CSJ - STC18920-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC18920-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC18920-2025
Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02201-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 16 de septiembre de 2025 por la Sala de Decisión n.° 1 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que Oscar Fernando Quintero Mesa instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-01652.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso y libre desarrollo de la personalidad », para que se ordenara dejar sin efectos la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2023 en la lid debatida.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02201-01
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De la confusa demanda se extrae que el actor cuestiona el veredicto emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en la «acción de tutela » n.° 2023-01652-00 (14 dic. 2023), porque, en su opinión, hubo «Prevaricato por acción, ante la complicidad en el caso contra Porvenir» , pues debían pensionarlo aplicando la providencia T-485 de 2016.
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó
2023), porque, en su opinión, hubo «Prevaricato por acción, ante la complicidad en el caso contra Porvenir» , pues debían pensionarlo aplicando la providencia T-485 de 2016.
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que el gestor interpuso previamente una «acción de tutela» contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de ese lugar, la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., el Colegio de la Policía NUSEFA (Nuestra Señora de Fátima de Cali) y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. – rad. 202301652-, que 14 de diciembre de 2023 negó.
Porvenir S.A. destacó la improcedencia del auxilio y señaló que en el expediente milita un dictamen de pérdida de capacidad laboral del año 2023, en el cual el precursor fue calificado con un porcentaje inferior al 50%, circunstancia que «excluye la configuración de la invalidez».
La Junta de Calificación de Invalidez indicó que el querellante ha formulado diversas «tutelas» por hechos y pretensiones similares.
El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – se opuso al a mparo y, al igual que la Presidencia de la República, solicitó su desvinculación.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02201-01
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SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo por no cumplir el presupuesto de la inmediatez.
2.- El precursor impugnó sin manifestar los motivos de
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo por no cumplir el presupuesto de la inmediatez.
2.- El precursor impugnó sin manifestar los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las “tutelas contra tutelas”, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» siempre y cuando se satisfagan los presupuestos generales de procedibilidad para ello (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-0147100, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046 -2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar., STC1590 -2024 21 feb., 12 feb. STC1359-2025).
2.- Oscar Fernando Quintero pretende que se revoque el fallo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali expidió el 14 de diciembre de 2023 en la «acción de tutela» n.° 202301652-00.
No obstante, entre la fecha de dicha providencia y la radicación de la demanda superlativa (2 sep . 2025)Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02201-01
4 transcurrieron más de un (1) año y ocho (8) meses, esto es, superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la
4 transcurrieron más de un (1) año y ocho (8) meses, esto es, superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión, porque la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al iudex plural confutado y con repercusión directa en los atributos básicos implorados.
Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se
lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada enRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02201-01
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STC8192-2022, STC2024 -2023, STC497-2024 y
STC941-2025).
2.1.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal presupuesto, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949 -2021 con dicho fin, comoquiera que el tutelante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su «desidia» en ejercer oportunamente esta senda.
3.- Ergo, se a compañará l o proveído en la primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02201-01
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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