CSJ - STC18924-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC18924-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC18924-2025
Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00430-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 21 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , en la tutela que Leonilde Useche Bonilla instauró contra el Juzgado Segundo de Familia y la Comisaria Segunda de Familia, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 595-2024 y 2025-0338-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la guarda del derecho al debido proceso, para que:
«i) Se decrete nulidad del pronunciamiento dado por el juzgado segundo de familia respecto de declarar improcedente el recursoRadicación n.° 73001-22-13-000-2025-00430-01
2 de apelación promovido por el abogado Ricardo Sanín Morales Chacón, por ser violatoria del derecho fundamental de derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la constitución política de Colombia teniendo en cuenta que la concurrencia que hace el despacho judicial aquí accionado del artículo 322 del código general del proceso es un trámite de forma y no de fondo si bien es cierto que en oralidad como así lo expresa el señor juez en su resuelta (sic) este recurso por ser en oralidad debe hacerse en ese
general del proceso es un trámite de forma y no de fondo si bien es cierto que en oralidad como así lo expresa el señor juez en su resuelta (sic) este recurso por ser en oralidad debe hacerse en ese momento también lo es cierto que este es un trámite de forma y no de fondo por tal razón se puede hacer dentro de los tres días que establece la misma norma y por escrito y no es óbice para que se refute de extemporánea la apelación por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución dada por la comisaria de familia la cual así fue interpuesta, y así lo expresa el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (CEPACA) LEY 1432 DE 2011) plazos y procedimientos para la interposición de recursos contra las decisiones administrativas como las de resoluciones de las comisarías.
- Se ordene al despacho judicial aquí accionado trámite y (sic) resolución a la apelación presentada por el abogado Ricardo Sanín Morales Chacón en nombre y representación de la suscrita.
- Se ordene la protección y restablecimiento de mis derechos fundamentales aquí violentados por el juzgado y comisaria con sus decisiones dadas en sus fallos y resoluciones».
En apoyo sostuvo que la Comisaria Segunda de Familia de Ibagué, en la medida de protección por violencia intrafamiliar que promovió contra sus hermanos Rubén Darío, Manuel Antonio, Margarita, María Isabel y Carlos Useche Bonilla ante – rad. 595-2024-, en audiencia de 30 de julio de 2025 resolvió:Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00430-01
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Useche Bonilla ante – rad. 595-2024-, en audiencia de 30 de julio de 2025 resolvió:Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00430-01
3 «PRIMERO: ORDENAR a los señores LEONILDE USECHE BONILLA,
RUBÉN DARÍO USECHE BONILLA, MARÍA AMPARO USECHE
BONILLA, JULIETA USECHE BONILLA, GLORÍA INÉS USECHE
BONILLA, MANUEL USECHE BONILLA, MARGARITA USECHE BONILLA, MARÍA ISABEL USECHE BONILLA, ALBA LUZ USECHE BONILLA Y CARLOS USECHE BONILLA, para que a partir de la fecha se abstengan de ejercer cualquier acto de violencia, malos tratos, ultrajes, tanto físicos como psicológicos entre sí y donde se encuentre inmiscuida la señora María de los Ángeles Bonilla.
SEGUNDO: IMPONER: medidas de protección definitivas, al tenor de lo previsto en artículo 5 de la ley 575 de 2000.
a. RATIFICAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la señora LEONILDE USECHE BONILLA, por lo expuesto en este escrito. Ofíciese a secretaria.
b. OTORGAR MEDIDA DE PROTECCIÓN, a los señores RUBÉN
DARÍO USECHE BONILLA, MANUEL ANTONIO USECHE BONILLA,
MARGARITA USECHE BONILLA, MARÍA ISABEL USECHE BONILLA, ALBA LUZ USECHE BONILLA y CARLOS USECHE BONILLA de conformidad con el literal f del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, para lo cual se dispone oficiar al COMANDO DE
BONILLA, ALBA LUZ USECHE BONILLA y CARLOS USECHE BONILLA de conformidad con el literal f del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, para lo cual se dispone oficiar al COMANDO DE POLICÍA, con el objeto de que se presté (sic) la vigilancia necesaria al lugar donde reside. Ofíciese por secretaría.
c. Ordenar a los señores LEONILDE USECHE BONILLA, RUBÉN
DARÍO USECHE BONILLA, MARÍA
AMPARO USECHE BONILLA, JULIETA USECHE BONILLA, GLORIA
INÉS USECHE BONILLA, MANUEL ANTONIO USECHE BONILLA,
MARGARITA USECHE BONILLA, MARÍA ISABEL USECHE BONILLA, ALBA LUZ USECHE BONILLA y CARLOS USECHE BONILLA, haciéndoles saber que a partir de la fecha deben:
- Guardar respeto mutuo.
- Abstenerse de ejercer cualquier acto de violencia entre s í y/o donde se encuentre en presencia del adulto mayor MARÍA DE LOS
ÁNGELES BONILLA (…)».
Interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en lo relacionado con la orden de desalojo por cuanto la casa en la que reside es de propiedad de su progenitora y su difunto padre, lo que le da el derecho de habitarla en calidad de heredera y, la Comisaría carece de competencia para ordenar que lo desocupe; momento en que se le requirió sustentar el r ecurso, pero manifestó que lo haría por intermedio de su abogado y por escrito , por lo que el 4 de agosto su apoderado «radicó la sustentación».
La Comisaría no se pronunció sobre la reposición y en su lugar remitió la alzada a los juzgados de familia, correspondiéndole al Segundo -rad. 2025-00338-00-, quien la declaró improcedente por extemporáneo al apreciar que «laRadicación n.° 73001-22-13-000-2025-00430-01
5 decisión fue proferida y notificada en estrados el 30 de julio de 2025 y la hoy recurrente guardó silencio, la apelación fue interpuesta por escrito
5 decisión fue proferida y notificada en estrados el 30 de julio de 2025 y la hoy recurrente guardó silencio, la apelación fue interpuesta por escrito radicado el 4 de agosto de 2025, lo que quiere decir que fue presentado por fuera del término legal» (30 sep. 2025).
Alegó que con la anterior providencia se afectaron sus prerrogativas esenciales por cuanto se desconoció que interpuso tempestivamente «el recurso de apelación ante la Comisaría de Familia», advirtiendo que «sería sustentado a través de apoderado judicial», lo que ciertamente acaeció, irregularidad que obliga a que se declare la invalidez de lo actuado por el juez de familia y se resuelva su apelación.
2.- El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué señaló que la accionante, « pese a ser advertida de la forma correcta de proceder, decidió voluntariamente apartarse de la ritualidad procesal, dejando precluir su oportunidad para recurrir » y, que «el recurso fue finalmente interpuesto por escrito el 4 de agosto de 2025, es decir, 3 días después de la audiencia, resultando a todas luces extemporáneo».
La Comisaria Segunda de Familia de esa sede se opuso al amparo, ya que «se dejó constancia por parte del secretario del despacho y obra en el expediente que Leonilde Useche en ningún momento presentó recurso dentro de la audiencia».
El curador ad litem de Julieta, María Amparo, Carlos y María Isabel Useche Bonilla dijo atenerse a lo que se pruebe en esta acción y, que, en «consideración del suscrito, no se evidencia afectación a algún derecho fundamental».
El curador ad litem de Julieta, María Amparo, Carlos y María Isabel Useche Bonilla dijo atenerse a lo que se pruebe en esta acción y, que, en «consideración del suscrito, no se evidencia afectación a algún derecho fundamental».
3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior deRadicación n.° 73001-22-13-000-2025-00430-01
6 Ibagué declaró improcedente la salvaguarda, tras advertir que no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, porque la actora « no interpuso en contra de la providencia emitida por el Juzgado Segundo de Familia el 30 de septiembre de 2025, el recurso de reposición, ni solicitó la declaratoria de nulidad a la que alude en su escrito inicial».
4.- La precursora impugnó insistiendo en las críticas de la demanda y, agregó, que la decisi ón del a quo constitucional se basa en «la falta de interposici ón de recursos legales en la audiencia inicial », lo cual atribuye a su desconocimiento del procedimiento jurídico debido a su bajo nivel educativo. Indicó que esta omisión vulnera su privilegio de defensa y acceso a la justicia, ya que la Comisaria no explicó las implicaciones legales de no presentar recursos en el momento referido. Además, aseveró que el veredicto del Tribunal castiga su ignorancia, lo que es inaceptable.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo resuelto en la primera instancia, pero porque en el interlocutorio que « [declaró] improcedente por
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo resuelto en la primera instancia, pero porque en el interlocutorio que « [declaró] improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Leonilde Useche Bonilla contra la Resolución No. 0253 del 30 de julio de 2025, proferida por la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué » (30 sep. 2025), se expusieron las razones que lo fundamentaron, lo que no muestra subjetividad, arbitrariedad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia.Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00430-01
7 Para respaldar su resolución, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué precisó que del legajo se extrae que la accionante estuvo presente durante toda la diligencia donde se dictó la decisión que refuta, tal y como «consta en el acta donde aparece su firma », por lo que, « se entiende que fue debidamente notificada de la totalidad de las decisiones adoptadas por la Comisaría de Familia en su momento y en estrados».
Puntualizó que, al contrastar el artículo 322 del Código General del Proceso con lo acontecido en el expediente, se aprecia que: «i) La decisión fue proferida y notificada en estrados el 30 de julio de 2025 y ii) La hoy recurrente guardó silencio luego de ser notificada; iii) El recurso de apelación fue interpuesto por escrito radicado el 4 de agosto de 2025» y, en tal sentido, «el recurso
luego de ser notificada; iii) El recurso de apelación fue interpuesto por escrito radicado el 4 de agosto de 2025» y, en tal sentido, «el recurso fue presentado por fuera del término legal », relevando de hacer un estudio de fondo en torno a los argumentos traídos por la querellante, ya que « el cumplimiento de los términos procesales es un pilar del debido proceso y una garantía de seguridad jurídica para todas las partes».
1.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la gestora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544 -2021, STC16482022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC3981-2025).Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00430-01
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2.- Leonilde Useche Bonilla argumentó en la impugnación la falta de proposición de esta herramienta legal oportunamente debido a su inexperiencia jurídica. Empero, esta alegación no justifica su silencio, pues resulta inadmisible utilizar la ignorancia de la ley como pretexto para sustraerse del cumplimiento de las obligaciones procesales.
Ello, porque de conformidad con el artículo 9 del Código
esta alegación no justifica su silencio, pues resulta inadmisible utilizar la ignorancia de la ley como pretexto para sustraerse del cumplimiento de las obligaciones procesales.
Ello, porque de conformidad con el artículo 9 del Código Civil, «el desconocimiento de la ley no sirve de excusa (artículo 9° del Código Civil)», ello, si se tiene en cuenta que «[e]l desconocer los mandatos legales no exime a las personas de observarlos, así como tampoco los habilita para acudir a este mecanismo excepcional cuando por dicha ignorancia no han hecho uso de las herramientas que el ordenamiento nacional les otorga » (CSJ STC, 9 nov. 2011, rad. 00297-01, reiterado en STC1624 -2014, STC2449 -2023 y STC11975-2024), aunado a que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el esta do del proceso y ejercer su debida vigilancia » (CSJ STC15768 -2016, reiterada en STC11736 -2020, STC7831-2022 y STC10976-2024, entre otras).
3.- Ergo, se acompañará el proveído opugnado, pero por estas razones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00430-01
9 CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente,
9 CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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