debe garantizarse el derecho a la libertad de información de los medios de comunicación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicado n° 11001-22-13-000-2025-05520-01 9
9 La Sala de Responsabilidad Penal Para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 15 de diciembre de 2025, no accedió a la indemnización en abstracto solicitada, concedió parcialmente el amparo respecto de las censuras principales y emitió las siguientes órdenes: 1. A la Fiscalía General de la Nación y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, adelantar las actuaciones pertinentes para garantizar los derechos de J.S.B.T. y responder el oficio del 26 de agosto de 2025 remitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá. 2. Al mencionado juzgado, adelantar las actuaciones administrativas pertinentes para poner en estado privado todas las actuaciones adelantadas en relación con el proceso penal objeto de la tutela. Además, una vez la Fiscalía General de la Nación conteste y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar lleve a cabo las actuaciones judiciales y administrativas, adelantar las actuaciones judiciales que en derecho corresponda. 3. A los medios de comunicación accionados, eliminar de sus noticias toda información que contenga carácter de reserva legal por estar involucrado un adolescente dentro de un proceso penal, imágenes, direcciones, fotografías de su residencia, nombre de los padres, edad y los datos extraídos del proceso penal, así como el testimonio rendido por el menor. El Tribunal, basándose en los artículos 47 y 153 de la Ley 1098 de 2006, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en las Reglas de Beijing, entre otras disposiciones,Radicado n° 11001-22-13-000-2025-05520-01 10
10 enfatizó que es indispensable prevenir que información divulgada por terceros, medios de comunicación o entidades, propicie la identificación de menores de edad y genere exclusión o estigmatización social, pues dicha protección se articula con los fines restaurativos y de reinserción social propios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), el cual se inspira en un enfoque educativo y restaurativo ajeno a las connotaciones punitivas del derecho penal de adultos. El Tribunal refirió que los argumentos de El Espectador se centraron que no publicó información identificadora, pero, aun cuando sostuvo que la profesión del padre y las siglas del nombre no generaban identificación, también se evidencia que relató el testimonio del joven sin claridad sobre la forma en la que obtuvo esa información reservada; Por último, en lo que atañe a la pretensión de la tutela de condenar en abstracto a los medios de comunicación a la indemnización del daño emergente causado y el pago de costas del proceso a favor de J.S.B.T., citó las sentencias T-851 de 2008 y T-179 de 2015, determinando que la tutela, en principio, es improcedente para fijar indemnizaciones. El periódico El Espectador impugnó el fallo, argumentando que esa decisión le atribuye la misma responsabilidad constitucional que a otros medios que, según se afirma, sí divulgaron datos altamente sensibles, sin realizar un examen concreto, casuístico y particular de la nota publicada por dicho diario, la cual, en criterio del recurrente, habría cumplido estándares de anonimización al no revelar el nombre ni la imagen del adolescente, ni el nombre de la menor víctima o de la madre, ni la direcciónRadicado n° 11001-22-13-000-2025-05520-01 11
11 exacta ni el conjunto residencial, identificando al padre solo por iniciales y limitándose a relatar hechos de interés público con base en información suministrada por autoridades, sin transcribir piezas reservadas del expediente ni acudir a expresiones estigmatizantes. De esta manera, la sentencia terminó sancionando al medio por un fenómeno de exposición mediática general y no por el impacto real y autónomo de su publicación, con afectación del debido proceso. Señala que, en este orden, las órdenes impartidas resultan desproporcionadas respecto de El Espectador, toda vez que se impusieron exactamente las mismas consecuencias para todos los medios (eliminación total de la publicación y gestiones amplias ante motores de búsqueda), sin graduar la intervención según la conducta concreta de cada accionado, desconociendo que no es equivalente quien publicó nombres completos, fotografías familiares y datos precisos de localización, frente a quien omitió información identificadora, y que la supresión absoluta del contenido sacrifica innecesariamente la función social del periodismo judicial y la memoria informativa sobre un hecho de indudable interés público. Por lo tanto, solicita revocar la sentencia para negar el amparo frente a El Espectador al no encontrarse acreditada una vulneración de los derechos fundamentales del adolescente atribuible a su publicación. De forma subsidiaria, pidió: (i) Modificar las órdenes impartidas frente a El Espectador, implementando medidas menos gravosas consistentes en la anonimización reforzada en lugar de la eliminación absoluta del contenido y la desindexaciónRadicado n° 11001-22-13-000-2025-05520-01 12
12 indiscriminada de los resultados de búsqueda. (ii) Revocar o modular la condena en abstracto por daño emergente y costas en relación con El Espectador, señalando que cualquier eventual liquidación deberá atender al comportamiento específico de ese medio, a la ausencia de identificación directa del menor en su publicación y al cumplimiento diligente de las órdenes impartidas. El Procurador Séptimo Judicial II de Familia, accionante en la tutela en favor de los derechos de J.S.B.T., también impugnó la sentencia solicitando revocarla parcialmente para, en su lugar, condenar en abstracto a los medios de comunicación accionados por indemnización de daño emergente y costas del proceso en favor del adolescente afectado, conforme con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el fallo de primer grado será confirmado, toda vez que en el caso concreto se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del menor J.S.B.T., y deviene improcedente hacer uso de la potestad contemplada en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, consistente en ordenar en abstracto la indemnización de daño emergente y el pago de costas en que insiste la parte actora La Corte circunscribirá su análisis a los reparos concretos expuestos por los únicos impugnantes, la parte accionante y el periódico El Espectador, en tanto los demás accionados y vinculados se mostraron conformes con la sentencia y las órdenes que allí se impartieron.Radicado n° 11001-22-13-000-2025-05520-01 13
13 Frente a la impugnación de El Espectador: En cuanto a los reproches expuestos por El Espectador en el escrito de impugnación, en primer lugar, no es cierto que en la sentencia no se haya realizado un análisis específico de la noticia publicada por ese diario. Por el contrario, en la providencia cuestionada el Tribunal señaló que ese medio de comunicación, al contestar la tutela, afirmó que en la noticia únicamente mencionó información como la profesión del padre del menor y las sigas de su nombre, datos que, según el accionado, no permitían identificar al adolescente. No obstante, el juez constitucional de primer grado determinó que El Espectador sí publicó información reservada, pues «en la noticia se relató lo que el joven manifestó en su testimonio, sin dejar claridad de la razón de cómo obtuvo dicha información de carácter reservado». Ahora bien, de cara a establecer si, como lo concluyó el Tribunal, la noticia publicada por el impugnante lesionó las garantías esenciales del adolescente J.S.B.T., la Sala recuerda que el numeral 8. del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia», le impone a los medios de comunicación la obligación de abstenerse de divulgar datos que identifiquen o permitan identificar a los menores de edad que hayan sido víctimas, autores o testigos de delitos. Veamos: «Artículo 47. Responsabilidades especiales de los medios de comunicación. Los medios de comunicación, en ejercicio de su autonomía y demás derechos, deberán: (…) 8. Abstenerse de entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigosRadicado n° 11001-22-13-000-2025-05520-01 14
14 de hechos delictivos, salvo cuando sea necesario para garantizar el derecho a establecer la identidad del niño o adolescente víctima del delito, o la de su familia si esta fuere desconocida. En cualquier otra circunstancia, será necesaria la autorización de los padres o, en su defecto, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.” (Subrayas fuera del texto). En consonancia con la disposición en cita, el artículo 153 ibidem prevé la reserva de las actuaciones en las que estén involucrados menores de edad, indicando que «Las actuaciones procesales adelantadas en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, sólo podrán ser conocidas por las partes, los apoderados (…)». Las normas transcritas en precedencia buscan hacer efectivo el interés superior del menor previsto en el artículo 44 de la Constitución Política, garantizando una protección efectiva y reforzada de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, de manera que su vinculación a hechos delictivos, como víctimas, autores o testigos, no se convierta, por efecto de la exposición mediática o de la divulgación procesal, en una fuente de revictimización, estigmatización, riesgo para su seguridad, afectación a su dignidad, o daño irreversible a su intimidad, buen nombre y desarrollo integral. En ese sentido, la prohibición dirigida a los medios de comunicación (numeral 8. del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006) no busca censurar la información, sino delimitarla materialmente para impedir que la libertad de prensa se ejerza mediante la publicación del nombre, entrevistas o datos directos o indirectos que permitan identificar al menor, pues ello genera una afectación de las garantías esenciales que vienen de mencionarse.Radicado n° 11001-22-13-000-2025-05520-01 15
15 En este orden, la Sala, al revisar a la luz de las normas en mención la noticia publicada por El Espectador el 1º de agosto de 2024, bajo el título «Doble homicidio en Suba: menor aceptó cargos por matar a su padre y hermana», encuentra que ese medio de comunicación identifica al autor del hecho como un menor de 14 años, refiere expresamente su vínculo familiar con las víctimas (padre y hermana), señala el lugar de ocurrencia de los hechos (vivienda en un conjunto residencial localizado en Suba), identifica a una de las víctimas describiendo que se trata de un Mayor del Ejército e incluye las iniciales completas de su nombre, describe con un nivel de detalle el desarrollo y la forma como se presentaron los hechos, la dinámica familiar, el estado de la madre del menor quien sobrevivió y el resultado de la audiencia judicial. Veamos:Radicado n° 11001-22-13-000-2025-05520-01 16
16 Si bien en la publicación no se revela el nombre del menor responsable de los hechos, lo cierto es que el cúmulo de datos suministrados, tales como edades exactas del menor autor y la menor víctima, parentesco, lugar de los hechos identificable, identificación del padre víctima como un Mayor del Ejército, contexto familiar y referencia expresa a actuaciones puntuales surtidas dentro del proceso de responsabilidad penal para adolescentes, permiten que terceras personas puedan identificar o inferir razonablemente la identidad del adolescente J.S.B.T. Así las cosas, la nota periodística analizada sí transgredió las prohibiciones consagradas en el numeral 8. del artículo 47 y en el artículo 153 del Código de la Infancia y la Adolescencia, pues divulgó información que directa e indirectamente permiten identificar a dos menores de edad involucrados en los hechos por los cuales se adelantó una actuación penal. Se concluye, entonces, que la publicación de El Espectador desconoció la obligación legal de abstención impuesta a los medios de comunicación frente a la divulgación de datos que identifiquen o puedan conducir a laRadicado n° 11001-22-13-000-2025-05520-01 17
17 identificación de niños, niñas y adolescentes involucrados en hechos delictivos, por cuanto, aun cuando se omitió el nombre propio del menor, el artículo suministró de manera concurrente y detallada información relativa a su edad exacta, su núcleo familiar, el vínculo directo con las víctimas, el lugar específico de ocurrencia de los hechos y la identidad de su padre con las iniciales completas de sus nombres y apellidos y la alusión a que era un Mayor del Ejército Nacional, elementos que, apreciados en conjunto pueden permitir la individualización del adolescente en su entorno cercano, desbordando así el margen informativo constitucionalmente permitido y desconociendo la finalidad de la norma, orientada a garantizar una protección reforzada de la intimidad, dignidad y proceso de resocialización del menor. En este orden de ideas, además de comprobarse la vulneración de los derechos fundamentales del menor J.S.B.T. con ocasión de la noticia publicada por El Espectador, no se encuentra que las órdenes dictadas en la sentencia de tutela cuestionada sean desproporcionadas frente a El Espectador, pues no es cierto, como se asegura en la impugnación, que se le hubiera ordenado eliminar la publicación, en tanto lo que se dispuso fue suprimir de la noticia la información que tenga carácter de reserva legal. Veamos: «ORDENAR: a los medios de comunicación (…) que a través de su representante legal, si aún no lo han hecho, en un término de 5 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, eliminen de su noticia toda información que contenga carácter de reserva legal por estar involucrado un adolescente dentro de un proceso penal de adolescentes, imágenes, direcciones, fotografías de su residencia, nombre de los padres, edad y los datos extraídos del proceso penal como el testimonio rendido por el acusado» (Subrayas fuera del texto).Radicado n° 11001-22-13-000-2025-05520-01
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Frente a la impugnación de la parte accionante. Por otra parte, en lo que atañe a la impugnación propuesta por el Procurador Séptimo Judicial II de Familia, accionante en la tutela en favor de los derechos de J.S.B.T., encaminada a que se condene en abstracto a los medios de comunicación accionados por indemnización de daño emergente y costas del proceso en favor del adolescente afectado, la misma no se abrirá paso, como pasa a explicarse. El artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 contempla como potestad del juez constitucional, al momento de fallar, ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado y el pago de las costas del proceso, cuando concurran los siguientes presupuestos: (i) Que la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria. (ii) Que el afectado no disponga de otro medio judicial. (iii) Que la indemnización del daño emergente sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho. La norma en cita reza que: «Artículo 25. Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás
perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación.Radicado n° 11001-22-13-000-2025-05520-01
19 La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.» (Subrayas fuera del texto). Aplicando lo anterior al asunto bajo estudio, tenemos que, si bien se concluyó en el fallo de primera instancia que las publicaciones efectuadas por los medios de comunicación convocados quebrantaron los derechos a la intimidad, habeas data y protección constitucional de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, lo cual fue reafirmado en esta sentencia frente a la noticia de El Espectador, lo cierto es que la parte afectada cuenta con otro medio de defensa judicial para ventilar lo correspondiente a la indemnización del daño emergente y las costas: la acción de responsabilidad civil extracontractual contemplada en el artículo 2341 del Código Civil. En la materia, la sentencia C-135 de 2021 emitida por la Corte Constitucional, al declarar la inexequibilidad de los artículos 55 y 56 de la constitucionalidad de unas normas de la Ley 29 de 1944, «Por la cual se dictan disposiciones sobre prensa», señaló expresamente que los procesos judiciales que se inicien contra periodistas y medios de comunicación por los daños ocasionados a terceros, deben tramitarse bajo la acción general de responsabilidad civil extracontractual, así: «(…) en adelante, los procesos judiciales adelantados contra personas, periodistas y medios de comunicación por los daños causados a terceros deben sujetarse al régimen general de responsabilidad civil extracontractual, dispuesto en el artículoRadicado n° 11001-22-13-000-2025-05520-01 20
2341 del Código Civil y bajo el régimen probatorio aplicable a este (…).» (Subrayas fuera del texto). Frente al carácter subs