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CSJ - STC18930-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18930-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC18930-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02825-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 15 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. en reorganización instauró contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta misma ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00547-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de su representante legal, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela efectiva y pronta justicia», para que se ordenara al estrado censurado impulsar y decidir el incidente de nulidad promovido el 17 de septiembre de 2023 y, en subsidio, «requerir a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de BogotáRadicación n. º11001-22-03-000-2025-02825-01 para que ejerza vigilancia administrativa permanente sobre el cumplimiento de la orden y las actuaciones procesales del despacho accionado». En compendio adujo que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito capitalino tramita el ejecutivo que promovió contra el Banco de Bogotá S.A. ( rad. 2021-00547), en el que el 17 de septiembre de 2025

Circuito capitalino tramita el ejecutivo que promovió contra el Banco de Bogotá S.A. ( rad. 2021-00547), en el que el 17 de septiembre de 2025 presentó incidente de nulidad con fundamento en las causales de los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso; sin embargo «han transcurrido más de dos semanas hábiles desde su radicación sin que el Juzgado haya proferido auto admisorio, auto de traslado o decisión de fondo». 2.- El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá manifestó que en la lid objetada no existe mora injustificada, dado que la actora interpuso recurso de reposición contra el proveído de 2 de octubre sin cumplir con la carga de remitir copia a la contraparte, por lo que «la Secretaría de este estrado judicial actualmente surte el traslado del recurso conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código General del Proceso, y una vez se agoten los términos procesales pertinentes, el expediente ingresará nuevamente al Despacho para resolver lo que corresponda en derecho en relación con el recurso y con la solicitud de nulidad». Afirmó que la gestora ha hecho uso desproporcionado de la «acción de tutela», frente a cada actuación judicial y dentro del mismo juicio. La Comisión Seccional de Disciplina judicial indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá «remitió respuesta al accionante (…) con copia a la secretaria de esta Comisión» informándole que debía acudir registrando la petición en el aplicativo web demanda en línea.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

(…) con copia a la secretaria de esta Comisión» informándole que debía acudir registrando la petición en el aplicativo web demanda en línea.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

2Radicación n. º11001-22-03-000-2025-02825-01 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo porque no se configura la «mora» alegada, pues desde la radicación del «incidente de nulidad» y la presentación de la «tutela» trascurrieron 14 días hábiles. Frente al anhelo encaminada a conminar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, le señaló que «no puede ser definida en sede de tutela en virtud que se trata de una queja que debe ser promovida por la misma parte interesada ante la autoridad respectiva y no a través de esta sede pues se desdibuja su objeto». 1.1.- La querellante pidió aclaración y adición del fallo, pero el a quo las negó, porque «el inconformismo de la promotora no recae sobre frases o conceptos de la parte resolutiva de la providencia o que incidan en ella» (27 oct. 2025). 2.- La tutelante impugnó, aduciendo que el Tribunal Superior de Bogotá no aplicó el test integral de plazo razonable, inobservó los artículos 110 y 121 ibidem, «aceptó, sin respaldo probatorio, que el despacho se hallaba tramitando un recurso de reposición y subsidio de queja y que tenía carga laboral elevada». Aseveró que el juzgado criticado «tramitó un recurso de reposición y en

tramitando un recurso de reposición y subsidio de queja y que tenía carga laboral elevada». Aseveró que el juzgado criticado «tramitó un recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto del 2 de octubre de 2025, pese a que previamente se había radicado una solicitud de aclaración y adición respecto de esa misma providencia (3 de octubre de 2025)» y, que «La Sala negó la solicitud de remisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial con el argumento de que la queja debía promoverla la parte interesada. Sin embargo, la jurisprudencia (T-1032/2008; T-141/2019; T-448/2022) autoriza al juez de tutela a disponer oficios de seguimiento o verificación, sin invadir competencias, para garantizar la efectividad del amparo».

CONSIDERACIONES

3Radicación n. º11001-22-03-000-2025-02825-01 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. pretende que se ordene al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, que «impulse y decida el incidente de nulidad promovido el 17 de septiembre de 2023» en el litigio n.° 2021-00547. No obstante, en dicha Litis se observa que el 21 de octubre de 2025, dicha autoridad corrió traslado del «incidente de nulidad» por el termino de 3

el litigio n.° 2021-00547. No obstante, en dicha Litis se observa que el 21 de octubre de 2025, dicha autoridad corrió traslado del «incidente de nulidad» por el termino de 3 días, empero la demandante solicitó aclaración y adición (23 oct.) y el 10 de noviembre el Banco de Bogotá S.A. descorrió el traslado de la «solicitud de nulidad y recursos interpuestos» y, ese mismo día, Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. se pronunció replicando el escrito de «descorre recursos y nulidad». Es decir, que en curso esta acción el iudex confutado impulsó el trámite incidental (21 oct.) fin aquí perseguido; entonces , con independencia de la presunta demora, en curso esta vía supralegal se adelantó la tarea extrañada. Al respecto, esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (STC49432019, citada en STC132462021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3328-2025). 1.2.- Ahora, como la precursora requirió «aclaración y adición» de dicho proveído, en esta instancia el ruego superlativo se torna prematuro, pues dichos petitum se encuentran pendientes de definición. 4Radicación n. º11001-22-03-000-2025-02825-01

dicho proveído, en esta instancia el ruego superlativo se torna prematuro, pues dichos petitum se encuentran pendientes de definición. 4Radicación n. º11001-22-03-000-2025-02825-01 En ese sentido, se ha sostenido, que:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 y STC1373-2025). Por lo que será ese funcionario el encargado de pronunciarse al respecto, no siendo esta la senda para anticipar las resoluciones que a él le competen. 1.3.- En lo que concierne con que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá «ejerza vigilancia administrativa permanente sobre el cumplimiento de la orden y las actuaciones procesales del despacho accionado», no obra prueba de que la tutelante haya puesto en conocimiento

Disciplina Judicial de Bogotá «ejerza vigilancia administrativa permanente sobre el cumplimiento de la orden y las actuaciones procesales del despacho accionado», no obra prueba de que la tutelante haya puesto en conocimiento de dicha entidad esa situación y/o inquietud; de manera que deberá acudir directamente ante ella para que, en el marco de sus funciones, analice y emprenda de ser viable, la gestión correspondiente (STC483 de 2023, reiterada en STC3971-2023, STC2001-2024 y STC3335-2025). Sin embargo, se reitera que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el pasado 7 de octubre le indicó que las solicitudes dirigidas a la Comisión Seccional de la Judicatura debían registrarse a través del «aplicativo web demanda en línea, único canal autorizado por la Comisión de Disciplina Judicial de Bogotá para la recepción de procesos disciplinario». 5Radicación n. º11001-22-03-000-2025-02825-01 2.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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