CSJ - STC18932-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18932-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC18932-2025

Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02944-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la la impugnación del fallo emitido el 2 2 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Flor Elida Bula Torres instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Oficina de Apoyo de es te, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2006-00364.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso», «acceso a la justicia» e «igualdad», para que se ordenara:Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02944-01 2

i.- «(…) decretar la entrega de los dineros a la suscrita cesionaria, acreedora y parte demandante con el producto del remate realizado el día 9 de septiembre de 2022, de los bienes inmuebles en el proceso Radicado No.100013103 -007-2006-00364-00, para el pago de la obligación adeudada por la parte demandada

señores LUIS EDUARDO WAGNER SALOM y LILIANA BERNAL

SALAZAR».

ii.- «(…) decidir sobre la actualización de la liquidación del crédito

el pago de la obligación adeudada por la parte demandada

señores LUIS EDUARDO WAGNER SALOM y LILIANA BERNAL

SALAZAR».

ii.- «(…) decidir sobre la actualización de la liquidación del crédito presentada ante su Despacho hace 18 meses».

iii.- «(…) abstenerse de realizar maniobras dilatorias injustificadas para el desarrollo del citado proceso y se finiquite en un término razonable el referido proceso».

En apoyo, sostuvo que, actua ndo en calidad de cesionaria, apoderada y demandante en el hipotecario promovido contra Luis Eduardo Wagner Salom y Liliana Bernal Salazar -n.° 2006-00364-00-, actualmente a cargo d el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se remataron los inmuebles con M.I. n.° 50N-1157784 y 50N -1134260 (9 sep. 2022) y, como consecuencia de la tutela n.° 2023-00990, se emitió auto de aprobación de la subasta (9 may. 2023).

Señaló que e n el citado proceso «la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Ejecución (…) procedió a fraccionar los títulos y elaborar los títulos OFICIO 202401182, para pagar los dineros autorizados a la rematante» y, que «no hay impedimentos legales, ni vicios, ni irregularidades de ninguna índole que impidan (…) la entrega del producto del remate al aquí acreedor por el valor de su crédito sin más dilaciones innecesarias». Sin embargo, pese a que «en variasRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02944-01

del producto del remate al aquí acreedor por el valor de su crédito sin más dilaciones innecesarias». Sin embargo, pese a que «en variasRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02944-01 3

ocasiones» solicitó la entrega del producto del remate, ello no ha sido posible. Fuera de eso, el 17 de octubre de 2023 y el 1º de abril de 2024, actualizó el crédito, sin que el juzgado se haya «pronunciado sobre las mismas».

En su criterio, el «juzgado accionado ha desconocido claros postulados sustanciales y procesales en el presente juicio con los cuales se está vulnerando no solo los derechos del debido proceso, acceso a la administración de justicia de la aquí accionante, sino de la parte adjudicataria, actuaciones que se pueden corroborar en dicho expediente, con las omisiones y dilaciones injustificadas, se aplica de forma arbitraria la ley, impidiéndome que pueda defender mis derechos de manera efectiva y justa, esto ha causado y continúa perpetuándose en el tiempo un daño constitucional que únicamente con su ayuda podría ser superado aceptando la procedencia de esta acción constitucional para que sea y se resuelva con una decisión que supere un análisis formal al presente caso».

2.- La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá relató las actuaciones surtidas en la lid cuestionada e indicó que no se transgredieron los atributos básicos reclamados.

La Superintendencia de Notariado y Registro y el Banco Agrario de Colombia S.A. pidieron su desvinculación de este trámite por falta de legitimación en causa por pasiva, porque

transgredieron los atributos básicos reclamados.

La Superintendencia de Notariado y Registro y el Banco Agrario de Colombia S.A. pidieron su desvinculación de este trámite por falta de legitimación en causa por pasiva, porque los hechos son atribuibles al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

El Conjunto Residencial Bosques de Suba, donde se encuentran ubicados los inmuebles involucrados, requirió suRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02944-01 4

exclusión de esta acción o su exoneración de responsabilidad, en tanto, «nada tiene que ver con las peticiones y hechos de la acción de tutela instaurada».

Yolanda Ramírez Garzón, a través de abogada, como «cesionaria de los derechos de adjudicación del remate», coadyuvó «la acción de amparo constitucional », porque los hechos narrados demuestran la «inoperancia del juzgado accionado» para el pago de dineros, aprobar el remate y superar los obstáculos del registro de la almoneda. Por ende, imploró, proteger las garantías a un «debido proceso», a la «propiedad» y a la «seguridad jurídica», ordenando al estrado reprochado adoptar las «medidas administrativas y judiciales necesarias» para levantar la medida cautelar y obtener el registro de la venta pública.

Juan Miguel Acosta Daza, quien afirmó ser el inicial rematante, aseveró que era «inadmisible que a estas alturas procesales y más en este caso, en el que la rematante cumplió todas las obligaciones y cargas que le impone el artículo 444 y subsiguientes del

rematante, aseveró que era «inadmisible que a estas alturas procesales y más en este caso, en el que la rematante cumplió todas las obligaciones y cargas que le impone el artículo 444 y subsiguientes del código general del proceso, no haya sido posible por causa de la inoperancia del despacho el perfeccionamiento de la venta que se supone perfecta por parte del estado; Violando así todo principio de seguridad jurídica y todos los mencionados en el escrito de tutela».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo tras constatar que , si bien el pleito cuestionado se encontraba al despacho desde el 26 de agosto de 2025 para resolver los «recursos ordinarios» interpuestos por la precursora contra el auto del 22 de mayo de este año que «resolvió, entreRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02944-01 5

otras cosas, no disponer la entrega de dineros » y, lo referente a la liquidación de costas y al impulso procesal, por lo que los términos se habían desbordado, lo cierto era que, como el 20 de octubre último, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá «resolvió lo pedido », significaba que la mora endilgada «desapareció, sin que haya lugar a impartir orden judicial alguna dada la carencia actual de objeto por hecho superado».

2.- Yolanda Ramírez Garzón - cesionaria de los derechos de adjudicación y coadyuvante de esta acción -, impugnó recriminando la omisión del a quo constitucional al no

por hecho superado».

2.- Yolanda Ramírez Garzón - cesionaria de los derechos de adjudicación y coadyuvante de esta acción -, impugnó recriminando la omisión del a quo constitucional al no solventar las «pretensiones de la coadyuvancia» sobre las «gestiones necesarias para el saneamiento y registro de los inmuebles », obstaculizadas por la «existencia de un embargo de remanentes provenientes de un proceso distinto (…) del Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias (…), cuya medida cautelar no ha podido ser levantada».

Solicitó revocar el fallo y «tutelar sus derechos a un debido proceso» y a la «propiedad efectiva », ordenando al despacho accionado que i) «adopte todas las medidas administrativas y judiciales necesarias para levantar la medida cautelar que obstaculiza la inscripción de la adjudicación , en especial la relativa a la Anotación Nro. 12»; ii) «requiera de manera inmediata y directa al Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá (Rad. Nro. 110014003056200500345-00), para que allegue ( …) el auto de terminación del proceso que exige la Superintendencia de Notariado y Registro»; y , iii) «subsanado el obstáculo, ordene sin dilación a la Superintendencia de Notariado y Registro, el registro de la adjudicaciónRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02944-01 6

y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares remanentes, para finiquitar el saneamiento del bien».

CONSIDERACIONES

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y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares remanentes, para finiquitar el saneamiento del bien».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la impugnación y la convalidación de lo definido en la primera instancia, pero por «falta de legitimación» en la impugnante.

1.1.- La presente «acción de tutela» fue interpuesta por Flor Elida Bula Torres , quien dijo actuar en «calidad de cesionaria, apoderada y demandante» en el hipotecario n.° 2006-00364.

El Tribunal Superior de Bogotá dispuso la vinculación a este trámite de todos los partícipes en dicha lid (16 oct. 2025), en r azón de lo cual Yolanda Ramírez Garzón, en su condición de «cesionaria de los derechos de adjudicación del remate», coadyuvó la demanda superlativa y formuló sus propias pretensiones, las cuales no fueron resueltas en la primera instancia.

No obstante, como actuó en este rito como «vinculada» y «coadyuvante», no como accionante, le incumbe interponer la «tutela» correspondiente para que sus anhelos y presunta trasgresión a sus privilegios básicos sean objeto de pronunciamiento y definición en sede constitucional.

Sobre dicho tópico, la Sala ha predicado:Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02944-01 7

La coadyuvancia y/o la participación de terceros está encaminada a prestar ayuda o apoyo a la postura planteada ya sea por el demandante o demandado, no obstante, no puede llegar a ser parte de los extremos y,

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La coadyuvancia y/o la participación de terceros está encaminada a prestar ayuda o apoyo a la postura planteada ya sea por el demandante o demandado, no obstante, no puede llegar a ser parte de los extremos y, mucho menos, pretender formular sus propias pretensiones en la impugnación del fallo, como en el presente caso ocurrió. Así las cosas, si los intervinientes consideran que se han vulnerado sus garantías fundamentales deberán presentar una solicitud de amparo directa, en la que funjan como actores principales y reclamen sus propios derechos, a fin de permitir que los convocados ejerzan su defensa respecto de los mismos . (STC9558 -2020, STC14770-2021,

STC928-2023 y STC11715-2025).

2.- Ergo, se acompañará el fallo confutado, pero por lo aquí reflexionado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02944-01 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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