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CSJ - STC18942-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18942-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC18942-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01718-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por A.F. contra el Juzgado Veintinueve de Familia de la misma ciudad y el I.C.B.F. - Centro Zonal Usaquén , trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de Familia, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia y los demás intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos n.° 14780793 (2025-00509). ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01718-01 2

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de

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ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. Expuso, en síntesis, que M.M.E.T. promovió ante el I.C.B.F. - Centro Zonal Usaquén proceso de restablecimiento de derechos respecto de su hijo menor F.A.A.F.E. alegando un contexto de violencia intrafamiliar.

Indicó que, pese a que se probó que no existió ningún tipo de peligro para su descendiente, la citada entidad al resolver de fondo el asunto modificó el régimen de visitas que se había establecido a su favor y reguló lo concerniente a las atenciones en salud, actividades educativas y la atención terapéutica de aquel, sin tener en cuenta todo el material probatorio que allegó al trámite, el cual da cuenta de que la progenitora de su hijo siempre ha incumplido los acuerdos que han suscrito y las reglas impartidas por el I.C.B.F. respecto de las visitas y demás aspectos relacionados con el cuidado y crianza de su hijo. Señaló que, por tal motivo, solicitó someter a homologación dicha determinación, siendo asignado el caso al Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, quien emitió fallo, sin que hasta el momento este le haya sido notificado y, aunque requirió a las autoridades accionadas para que le compartieran el expediente, estas no han atendido su solicitud. Finalmente, sostuvo que el I.C.B.F. - Centro Zonal Usaquén rechaza

notificado y, aunque requirió a las autoridades accionadas para que le compartieran el expediente, estas no han atendido su solicitud. Finalmente, sostuvo que el I.C.B.F. - Centro Zonal Usaquén rechaza recibir correspondencia desde su correo electrónico xxxx@web.de, y tampoco le notifica allí las actuaciones, puesto que siguen remitiéndolas a otro correo que le hicieron crear, el cual no está autorizado para que él sea enterado, hecho que lo obligó a solicitar el pasado 1° de septiembre que seRad. n.° 11001-22-10-000-2025-01718-01 3 le habilitara la recepción de memoriales y pruebas en aquel e-mail, y se le notificaran las decisiones en él, pero tampoco ha recibido una respuesta al respecto.

3. Por tanto, pretende lo siguiente:

1. Que se declar[e] sin efecto cada actuación del Juzgado 29 en este asunto. Si hubo una homologación que se declar[e] sin efecto.

2. Que se orden[e] al ICBF y al Juzgado 29 mandar los expedientes completos y la evidencia completa revisada (incluso enlaces usados por todas partes) en forma digital para darme la posibilidad de revisar y comentar según el debido proceso. Especialmente para darme la posibilidad de confirmar que el Juzgado 29 revisó la información proporcionada por mi parte y sus enlaces

(…).

3. Que el ICBF revis[e] sus correos y confirme que recibe correos de

xxxx@web.de y [se] absten[ga] de notificarme en otros correos que me obligan a usar para evitar sus filtros.

3. Que el ICBF revis[e] sus correos y confirme que recibe correos de

xxxx@web.de y [se] absten[ga] de notificarme en otros correos que me obligan a usar para evitar sus filtros.

4. Que el ICBF revis [e] cumplimiento con las reglas claras notificadas y en caso de incumplimiento tom[e] pasos adecuados para garantizar los derechos del menor y sus padres, especialmente: A. Horario de visitas jueves y viernes (…). B. Horario de visitas fines de semana (…). C. Llamadas diarias (…). D.

Visitas pernoctadas (…). E. Salud (…). F. Educación (…). G. Terapia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá informó que «una vez se allegó el expediente completo, se resolvió sobre la homologación del mismo mediante sentencia del 25 de agosto de 2025, una vez revisadas las actuaciones del plenario, así como las pruebas recuadradas y las diligencias obrantes en el mismo y se remitió el proceso al ICBF de origen para lo de su cargo ». Además, dijo que «dentro del proceso se observa que las peticiones por ella allegadas, fueron agregadas al expediente y así mismo se le contestaron, informándole en la última petición que el proceso ya había sido remitido nuevamente al ICBF, debiendo solicitar la información requerida allí».Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01718-01

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2. El I.C.B.F. - Centro Zonal Usaquén se opuso al auxilio

requerida allí».Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01718-01 4

2. El I.C.B.F. - Centro Zonal Usaquén se opuso al auxilio reclamado, ya que al actor «se le ha dado respuesta oportuna y congruente con lo solicitado».

3. La Procuraduría 186 Judicial II de Bogotá manifestó que «no ha tenido oportunidad de conocer y revisar el expediente que contiene la actuación censurada».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió el resguardo suplicado por mora judicial en lo que atañe a las solicitudes de remisión del link del expediente elevada por el tutelante a las autoridades acusadas, dado que estas no demostraron haber atendido dichas peticiones. En consecuencia, les ordenó remitir la información solicitada al gestor. De otro lado, negó el amparo suplicado en relación con la queja elevada contra las actuaciones del juzgado accionado, con fundamento en que «el señor A.F. no se ha enterado de los trámites procesales y las decisiones judiciales que profirió la autoridad convocada, por ende, no tiene conocimiento si allí se incurrió en algún defecto», por lo que «mal se haría en estudiarse la providencia del 25 de agosto de 2025». IMPUGNACIÓN La presentó el promotor, esgrimiendo, en esencia, que: (i) «[n]i en el expediente ni en la decisión del juzgado se ve que hubo una revisión de las reglas de pernoctadas del menor de edad que en mi opinión si

La presentó el promotor, esgrimiendo, en esencia, que: (i) «[n]i en el expediente ni en la decisión del juzgado se ve que hubo una revisión de las reglas de pernoctadas del menor de edad que en mi opinión si permitieron pernoctadas (y entonces hicieron totalmente ilegal y contra el bienestar del menor el rescate y los demás actuaciones del ICBF)», tampoco «se nota revisión de rechazo de visitas ni perseguidas no los videos entregados por mi parte al ICBF ni revisión de las acusaciones falsas de peligro de vida o maltrato infantil », por lo que es obvio que «el juzgado no usó toda la evidencia que mandé y el ICBF no ha mandado la evidencia completa y noRad. n.° 11001-22-10-000-2025-01718-01 5 revisó ni la base de la apertura del restablecimiento de derechos, ni los hecho (confirmación del ICBF de pernoctadas), ni el incumplimiento de la progenitora para decidir sobre los hechos». (ii) El I.C.B.F. – Centro Zonal Usaquén «sigue rechazando recibir correos de xxxx@web.de y por parte enviar correos allí, incumpliendo con su deber de notificaciones que pedí tutelar». (iii) Si bien recibió por parte del despacho judicial reprochado el link del expediente, «hasta ahora no recibí comunicacion del ICBF y entonces pido también abrir el desacat[o] en [su] contra». (iv) solicitó «revisar las personas recibiendo la información, especialmente la Comisaria de Familia en Villamaría cuando yo vivo en Manizales donde tengo una medida de protección en contra de la progenitora aun la comisaria

(iv) solicitó «revisar las personas recibiendo la información, especialmente la Comisaria de Familia en Villamaría cuando yo vivo en Manizales donde tengo una medida de protección en contra de la progenitora aun la comisaria básicamente rechaza mi protección».

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Sala a los argumentos expuestos por el accionante con la impugnación, desde ya advierte la Sala que confirmará el fallo de primera instancia, en la medida en que aquel trajo a esta instancia hechos y pretensiones novedosas que no pueden ser analizados en esta instancia, aunado a que es inexistente la vulneración alegada frente a la recepción de mensajes de correo electrónicos y el e-mail donde se deben hacer las notificaciones, como pasa a explicarse. 1.1. Hechos nuevos Ciertamente, el promotor con el escrito de impugnación cuestiona la providencia proferida el 25 de agosto del año en curso, por medio de la cual el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá resolvió, entre otras, homologar en su integridad la resolución emitida el 18 de junio anterior por el I.C.B.F. – Centro Zonal Usaquén, que declaró a su hijo F.A.A.F.E. en situación de vulneración, porque, ahora que pudo tener acceso al expediente, pudo corroborar que dicha autoridad no estudió los reparos que efectuó a la citada resolución, aunado a que realizó una indebidaRad. n.° 11001-22-10-000-2025-01718-01 6 valoración probatoria, máxime cuando le faltaban algunas piezas a la encuadernación. Además, según se alcanza a comprender, pide que se

6 valoración probatoria, máxime cuando le faltaban algunas piezas a la encuadernación. Además, según se alcanza a comprender, pide que se revise por qué la Comisaría de Familia de Villamaría, Caldas, recibe información de su caso y por qué la Comisaría Décima de Familia de Engativá se niega a reconocer la medida de protección ordenada a su favor por el I.C.B.F. – Centro Zonal Manizales1; así mismo, que se inicie incidente de desacato en contra del I.C.B.F. – Centro Zonal Usaquén , ya que no ha cumplido la orden impartida por el juez constitucional de primer grado. No obstante, dichos reparos y pretensiones no pueden ser analizados y estimados por la Sala en esta instancia, pues no fueron expuestos con la demanda de amparo, sino con el recurso de impugnación. En efecto, aunque el gestor en dicho escrito solicitó anular lo actuado por el despacho judicial reprochado, no explicó las razones para ello, es más, aceptó no conocer la decisión que este adoptó frente a la resolución emitida por el I.C.B.F. – Centro Zonal Usaquén, y fue apenas con el recurso de impugnación que explicó los fundamentos de aquella aspiración, en virtud de haber tenido acceso al expediente con ocasión de aquel mandato protector. Esto mismo ocurre con lo pretendido frente a las Comisarías de Familia de Villamaría y Décima de Familia de Engativá, así como la solicitud de iniciar incidente de desacato contra el I.C.B.F. – Centro Zonal Usaquén, dado que solo fueron anunciadas con la impugnación, última

Familia de Villamaría y Décima de Familia de Engativá, así como la solicitud de iniciar incidente de desacato contra el I.C.B.F. – Centro Zonal Usaquén, dado que solo fueron anunciadas con la impugnación, última que, importa señalar, no tiene cabida en esta instancia, pues, como se sabe, el trámite incidental consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 compete efectuarlo al fallador de tutela de primera instancia. 1 De acuerdo a la información que se alcanza a verificar del expediente.Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01718-01 7 Así las cosas, como todo lo anterior constituye unos hechos y pretensiones nuevas frente a las cuales las autoridades administrativa y judicial accionadas y las que fueron mencionadas con la impugnación no tuvieron la posibilidad de defenderse en su debida oportunidad, no es factible que en esta instancia sean estudiadas, comoquiera que no pueden ser sorprendidas en este momento con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería su garantía fundamental al debido proceso. Sobre la improcedencia de traer sucesos no controvertidos a esta instancia, la Corte ha dicho que: (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del

por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada hace poco en STC47352025 y STC5512-2025, entre otras). 1.2. Inexistencia de vulneración Finalmente, el actor se queja de que el I.C.B.F. - Centro Zonal Usaquén le rechaza los mensajes que le envía desde su correo electrónico xxxx@web.de, aunado a que tampoco le notifica allí las actuaciones, puesto que siguen remitiéndolas a la dirección yyy.zzz@gmail.com, el cual le hicieron crear, pero que no está autorizado para que él sea enterado. Además, se duele de que el pasado 1° de septiembre solicitó a dicha entidad que habilitara la recepción de memoriales y pruebas a través del primero de los citados e-mail, y que allí le fueran notificadas las decisiones que se adoptaran, pero aquella no le ha brindado respuesta.Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01718-01

primero de los citados e-mail, y que allí le fueran notificadas las decisiones que se adoptaran, pero aquella no le ha brindado respuesta.Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01718-01 8 No obstante, de acuerdo con las pruebas allegadas a esta actuación, la vulneración alegada por estas puntuales inconformidades es inexistente. En primer lugar, porque la Defensora de Familia del I.C.B.F. - Centro Zonal Usaquén, que conoce del proceso de restablecimiento de derechos del menor F.A.A.F.E., ya le ha explicado al tutelante en reiteradas ocasiones que el dominio @web.de no es aceptado por el servidor de la entidad, razón por la que los mensajes que envía desde el correo electrónico xxxx@web.de no ingresan a la bandeja de entrada y por ello no acusa recibido, por lo que se le sugirió que creara una nueva dirección, lo cual hizo y es conocida como yyy.zzz@gmail.com, misma que utiliza para remitir memoriales y solicitudes y donde se le envían las respuestas a estas y se le notifican las actuaciones 2, situación que para la Sala no se erige en una afrenta a los derechos fundamentales del actor, por el contrario, pues la autoridad administrativa recriminada dio solución a una problemática que si podía generar la conculcación de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia de aquel, donde la creación de un nuevo correo electrónico para aquellos efectos no constituye una carga irrazonable y desproporcionada. En segundo lugar, porque, sin olvidar que no resultan aplicables las

creación de un nuevo correo electrónico para aquellos efectos no constituye una carga irrazonable y desproporcionada. En segundo lugar, porque, sin olvidar que no resultan aplicables las pautas para la satisfacción del derecho fundamental de petición en este caso específico, pues sometidas como se encuentran a las formas propias de cada juicio, las postulaciones que allí se radiquen deben ser solventadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas, la solicitud a la que hace referencia el impulsor no fue enviada a la dirección electrónica de la mentada funcionaria, esto es, aaa.bbb@icbf.gov.co, como en otras ocasiones lo ha hecho, sino al buzón 2 Archivo: 07ContestaciònICBF.pdf.Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01718-01 9 atencionalciudadano@icbf.gov.co, por lo que esta no estaría obligada a atender aquel requerimiento hasta tanto no se le ponga en conocimiento.

2. De modo que, como se anunció, se impone confirmar el veredicto reprochado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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