CSJ - STC18935-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18935-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC18935-2025 Radicación n.º 13001-22-21-000-2025-00073-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo del 14 de octubre de 2025 proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Cantillo Fernández y la sociedad Canfer Group S.A.S contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, con vinculación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y las demás partes e intervinientes dentro de la queja disciplinaria con radicación No. 13001-2502-000-2025-00288-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que la ComisiónRadicación n.º 13001-22-21-000-2025-00073-01 2 Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar incurrió en una prolongada inactividad procesal, pues han transcurrido ocho meses desde que radicaron una queja disciplinaria contra los servidores del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, sin que se haya resuelto nada sobre ese asunto
meses desde que radicaron una queja disciplinaria contra los servidores del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, sin que se haya resuelto nada sobre ese asunto y, por tanto, desconocen si dicha queja fue archivada o se encuentra en trámite. De la revisión del expediente se advierten los siguientes hechos relevantes: El día 29 de enero de 2025, los tutelantes formularon queja disciplinaria en contra de los servidores que laboran en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, por presuntas irregularidades dentro del proceso verbal de declaración de existencia de sociedad comercial de hecho radicado bajo el No. 13001-31-03-003-2024-00332-00, pues estimaron que se configuró una actuación indebida al interpretar que la solicitud de retiro de la demanda implicaba la renuncia automática al recurso de reposición interpuesto con anterioridad contra el auto que la rechazó. Según afirman los actores, la queja fue radicada de manera oportuna y completa, solicitando a la autoridad disciplinaria adelantar la investigación correspondiente. Sin embargo, transcurridos más de ocho meses desde su radicación, la autoridad judicial convocada no ha emitido pronunciamiento alguno sobre su admisión, trámite o archivo, vulnerando así su derecho de petición al no brindar una respuesta de fondo, clara, oportuna y motivada. En consecuencia, solicitaron: «Que se ordene a la Comisión
pronunciamiento alguno sobre su admisión, trámite o archivo, vulnerando así su derecho de petición al no brindar una respuesta de fondo, clara, oportuna y motivada. En consecuencia, solicitaron: «Que se ordene a la Comisión Seccional/ Nacional de Disciplina Judicial: Resolver de manera pronta yRadicación n.º 13001-22-21-000-2025-00073-01 3 motivada la queja disciplinaria radicada el 29 de enero de 2025 contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena. Informar oficialmente al accionante el estado actual del trámite y expedir copia de las actuaciones surtidas». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar hizo un recuento de las actuaciones adelantadas, que se resumen así: La queja fue radicada el 29 de enero de 2025, repartida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial el 18 de febrero y puesta a disposición de la magistrada sustanciadora el 12 de marzo del mismo año. El 4 de abril, Juan Carlos Cantillo Fernández solicitó información sobre el estado del trámite y se le informó que se encontraba en turno. Posteriormente, el 28 de abril se ordenó iniciar indagación previa para identificar a los funcionarios del Juzgado involucrados y se decretaron pruebas. Después, el 22 de mayo el accionante volvió a requerir información, recibiendo respuesta de que el trámite seguía en etapa de indagación previa. El 18 de junio se practicaron las pruebas decretadas.
el 22 de mayo el accionante volvió a requerir información, recibiendo respuesta de que el trámite seguía en etapa de indagación previa. El 18 de junio se practicaron las pruebas decretadas. Igualmente, señaló que no es cierto que los accionantes no hayan recibido respuesta sobre el trámite de la queja, pues estas se han contestado oportunamente. Además, el trámite se rige por lo previsto en la Ley 1952 de 2019, que regula el proceso disciplinario y no bajo los términos del derecho de petición regulado en la ley 1755 de 2015.Radicación n.º 13001-22-21-000-2025-00073-01 4 Asimismo, precisó que conforme con lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019 la etapa de indagación previa tiene una duración de seis meses y culmina con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación, por lo que, habiendo iniciado el 28 de abril de 2025, aún se encontraba en término para resolver1. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva y que el 3 de julio de 2025 rindió informe sobre las actuaciones adelantadas, con lo cual se cumplió el requerimiento realizado por la autoridad accionada en auto del 28 de abril de 2025. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo al considerar que no existe mora judicial injustificada en el trámite cuestionado, dado que las pretensiones de los
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo al considerar que no existe mora judicial injustificada en el trámite cuestionado, dado que las pretensiones de los accionantes resultan prematuras, ya que la autoridad judicial convocada aún se encuentra dentro del término legal para decidir si procede el archivo o profiere auto de apertura de la investigación. Los accionantes impugnaron la decisión, argumentando que se incurrió en un error de hecho y de derecho en el cómputo de los 6 meses, pues -según su entendimientoel artículo 208 de la Ley 1952 de 2019 «fija un término de seis meses solo para la etapa de indagación previa una vez abierta, no para que la autoridad decida cuando iniciar dicha fase» 1 La acción de tutela fue radicada el 06 de octubre de 2025.Radicación n.º 13001-22-21-000-2025-00073-01 5 Finalmente, sostienen que el Tribunal omitió valorar que la Comisión accionada solo actuó con ocasión de la tutela; que se vulneró el derecho de petición por no haberse resuelto de fondo la queja; que no se aplicó el test de plazo razonable y que, en lugar de iniciarse la indagación previa, se debió iniciar directamente la investigación disciplinaria. CONSIDERACIONES En el presente caso, se confirmará la sentencia impugnada toda vez que, a partir de las circunstancias expuestas por los accionantes y lo que refleja el expediente,
CONSIDERACIONES En el presente caso, se confirmará la sentencia impugnada toda vez que, a partir de las circunstancias expuestas por los accionantes y lo que refleja el expediente, no se advierte amenaza ni vulneración de los derechos fundamentales invocados, al no evidenciarse una demora injustificada por parte de la autoridad convocada, conforme a los fundamentos que se exponen a continuación. Sea lo primero señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 257-A de la Constitución política que señala «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial», el trámite objeto de cuestionamiento es de naturaleza jurisdiccional. En consecuencia, la queja disciplinaria interpuesta por los accionantes debe resolverse conforme a las reglas el proceso disciplinario regulado por la Ley 1952 de 2019 y no bajo la normatividad del derecho de petición -como lo refieren los accionantes-, pues este último instituido no fue concebido en el ordenamiento jurídico para reemplazar o interferir en el desarrollo de actuaciones disciplinariasRadicación n.º 13001-22-21-000-2025-00073-01 6 Sobre este aspecto, ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación en sentencia STC8248-2024 que: «la persona que presenta una queja no es parte en el proceso administrativo o disciplinario que con base en ella se adelante, por lo que tampoco puede exigir, en el marco del derecho aquí invocado, contestación a la misma de la autoridad pertinente,
administrativo o disciplinario que con base en ella se adelante, por lo que tampoco puede exigir, en el marco del derecho aquí invocado, contestación a la misma de la autoridad pertinente, pues ello implicaría asimilar los efectos de la radicación de una queja con los del derecho constitucional de petición, no obstante que cada uno tiene una regulación diversa en el ordenamiento jurídico». De igual modo, en la providencia citada se explicó: «(…) no es de la esencia de la queja que sea comunicada, sino tramitada e investigada y que lo que se expone como hechos irregulares, constituye materia de estudio a efectos de determinar responsabilidades» (CSJ 1027-2020 y STC9210-2020). Ahora bien, revisado el expediente, se advierte que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante providencia del 28 de abril de 2025, dispuso iniciar indagación previa con el propósito de individualizar a los empleados del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena que tuvieron a su cargo el trámite del proceso con radicado No. 13001310300320240033200. El artículo 208 de la Ley 1952 de 2019 señala: En caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa. La indagación previa tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario,
culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación previa podrá extenderse a otros seis (6) meses.Radicación n.º 13001-22-21-000-2025-00073-01 7 En consecuencia, la Comisión contaba con un plazo de seis meses para decidir si procedía el archivo del asunto o la apertura formal de la investigación disciplinaria. El plazo de seis meses vencía el 28 de octubre de 2025, es decir, con posterioridad a la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia (14 oct. 2025). Por lo tanto, al momento en que se interpuso el mecanismo constitucional, el 06 de octubre de 2025, la Comisión estaba aún en término para concluir el trámite de la indagación previa. Por tanto, acertó el Tribunal accionado al concluir que para el momento de presentación de la acción de tutela había ausencia de vulneración, toda vez que la autoridad convocada aún se encontraba dentro del término legal para resolver. En consecuencia, no puede atribuírsele a la Comisión convocada una inactividad procesal que justifique la intervención del juez constitucional. La jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en que, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean
cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC8439-2014, STC15497-2022,
STC6176-2023, STC5962-2024 y STC9074-2025).
Por último, en relación con la pretensión consistente en que se «informe oficialmente al accionante el estado actual del trámite y se expidan copias de las actuaciones surtidas», se advierte la configuración de una carencia actual de objetoRadicación n.º 13001-22-21-000-2025-00073-01 8 por hecho superado, toda vez que mediante respuesta del 23 de mayo de 2025 la Comisión le informó que la queja se encontraba en etapa de indagación previa, tal como se evidencia en el documento que reposa en el expediente: CONCLUSIÓN Comoquiera que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes contra la autoridad judicial convocada, se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
la autoridad judicial convocada, se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 14 de octubre de 2025 proferido por la Sala Civil Especializada enRadicación n.º 13001-22-21-000-2025-00073-01 9 Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ
NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)