CSJ - STC18933-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18933-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC18933-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02883-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 22 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , dentro de la tutela promovida por Omaira Teresa Ochoa Flórez contra la Superintendencia Financiera de Colombia ; proceso al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de la acción de protección al consumidor financiero rad. n.º 2024083317.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso « efectivo» a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. En síntesis, adujo que presentó demanda de protección al consumidor financiero en contra de Seguros Alfa S.A. y Seguros de VidaRad. n.º 11001-22-03-000-2025-02883-01
2 Alfa S.A., cuyo conocimiento correspondió a la Superintendencia Financiera de Colombia (rad. n.º 2024083317). Indicó que, en el referido proceso, una vez fueron agotados los interrogatorios de parte, su apoderado solicitó que se tuviera por no
Financiera de Colombia (rad. n.º 2024083317). Indicó que, en el referido proceso, una vez fueron agotados los interrogatorios de parte, su apoderado solicitó que se tuviera por no contestada la demanda (19 sep. 2025), frente a lo cual esa autoridad señaló que en el expediente consta que en contra del proveído de 19 de diciembre de 2024, por el que tuvo por contestada la demanda en oportunidad, no fue objeto de cuestionamiento. Refirió que en contra de esa determinación formuló « reposición y en subsidio apelación », siendo tales recursos rechazados « en la medida en que son extemporáneos». Se quejó, entonces, de que esa decisión « fue sustentada únicamente en que ya existía un auto previo que tuvo por contestada la demanda, sin analizar que la contestación fue meramente formal y no satisfizo la carga procesal de oposición frente a una de las demandadas», lo que «impide que se apliquen las consecuencias procesales que el ordenamiento prevé para la contestación deficiente».
3. Con base en lo anterior, pidió que se deje sin efecto el auto mediante el cual «se negó la solicitud de declarar la confesión ficta frente a Seguros de Vida Alfa S.A., y cualquier actuación procesal que se desprenda de dicha decisión»; de modo que se le ordene a la autoridad accionada a que « aplique la consecuencia procesal del artículo 97 del Código General del Proceso» o, en subsidio, que « emita una nueva decisión debidamente motivada y fundada […], valorando el contenido real del escrito de contestación y los argumentos expuestos por el accionante (…)».
subsidio, que « emita una nueva decisión debidamente motivada y fundada […], valorando el contenido real del escrito de contestación y los argumentos expuestos por el accionante (…)».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOSRad. n.º 11001-22-03-000-2025-02883-01
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1. La Superintendencia Financiera de Colombia sostuvo que, en el sub lite, no se cumple el requisito de la subsidiariedad. Ello porque, «[c]ontra el auto proferido el 19 de diciembre de 2024, la parte actora guardó silencio quedando en firme este al pasado 24 de diciembre […], y solamente hasta la audiencia […] interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión que tuvo por contestada la demanda en oportunidad».
2. Seguros de Vida Alfa S.A. solicitó que se declare la improcedencia de la protección invocada, reiterando lo dicho por la autoridad accionada.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado, toda vez que « por auto de 19 de diciembre de 2024 se tuvo por contestada la demanda […], [y] no fue objeto de recurso alguno », amén de que la negativa a aplicar la figura de la confesión ficta a una de las demandadas no es «producto de la subjetividad o el capricho». IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora, criticando, en esencia, que «el acto atacado no fue ese auto, sino la decisión verbal del 19 de septiembre de 2025, mediante la cual la
no es «producto de la subjetividad o el capricho». IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora, criticando, en esencia, que «el acto atacado no fue ese auto, sino la decisión verbal del 19 de septiembre de 2025, mediante la cual la Delegatura negó aplicar el artículo 97 CGP pese a la evidente contestación deficiente».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario,Rad. n.º 11001-22-03-000-2025-02883-01 4 toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se
agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C., C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se configure alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En el caso particular, la accionante censuró que la negativa a su solicitud de dar aplicación a las consecuencias consagradas en el artículo 97 del Código General del Proceso «fue sustentada únicamente en que ya existía un auto previo que tuvo por contestada la demanda, sin analizar que la
contestación fue meramente formal y no satisfizo la carga procesal de oposición frenteRad. n.º 11001-22-03-000-2025-02883-01 5 a una de las demandadas», y precisó, en sede de impugnación, que su crítica recae sobre el proveído de 19 de septiembre de 2025. No obstante, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala que confirmará el fallo criticado, pero por lo que se señala a continuación.
3. La acción de tutela tiene cabida solo de manera excepcional, porque su aplicación procede únicamente para la « protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la que su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío.
Al respecto tiene dicho la Sala: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95
Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario
demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ, STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ, STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01). Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aun más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principiosRad. n.º 11001-22-03-000-2025-02883-01 6 esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.
4. En este asunto, si bien la accionante refiere que sus cuestionamientos recaen sobre la determinación tomada por la autoridad convocada el 19 de septiembre de 2025 -que tuvo por extemporánea la solicitud de tener por no contestada la demanda por parte de una de las convocadaslo cierto es que, de fondo, los planteamientos están dirigidos
convocada el 19 de septiembre de 2025 -que tuvo por extemporánea la solicitud de tener por no contestada la demanda por parte de una de las convocadaslo cierto es que, de fondo, los planteamientos están dirigidos a criticar lo decidido en el proveído de 19 de diciembre de 2024, que resolvió tener por contestada la demanda oportunamente. Lo previo, porque el debate que se expone por esta vía excepcional fue resuelto mediante esta última determinación, la cual fue emitida el 19 de diciembre de 2024, mientras que el amparo, de acuerdo con la consulta de procesos de la página web de la rama judicial, se promovió el 9 de octubre de 2025. En ese sentido, se superó el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el caso, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales. Al respecto, es preciso indicar que el plazo y despliegue para formular la acción se cuenta a partir del contexto fáctico-jurídico que originó la aparente vulneración, sin que sea posible extender su entorno a escenarios posteriores provocados por la interposición de solicitudes que resultan improcedentes. Considerarlo de forma contraria desdibujaría el criterio temporal, comoquiera que siempre será posible criticar lasRad. n.º 11001-22-03-000-2025-02883-01 7 determinaciones con la presentación de pedimentos orientados a recabar
criterio temporal, comoquiera que siempre será posible criticar lasRad. n.º 11001-22-03-000-2025-02883-01 7 determinaciones con la presentación de pedimentos orientados a recabar en la problemática de cara a reactivar actuaciones culminadas.
5. Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superada su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…) (CSJ, STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00).
En el sub lite, la Sala no encuentra que las manifestaciones
interposición (…) (CSJ, STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00). En el sub lite, la Sala no encuentra que las manifestaciones realizadas por la promotora permitan evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, especialmente cuando en cada una de las actuaciones contó con apoderado profesional en derecho, quien fue igualmente notificado de las respectivas decisiones, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
6. De ese modo, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por lo expuesto.Rad. n.º 11001-22-03-000-2025-02883-01
8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)