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CSJ - STC18927-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18927-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC18927-2025 Radicación n.º 44001-22-14-000-2025-10097-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 5 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la tutela que Salinas Marítimas de Manaure – SAMA Ltda. instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2012-01470. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad censurada: (i) Declarar la nulidad de todo lo actuado en el asunto objetado;Radicación n.º 44001-22-14-000-2025-10097-01 2 (ii) Dejar sin efectos las providencias emitidas el 24 y 30 de septiembre de 2025; y, (iii) Suspender la diligencia de remate hasta tanto se resuelva el recurso de queja. En compendio, adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, en el ejecutivo que Patricia Emilia Fragozo Hani y Álvaro Alfredo Iguarán Brito promovieron en su contra, desestimó el incidente de nulidad que propuso con base en el artículo 132 del Código General del

Riohacha, en el ejecutivo que Patricia Emilia Fragozo Hani y Álvaro Alfredo Iguarán Brito promovieron en su contra, desestimó el incidente de nulidad que propuso con base en el artículo 132 del Código General del Proceso, por cuanto omitió ejercer un control de legalidad en dicha actuación, el cual era necesario para que verificara si la reanudación del coercitivo era viable y procedente, tras el «fracaso del proceso de reestructuración de la empresa bajo la Ley 550 de 1999 (...) ya que de ello dependía la existencia y exigibilidad del título» base de recaudo (21 ag. 2025). En aquella oportunidad, expuso que según los artículos 35 al 37 de la Ley 550 de 1999 se debe realizar un «control de legalidad» con el fin de constatar efectivamente «la terminación formal y legal del acuerdo de reestructuración», de manera que, ante la no utilización de ese mecanismo se quebrantaron las disposiciones que regulan el trámite. Pese a que recurrió dicha determinación, el despacho rechazó la alzada por extemporánea «sin considerar que el estado electrónico se publicó sin incluir el texto íntegro de la decisión afectando el derecho de defensa» (8 sep), razón por la cual formuló recurso de reposición y en subsidio queja, manteniéndose la resolución y concediéndose la última (23 sep.). A pesar que a la fecha está pendiente de dirimirse el «recurso de queja», el iudex accionado siguió adelante con el coactivo y fijó fecha para

manteniéndose la resolución y concediéndose la última (23 sep.). A pesar que a la fecha está pendiente de dirimirse el «recurso de queja», el iudex accionado siguió adelante con el coactivo y fijó fecha para remate (24 y 30 sep.) «desconociendo abiertamente la existencia» deRadicación n.º 44001-22-14-000-2025-10097-01 3 herramientas procesales en curso que no han sido definidas, circunstancia que transgrede los artículos 132, 133 (numeral 3°) y 353 del Código General del Proceso. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha relató las actuaciones surtidas en la lid confutada y defendió su legalidad. Señaló que suspendió la «diligencia de remate» agendada para el pasado 23 de octubre, con ocasión a la interposición de esta acción. El apoderado de los ejecutantes se opuso al amparo por no cumplir el requisito de la subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha declaró improcedente el resguardo, tras estimar que no se satisfizo el presupuesto residual, comoquiera que: «(…) la entidad accionante no agotó todos los recursos de ley con que contaba, pues al momento de reanudarse el proceso, mediante auto del 25 de agosto de 2022, no interpuso ningún recurso frente a esa decisión ni alegó la circunstancia de que debía realizarse control de legalidad, aun cuando en dicha providencia se le ordenó poner en conocimiento para que realizara un

2022, no interpuso ningún recurso frente a esa decisión ni alegó la circunstancia de que debía realizarse control de legalidad, aun cuando en dicha providencia se le ordenó poner en conocimiento para que realizara un pronunciamiento sobre tal circunstancia del proceso de reestructuración y no lo hizo. Por otro lado, del análisis detallado del expediente judicial se desprende que las pretensiones de la acción de tutela, carecen de fundamento, toda vez que no se configura violación manifiesta de derechos fundamentales, ni se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional de la tutela.Radicación n.º 44001-22-14-000-2025-10097-01 4 En efecto, el auto del 21 de agosto de 2025, mediante el cual se negó el incidente de nulidad, fue notificado por estado el 22 de agosto de 2025, y el recurso de apelación fue interpuesto el 28 de agosto de la anualidad, es decir, de manera extemporánea, según consta en la plataforma TYBA. Por esta razón, el juzgado rechazó correctamente dicho recurso el 8 de septiembre de 2025, y la providencia adquirió firmeza. En consecuencia, no puede cuestionarse en tutela una decisión ya en firme, so pena de vulnerar el principio de seguridad jurídica y convertir la tutela en una tercera instancia procesal, lo cual es manifiestamente improcedente. Respecto a la pretensión de declarar la nulidad de las actuaciones posteriores al 21 de agosto de 2025, es pertinente señalar que el incidente de nulidad fue resuelto de fondo y no fue impugnado oportunamente, por lo que no subsistía

Respecto a la pretensión de declarar la nulidad de las actuaciones posteriores al 21 de agosto de 2025, es pertinente señalar que el incidente de nulidad fue resuelto de fondo y no fue impugnado oportunamente, por lo que no subsistía irregularidad sustancial alguna que impidiera la continuación del trámite ejecutivo. En cuanto a la solicitud de dejar sin efecto los autos del 24 y 30 de septiembre de 2025, cabe precisar que dichas providencias eran susceptibles de recurso de reposición, el cual no fue interpuesto por la accionante dentro del término legal. Esta omisión refuerza la conclusión de que la accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa, y que, en cambio, pretende utilizar la tutela como sustituto de los recursos procesales previstos en el Código General del Proceso. Además, la mera programación de una audiencia de remate sin que se haya consumado la enajenación de las acciones de empresa no configura perjuicio irremediable. Téngase en cuenta que la parte accionante tiene la posibilidad de alegar las irregularidades que advierta frente al trámite del remate directamente al juez de conocimiento hasta antes de la adjudicación de los bienes, conforme al inciso 3º del artículo 452 del Código General del Proceso, que establece “los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes”. Véase igualmente, que el artículo 455 del estatuto procesal civil vigente,

que establece “los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes”. Véase igualmente, que el artículo 455 del estatuto procesal civil vigente, establece que las irregularidades que puedan afectar la validez del remate seRadicación n.º 44001-22-14-000-2025-10097-01 5 consideraran saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación, y que las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas. Finalmente, aunque la accionante alega que el juzgado omitió el control de legalidad exigido por el artículo 132 del C.G.P ., dicha cuestión ya fue analizada y resuelta en providencias anteriores (12 y 14 de junio de 2025). Además, se encuentra pendiente de resolverse el recurso de queja, y que dicho trámite no suspende la ejecución del proceso». 2.- La querellante impugnó con argumentos análogos a los de la demanda. CONSIDERACIONES 1.- Pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto opugnado, porque no se colma el «presupuesto de la subsidiariedad». 1.1.- Salinas Marítimas de Manaure – SAMA Ltda. pretende que se declare la nulidad del ejecutivo n.° 2012-01470; sin embargo, se observa que el mismo anhelo lo enfiló ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, quien lo negó (21 ag. 2025) y, en virtud a que «rechazó por

que el mismo anhelo lo enfiló ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, quien lo negó (21 ag. 2025) y, en virtud a que «rechazó por extemporáneo» el recurso de apelación que la actora propuso contra ese pronunciamiento, esta interpuso «reposición y en subsidio queja», último que se encuentra pendiente de definición por el Tribunal Superior de Riohacha y, por ende, se torna anticipada esta «acción de tutela». Mientras no se desentrañe el mencionado medio impugnaticio, no es viable incursionar en este ámbito supralegal, pues implicaría una indebidaRadicación n.º 44001-22-14-000-2025-10097-01 6 intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (CJS STC13188-2021, reiterada en STC3650-2024 y STC14288-2025). 1.2.- Si la preocupación de la accionante es por la continuación que de la Litis objetada dispuso el estrado cuestionado, aun cuando el «recurso de queja» no ha sido resuelto, tal circunstancia no quebranta sus privilegios básicos, puesto que el artículo 352 del Código General del Proceso no contempla la «suspensión» del trámite como consecuencia a su formulación; de modo que, la prosecución del litigio es acertado. 1.3.- La plegaria encaminada a «dejar sin efectos» los autos expedidos el 24 y 30 de septiembre de 2025 por medio de los cuales el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha programó la «diligencia de remate» para el 23 de octubre de 2025, tampoco tiene vocación de éxito porque la

el 24 y 30 de septiembre de 2025 por medio de los cuales el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha programó la «diligencia de remate» para el 23 de octubre de 2025, tampoco tiene vocación de éxito porque la precursora no controvirtió dichas providencias a través del « recurso de reposición», procedente al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso y, por ende, desperdició la herramienta legal que tenía a su alcance para rebatir los desconciertos que expone en «tutela». Al margen de lo anterior, tal diligencia no se llevó a cabo en la referida calenda y en este momento no ha sido reprogramada, según la respuesta brindada por el despacho accionado. 2.- Ergo, se acompañará la resolución opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.º 44001-22-14-000-2025-10097-01 7 República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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