CSJ - STC18922-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC18922-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC18922-2025
Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00330-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de noviembre dos mil veinticinco).
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 22 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Reyes Eduardo Sánchez Sánch ez, quien adujo actuar como apoderado de Carmen Cecilia Gómez Pérez , instauró contra el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, Magdalena, extensiva a l os demás intervinientes en el consecutivo 2015-00041.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en la calidad aducida, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «celeridad procesal», «defensa» y «acceso a la administración de justicia» , para que se ordenara al despacho censurado «(…) el pronunciamiento de dos»Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00330-01 2 peticiones que le formuló encaminadas al «(…) aplazamiento de la Audiencia Inicial establecida en el Art. 372 del C.G.P. por “FUERZA MAYOR” en virtud de que me encontraba hospitalizado (…) tal como se demostró en Historia Clínica e incapacidad».
En compendio, sostuvo que el Juzgado Único Civil del
MAYOR” en virtud de que me encontraba hospitalizado (…) tal como se demostró en Historia Clínica e incapacidad».
En compendio, sostuvo que el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, en el proceso de pertenencia que María Teresa Piscioti Numa promovió contra Sonia Vanegas de Arévalo y otros - n.° 2015-00041 -, celebró la audiencia inicial del artículo 372 del Código General del Proceso (12 sep. 2025).
Como «apoderado» de Carmen Cecilia Gómez , vinculada al juicio como acreedora hipotecaria, antes de la referida diligencia (10 sep. 2025), fundado en la fuerza mayor, solicitó aplazarla por encontrase internado en una clínica e incapacitado. Inasistencia que de igual forma justificó dos días después (16 sep.). Sin embargo, el «no pronunciamiento por parte del despacho judiciales a mis solicitudes (…) se constituye en una manifiesta violación a mi derecho fundamental al debido proceso».
Resaltó que como abogado ha sufrido las consecuencias de los jueces, quienes han favorecido los intereses de la parte demandante «y, tanto es así que a pesar de estar internado en clínica no pudo asistir a la Audiencia inicial del Art. 372 y desde la misma entidad envió escritos solicitando el aplazamiento y anexando la historia clínica y la incapacidad respectiva otorgada por el Medic o General y el Urólogo Profesionales estos que atendían el caso de mi salud sin embargo el Juez ignoró esta solicitud y procedió a realizar la respectiva audiencia».Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00330-01 3
Urólogo Profesionales estos que atendían el caso de mi salud sin embargo el Juez ignoró esta solicitud y procedió a realizar la respectiva audiencia».Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00330-01 3 2.- El Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco relató el trámite surtido en el litigio confutado. Respecto de la pretensión, dijo que la «(…) incapacidad médica del Dr. Reyes Eduardo Sánchez, quien se encuentra incapacitado a partir del 29 de agosto al 19 de septiembre del presente año, lo que nos indica, que ante tal situación ella no se tornaba impredecible, al no podérsele dar la connotación de ser un imprevisto, pues la providencia que fij ó la fecha de la audiencia preparatoria de hoy fue del 2 de septiembre del presente año, lo que le permitía a él avisar a su poderdante de tal circunstancia y con ello designar o presentar sustitución en otro profesional del derecho la defensa encomendada, lo que nos lleva a afirmar, que no se configura la fuerza mayor que se exige para suspender la audiencia y fija r una nueva fecha, pues contaron con tiempo suficiente para conjurar esa situación».
El Primero Promiscuo Municipal de esa misma sede manifestó que los hechos de la demanda, no le «(…), constan a este despacho, habida cuenta que fue un trámite adelantado por el Superior Funcional de este Juzgado, sin que por parte de esta Judicatura se hubiera vulnerado derechos fundamentales a la accionante».
La Clínica Avidanti S.A.S. informó que al accionante le fue expedida la incapacidad médica n.° 153370, de origen
se hubiera vulnerado derechos fundamentales a la accionante».
La Clínica Avidanti S.A.S. informó que al accionante le fue expedida la incapacidad médica n.° 153370, de origen común, con una duración de veinte (20) días, comprendidos entre el 31 de agosto y el 19 de septiembre de 2025.
María Teresa Pisciotti Numa adveró que el «(…) accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, ni la existencia de fuerza mayor o caso fortuito que le hubiere impedido ejercer oportunamente los mecanismos procesales previstos por la ley. El simple hecho de haber presentado una inc apacidad médica no constituye, por sí solo, causal suficiente para activar la jurisdicción constitucional, máxime cuando la audiencia se llevó a cabo conforme a lo dispuesto enRadicación n.° 47001-22-13-000-2025-00330-01 4 el auto que la programó, y el apoderado contaba con un plazo razonable para gestionar una sustitución de poder ante la eventual imposibilidad de asistir».
Humberto Antonio Sierra Porto se opuso al amparo por improcedente y, al igual que Miquelina Olivieri Mejía, que dijo no constarle los supuestos fáctico alegados, solicitó su desvinculación.
La Fiscalía Sexta Local de la Unidad de Intervención Temprana indicó que la noticia criminal n.° 2025.113.44 propuesta por Carmen Cecilia , fue asignada a la Fiscalía Dieciséis Local de El Banco.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena señaló que conoce la queja presentada contra el
propuesta por Carmen Cecilia , fue asignada a la Fiscalía Dieciséis Local de El Banco.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena señaló que conoce la queja presentada contra el juzgado censurado n.° 2025-00518, la cual se encuentra en evaluación para determinar la procedencia del trámite, sin que ello implique vulneración de las prerrogativas de la gestora.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Santa Marta desestimó el resguardo, porque «(…) el juez de conocimiento, en la audiencia respectiva [12 de septiembre de 2025], analizó la pretensión de la que se viene hablando y concluyó que no era procedente, lo que en todo caso no resulta caprichoso ni antojadizo, si se tiene en cuenta que como se indicó, el 2 de septiembre se estableció la fecha y hora respectivas para llevarse a cabo la diligencia correspondiente al interior de ese asunto, y para ese momento, la incapacidad del accionante ya estaba corriendo, es decir,Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00330-01 5 conocía su situación y decidió, teniendo la posibilidad de hacerlo, no tomar medidas al respecto, con el fin de que otro apoderado judicial concurriera a efectuar la representación de la actora (…)».
Aunado a ello, expresó que «(…) los cuestionamientos realizados a ese trámite, y el presunto favorecimiento que se aduce por parte del juez y respecto de la demandante Pisciotti Numa, tal como se indicó en la tutela, fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y la Com isión Seccional de Disciplina Judicial del
parte del juez y respecto de la demandante Pisciotti Numa, tal como se indicó en la tutela, fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y la Com isión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, sin que pueda, en consecuencia, emitirse un pronunciamiento sobre el particular, dado que serán esas entidades, quienes de conformidad con sus competencias, evalúen y emitan la decisión que a bien tenga n. Igual suerte corren las distintas solicitudes arrimadas por los intervinientes y tendientes a que se compulsen copias a la segunda autoridad, con el fin de que investigue la conducta del apoderado de la accionante, pues deberán ser ellos, quienes, de considerarlo necesario, presenten las acciones en ese sentido (…)».
2.- Reyes Eduardo Sánchez Sánchez impugnó, insistiendo en que no se tuvo en cuenta que la «solicitud de aplazamiento de la audiencia » fue por razones de fuerza mayor. Además, contrario a lo mencionado por el Tribunal, el juzgado cuestionado nunca se pronunció sobre el particular ya que:
«(…) Primero: El pronunciamiento debió hacerse a través de auto y de manera independiente con el fin de darle garantía a la parte o partes para que interpongan los recursos de ley. Segundo: El pronunciamiento que hizo el Juez en la diligencia de audiencia fue pobre, además de mezquino por no haberse argumentado y exponer las razones de orden legal y jurídico así lo establece la ley. Tercero: Se señalaron unas sentencias , pero fueron explicadas porque motivos y razonamientos no se accede alRadicación n.° 47001-22-13-000-2025-00330-01 6 aplazamiento de la audiencia del artículo 372 del Código general
explicadas porque motivos y razonamientos no se accede alRadicación n.° 47001-22-13-000-2025-00330-01 6 aplazamiento de la audiencia del artículo 372 del Código general del Proceso».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anticipa la convalidación de lo proveído en la primera instancia, pero por falta de legitimación en la causa por activa.
Afirmase así, porque el «mandato» conferido a Reyes Eduardo Sánchez Sánchez no la habilita para actuar como «apoderado» de Carmen Cecilia Gómez Pérez en esta «acción de tutela», toda vez que no reúne los requisitos del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso, según el cual «(…) [e]n los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados» -, norma aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992-, pues en él no se señaló el proceso, acto, omisión y/o providencia que causa el litigio, de manera que se expli cara o permit iera identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
Obsérvese cómo, en el mandato conferido, simplemente y de manera genérica se indicó que se constituía para que «en mi nombre y representación se constituya cono mi apoderado dentro de la acción de tutela de la referencia».
De ahí que no se pueda estudiar el fondo del asunto, máxime, cuando en la primera instancia se le exhortó p ara que en el término de dos (2) días, «allegue el poder que lo faculta como mandatario de la aludida señora, al interior del presente
máxime, cuando en la primera instancia se le exhortó p ara que en el término de dos (2) días, «allegue el poder que lo faculta como mandatario de la aludida señora, al interior del presente mecanismo constitucional, pues recuérdese que éste debe ser especial yRadicación n.° 47001-22-13-000-2025-00330-01 7 específico, de conformidad con lo decantado por la jurisprudencia constitucional» (8 oct. 2025), pero, como se transcribió, adosó uno que no satisface las exigencias citadas.
1.1.- En lo concerniente con la «legitimación en la causa », esta Sala unificó su criterio frente a los «requisitos» que invoca el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023-, así:
(…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
(…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para
profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
(…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00330-01 8
(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (Se resalta) - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1596 -2024, STC5404-2024 y STC3923-2025.
1.2.- Así las cosas, si el precursor no cuenta con «legitimación en la causa » para activar este remedio extraordinario, no es viable analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del fallador en la Litis criticada.
2.- Ergo, se acompañará la resolución recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.° 47001-22-13-000-2025-00330-01 9
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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