CSJ - STC18936-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18936-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC18936-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00625-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Consuelo Hernández de Fajardo , contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Girón y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del ejecutivo n° 2012-00254.
ANTECEDENTES
1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, que considera quebrantados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expuso que ella y otros promovieron el litigio referido en líneas anteriores contra Luis Alfonso Bonilla y Esperanza Vargas Nocobe, para hacer efectiva la obligación de dar que se estipuló en el acta deRad. n.° 68001-22-13-000-2025-00625-01 conciliación incumplida; trámite en el cual pese a que el 15 de marzo de 2016 se libró mandamiento de pago y el 13 de febrero de 2020 «se cumplió
conciliación incumplida; trámite en el cual pese a que el 15 de marzo de 2016 se libró mandamiento de pago y el 13 de febrero de 2020 «se cumplió [con] una parte de la audiencia inicial y se fijó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento, la cual nunca se llevó a cabo» el Juzgado Primero Civil Municipal de Girón «después de más de tres (3) años (…) [y] once (11) memoriales de impulso» no se ha pronunciado al respecto. Señala que, aunque solicitó vigilancia judicial administrativa por la tardanza en resolver de fondo el citado asunto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander «no ha adoptado las determinaciones y decisiones tendientes a obtener que el servicio de administración de justicia (…) sea eficaz», circunstancias todas que, asegura, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.
3. Por lo anterior pretende que se ordene i) al Juez convocado «proceda a culminar las actuaciones pendientes » en el citado asunto y ii) al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander «que reasuma la vigilancia judicial y adopte todas las medidas administrativas necesarias » para impulsar la controversia.
RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander precisó que la actora «no ha presentado recientemente solicitud de vigilancia judicial administrativa en relación con el juzgado accionado. Del escrito de tutela se infiere que dicha solicitud fue radicada en el año 2017, motivo por el cual se encuentra archivada (…). No obstante, (…) de oficio se requerirá al Juzgado (…) para que rinda las explicaciones del caso (…)».
que dicha solicitud fue radicada en el año 2017, motivo por el cual se encuentra archivada (…). No obstante, (…) de oficio se requerirá al Juzgado (…) para que rinda las explicaciones del caso (…)».
2. El Consejo Superior de la Judicatura alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
2Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00625-01
3. Luis Alfonso Bonilla Rodríguez y Esperanza Vargas Nocobe después de relatar las actuaciones que se suscitaron en el proceso ordinario en el que se suscribió el acta de conciliación, precisaron en relación con el ejecutivo lo siguiente: NO ES CIERTO que, el proceso tenga más de tres años sin contar con actuaciones, pues si vemos existen actuaciones que datan del año 2024. Ahora si lo que busca la parte accionante es que se materialice la orden de entrega de la casa que habitamos, no es este el medio idóneo para solicitarlo, toda vez que, a la fecha existen pendientes actuaciones por adelantarse dentro del proceso, que corresponden a medios de defensa que a la fecha no han sido objeto de resolución por parte del Juzgado y nos referimos particularmente a: 1. Recurso de Reposición y en subsidio apelación radicado el día 2024-11-22 y 2. Incidente de nulidad radicado el 2024-12-09.
4. El titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Girón señaló que, si bien existían algunas cosas pendientes por resolver, en el proveído del 20 de octubre de 2025 resolvió «a) se reconoció personería; b) Se
señaló que, si bien existían algunas cosas pendientes por resolver, en el proveído del 20 de octubre de 2025 resolvió «a) se reconoció personería; b) Se ordenó correr traslado de la liquidación de crédito presentado, c) Se Resolvió sobre el recurso presentado d) Se resolvió el incidente de Nulidad Promovido»; agregó para justificar la tardanza endilgada que: que actualmente no se puede atender oportunamente los términos establecidos en la Ley para el trámite de los diferentes procesos, en atención al cúmulo de expedientes que existen (…), por eso es de vital importancia (…) que (…) [se] tenga en cuenta que desafortunadamente para este Despacho judicial, desde el año 2016, se ha tenido que afrontar una congestión que a la fecha ya es más que insostenible, agobiante, que con recientes acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, se creó un tercer juzgado civil municipal en girón/( Santander) y además se ordenó con acuerdo de diciembre de 2022 el traslado de 2 despachos judiciales civiles de Bucaramanga a girón, con lo anterior esperamos se morigere y materialice el deseo de superar la congestión judicial. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la protección reclamada respecto del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, habida 3Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00625-01 cuenta que la actora guardó silencio frente a la resolución que dispuso el archivo de la vigilancia administrativa.
3Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00625-01 cuenta que la actora guardó silencio frente a la resolución que dispuso el archivo de la vigilancia administrativa. De otra parte, concedió la salvaguarda en relación con el Juzgado convocado, tras advertir lo siguiente: la configuración de una mora judicial dentro del proceso ejecutivo, toda vez que, a pesar de que el JUZGADO (…), mediante auto del 9 de diciembre de 2024, dispuso aplazar la diligencia de entrega de inmuebles con el propósito de resolver previamente un incidente de nulidad y un recurso de reposición, solamente hasta el día de ayer [20 de octubre de 2025] , se dispuso a resolver dichas solicitudes, sin reprogramar la diligencia de entrega de los bienes inmuebles, que fue aplazada en el mes de diciembre de 2024. En otros términos, está configurada la mora judicial en el proceso ejecutivo, pues, ha transcurrido más de diez (10) meses calendario, desde que se profirió el auto de aplazamiento de la diligencia de entrega de inmuebles, sin que el Juzgado civil accionado haya reprogramado dicha diligencia. Por lo anterior ordenó a la autoridad jurisdiccional referida, que en el término de los 5 días siguientes a la notificación de dicha providencia «fije fecha y hora para la realización de la diligencia de entrega de los bienes inmuebles, al interior del proceso ejecutivo Radicado No. 2012-00254, lo cual debe realizarse en un término razonable y no mayor a CUATRO (4) MESES siguientes a la notificación de la presente sentencia».
IMPUGNACIÓN
1. La accionante se mostró inconforme frente a la anterior
realizarse en un término razonable y no mayor a CUATRO (4) MESES siguientes a la notificación de la presente sentencia».
IMPUGNACIÓN
1. La accionante se mostró inconforme frente a la anterior decisión pues consideró que no se emitió pronunciamiento alguno frente al Consejo Superior de la Judicatura.
2. A su vez Luis Alfonso Bonilla Rodríguez y Esperanza Vargas Nocobe hicieron lo propio, para lo cual indicaron, de un lado, que el a quo se extralimitó en la orden dispensada al fijar un término para la diligencia de entrega, y del otro, que la mora que se endilgó se trata de un «hecho superado» comoquiera que el Juez aludido el 20 de octubre último se pronunció en relación con las peticiones que estaban pendientes; agregaron
4Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00625-01 además que se desconoció que el «ejecutivo a continuación no permite la restitución forzosa de bienes inmuebles, conforme a los artículos 306 y 432 del C.G.P.».
CONSIDERACIONES
1. De entrada se advierte que el amparo reclamado está llamado a la prosperidad, y por tanto se confirmará la decisión constitucional de primer grado, puesto que en efecto se advierte una tardanza del Juzgado convocado para resolver el asunto puesto en su conocimiento.
2. Esta Sala tiene dicho que cuando la queja se refiere a la mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se estructuren tres
tardanza del Juzgado convocado para resolver el asunto puesto en su conocimiento.
2. Esta Sala tiene dicho que cuando la queja se refiere a la mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante (STC2072-2023, entre otras).
Ciertamente, el artículo 120 del Código General del Proceso dispuso, en lo que aquí interesa, que «en las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces (…) deberán dictar autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40) contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin». En el caso concreto, pudo constatarse de las piezas procesales allegadas al expediente y el informe de la autoridad convocada que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, que en el juicio objeto de escrutinio el Juzgado Primero Civil Municipal de Girón el 1º de agosto de 2023 5Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00625-01 resolvió seguir adelante con la ejecución, decisión que se confirmó en proveído proferido el 11 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Civil
5Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00625-01 resolvió seguir adelante con la ejecución, decisión que se confirmó en proveído proferido el 11 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga; así mismo, la primera de las citadas autoridades en auto del 18 de noviembre siguiente fijó la diligencia de entrega del inmueble objeto del litigio para el 10 de diciembre de ese mismo año. También se verificó que, el Juez que conoce del asunto, en auto de fecha 9 de diciembre de 2024 aplazó la práctica de la citada diligencia con el fin de resolver el recurso de reposición que se formuló contra la anterior decisión y la nulidad invocada el día 8 del mismo mes y año; así mismo, ya en curso el presente amparo, esto es, el 20 de octubre último en decisiones separadas, rechazó por improcedente la irregularidad invocada, no repuso el auto que fijó fecha para la tan mentada diligencia y corrió traslado de la liquidación del crédito, sin que de tales actuaciones se desprenda que se programó la tan mentada entrega. En relación con el segundo de los requisitos, esto es, la justificación de la mora, el fallador enjuiciado si bien adujo que eso se debía «al cúmulo de expedientes que existen en el Juzgado », lo cierto es que no se acreditó de manera alguna esa circunstancias o por lo menos que en el interregno hubiese impartido trámite a otro tipo de asuntos que requieren mayor celeridad como habeas corpus o acciones constitucionales; además que resulta inexplicable el argumento expuesto por el Juez, pues en el mismo
hubiese impartido trámite a otro tipo de asuntos que requieren mayor celeridad como habeas corpus o acciones constitucionales; además que resulta inexplicable el argumento expuesto por el Juez, pues en el mismo informe indicó que «se creó un tercer juzgado civil municipal en girón/( Santander) y además se ordenó con acuerdo de diciembre de 2022 el traslado de 2 despachos judiciales civiles de Bucaramanga a girón », lo que inexorablemente tuvo que repercutir en la disminución de los negocios a su cargo. 6Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00625-01 Finalmente, sobre la tercera de las exigencias, la trascendencia de la mora, es dable afirmar que, de acuerdo al acontecer procesal, el retraso es fehaciente y ha impedido a la accionante una pronta y debida solución judicial a la controversia suscitada, en la que incluso ya existen sentencias de primer y segunda instancia que accedieron a las pretensiones, lo que repercute verdaderamente en el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, en la medida que ya han transcurrido más de 10 meses desde que se suspendió la práctica de la diligencia de entrega. Sumado a ello, no se advierte que con las últimas decisiones, que por demás fueron proferidas por fuera del término de que trata el artículo 120 del Código General del Proceso, se garantice el desarrollo idóneo de la controversia, en primer lugar, porque nada dijeron en relación con la mentada entrega, y en segundo punto, como se ha visto, el Juez convocado, como director del juicio ha asumido un comportamiento indiferente y errático frente a las cargas que le competen de conformidad con el canon
mentada entrega, y en segundo punto, como se ha visto, el Juez convocado, como director del juicio ha asumido un comportamiento indiferente y errático frente a las cargas que le competen de conformidad con el canon 42 ibidem, comoquiera hasta la fecha en que se profiere esta decisión, aún no ha programado el día y la hora para la práctica de la tan mentada diligencia, actuación que no es susceptible de suspensión alguna por el trámite de asuntos accesorios, y que es la concreción de los fallos de instancia ejecutoriados. Ahora lo anterior, tampoco constituye la vulneración de los derechos fundamentales de los allá ejecutados, aquí impugnantes, pues el a quo constitucional no fallo extra ni ultra petita , pudiéndolo hacer, pues la orden dispensada en primera instancia se atemperó con las pretensiones del escrito de tutela; además no se configura la intromisión en la orbita del juez del conocimiento, en la medida que precisamente por la aludida mora, se hace necesaria que se dispense el amparo en los términos ya 7Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00625-01 mencionados, que no es otra cosa que la programación de la actuación que se echa de menos.
3. De otra parte, sobre la impugnación que formuló la señora Hernández de Fajardo en la que refiere que en el fallo de instancia «se omitió hacer algún pronunciamiento con respecto » al Consejo Superior de la Judicatura, basta señalar que, de la revisión de los hechos y las pretensiones expuestas en el escrito de tutela, no se endilga ninguna queja
Judicatura, basta señalar que, de la revisión de los hechos y las pretensiones expuestas en el escrito de tutela, no se endilga ninguna queja por acción u omisión respecto de la citada Corporación, luego resulta inane cualquier tipo de pronunciamiento al respecto. Además téngase en cuenta, que conforme la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, la citada autoridad de manera alguna se encuentra relacionada con la problemática expuesta por la actora que se resume en lo siguiente, de un lado, la mora judicial endilgada al Juzgado Primero Civil Municipal de Girón que conoce de un proceso ejecutivo, y del otro, que el Consejo Seccional de la Judicatura dispuso el archivo de la petición relacionada con la vigilancia judicial administrativa del citado litigio.
4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. 8Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00625-01 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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