CSJ - STC18945-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18945-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC18945-2025 Radicación n.º 66001-22-13-000-2025-00219-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 24 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, dentro de la tutela promovida por C.A.O.C. contra el Juzgado Primero de Familia de la misma urbe y A.E.C.M.; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de regulación de visitas rad. n.º 2023-001XX. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Rad. n.º 66001-22-13-000-2025-00219-01 2
ANTECEDENTES
1. El gestor, en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «amor familiar», «interés superior del menor» y «del padre y la hija», presuntamente vulnerados por los accionados.
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ANTECEDENTES
1. El gestor, en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «amor familiar», «interés superior del menor» y «del padre y la hija», presuntamente vulnerados por los accionados.
2. En síntesis, adujo que promovió el proceso de regulación de visitas rad. n.º 2023-001XX, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia, trámite en el que, a la fecha, no se han « decretado medidas provisionales para garantizar el contacto entre [é]l […] y [su] hija».
En ese orden, se quejó también de que A.E.C.M. « ha impedido todo contacto entre el accionante y su hija, incluyendo llamadas telefónicas, y ha cambiado su número de contacto sin notificar[l]e», aun cuando mediante «informe pericial» emitido por « Medicina Legal» se determinó que él « “muestra un buen estado mental y psicológico que le permite ejercer de buena manera el rol de padre” »; lo cual va en contra vía de los « acuerdos y resoluciones previas, incluyendo la Resolución No. 4XX de 20XX del ICBF, que establecía un régimen de visitas».
3. Con base en lo anterior, pidió, en esencia, que se ordene « el restablecimiento del contacto telefónico entre [é]l […] y su hija (…)», amén de que se decreten «medidas provisionales de visitas supervisadas mientras se resuelve el proceso principal (…)», se exija « a la madre que informe sobre el paradero y bienestar de la menor, así como su número de contacto actual » y se conmine al «Juzgado de Familia que agilice el proceso de regulación de visitas y emita un fallo en un plazo razonable».
bienestar de la menor, así como su número de contacto actual » y se conmine al «Juzgado de Familia que agilice el proceso de regulación de visitas y emita un fallo en un plazo razonable».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia refirió que, en el auto que admitió la demanda de regulación de visitas, se pronunció «sobre laRad. n.º 66001-22-13-000-2025-00219-01 3 medida provisional solicitada por no contar con los elementos materiales probatorios para tomar la decisión », sin que se hubiera presentado recurso. Además, indicó que « ordenó realizar una valoración psiquiátrica » a los padres de la menor de edad involucrada, con el fin de evitar situaciones que «representen riesgo para la integridad física y emocional de la niña».
Expuso que, «previa solicitud del interesado, se dispuso requerir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que informara si fue posible llevar a cabo las valoraciones » y, en respuesta de 6 de octubre de 2025, esa entidad envió nuevamente « el informe de valoración del demandante » y, en relación con los de la madre e hija, adujo que « aún están siendo elaborados por la perito». Agregó que «el demandante allegó solicitud de impulso procesal », habiéndole puesto de presente «la respuesta del instituto […], evidenciando que dicha entidad se encuentra aún dentro del término concedido para allegar los informes». Por esa vía, alegó que ha actuado «con la debida diligencia» y «[d]esde el momento mismo en que se admitió la demanda, se ha procurado avanzar en la
informes». Por esa vía, alegó que ha actuado «con la debida diligencia» y «[d]esde el momento mismo en que se admitió la demanda, se ha procurado avanzar en la recolección probatoria, sin que hasta la fecha se haya contado con elementos suficientes que permitan acceder a una regulación provisional»; además de que «en el expediente no se han recibido nuevas solicitudes […] sobre las pretensiones que se exponen en el escrito de tutela».
2. La Procuraduría 21 Judicial II para la defensa de los derechos de la infancia explicó que el accionante no interpuso recurso alguno en contra de la admisión de la demanda, en la que se resolvió no decretarlas «como quiera que no se cuenta con suficientes elementos de juicio que permitan decidir al respecto»; por lo que no se halla satisfecho el requisito de la subsidiariedad.
ACTUACIÓN DE INSTANCIARad. n.º 66001-22-13-000-2025-00219-01
4 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior declaró improcedente el amparo deprecado, toda vez que, por una parte, (i) al despacho convocado no había sido puesta de presente « la necesidad de obtener información sobre el paradero, el estado de bienestar de la menor y su número de contacto actual », así como tampoco se había solicitado « restablecer la comunicación telefónica con su hija mediante la fijación de un horario específico»; y, por la otra, (ii) en lo que atañe al decreto de medidas provisionales, porque no se presentó recurso respecto del proveído que decidió abstenerse de decretarlas.
IMPUGNACIÓN
su hija mediante la fijación de un horario específico»; y, por la otra, (ii) en lo que atañe al decreto de medidas provisionales, porque no se presentó recurso respecto del proveído que decidió abstenerse de decretarlas. IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor, cuestionando que «[l]a Sala afirmó que no existía solicitud alguna ante el juzgado de familia respecto al restablecimiento del contacto telefónico o información sobre el paradero de la menor, lo cual es fácticamente incorrecto», ya que en el expediente «constan las solicitudes efectuadas desde el inicio de la acción en lo que respecta a la necesidad de contacto y medidas provisionales». A su vez, criticó que la tutela es interpuesta no «contra el auto que negó las medidas provisionales (6 de julio de 2023)», sino de «la omisión continuada del juzgado […], a pesar de la existencia de un proceso que se prolonga más de dos años sin medidas concretas», aun cuando cuenta «con un informe pericial favorable y […] [existe] un régimen de visitas previo (Resolución 4XX de 20XX del ICBF) incumplido por la madre».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario,Rad. n.º 66001-22-13-000-2025-00219-01 5 toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
5 toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C., C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se configure alguno de los defectos específicos, esto
SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se configure alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En el caso particular, el accionante censuró que la madre de su hija menor de edad «ha impedido todo contacto » entre él y aquella, aun cuando un informe pericial de Medicina Legal indica que él « “muestra un buen estado mental y psicológico que le permite ejercer de buena manera el rol de padre”».Rad. n.º 66001-22-13-000-2025-00219-01
6 También, criticó, en sede de impugnación, que, contrario a lo dicho por el a quo, sí presentó solicitudes «desde el inicio de la acción en lo que respecta a la necesidad de contacto y medidas provisionales », así como que la tutela es interpuesta no «contra el auto que negó las medidas provisionales (6 de julio de 2023) », sino de « la omisión continuada del juzgado […], a pesar de la existencia de un proceso que se prolonga más de dos años sin medidas concretas». No obstante, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala que confirmará el fallo criticado.
3. Lo anterior, en la medida en que, si bien se encuentra que el accionante elevó sus solicitudes para el decreto de medidas provisionales
pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala que confirmará el fallo criticado.
3. Lo anterior, en la medida en que, si bien se encuentra que el accionante elevó sus solicitudes para el decreto de medidas provisionales desde la presentación de su demanda, lo cual fue inicialmente negado mediante proveído que no fue recurrido por su parte, nada impide que vuelva a exponerlas ante el juez competente, más cuando en esta sede señaló que existen nuevos elementos probatorios que, en su decir, indican que él «“muestra un buen estado mental y psicológico que le permite ejercer de buena manera el rol de padre”».
Ahora bien, en lo que atañe a la puntual pretensión dirigida a que se exija «a la madre que informe sobre el paradero y bienestar de la menor, así como su número de contacto actual », se encuentra que ella tampoco ha sido elevada ante la enunciada autoridad judicial. Así las cosas, habida cuenta de que el accionante puede tramitar esos ruegos ante el mencionado ente, al margen de lo que decida, frente a tales pedimentos no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad delRad. n.º 66001-22-13-000-2025-00219-01 7 presente resguardo constitucional, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios.
ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios.
4. Finalmente, respecto del pedimento de que se conmine al juzgado accionado para que resuelva en un « plazo razonable», es del caso indicar que, del estudio efectuado al escrito inicial, su cotejo con los informes y las piezas adosadas al trámite, la Sala advierte que no se configura una situación de mora judicial. Lo anterior, en la medida en que el Juzgado Primero de Familia ha adelantado diligentemente todas las gestiones necesarias para que cada una de sus decisiones con respecto a la regulación de las visitas solicitada cuente con los elementos probatorios pertinentes, lo cual ha ocurrido en términos que resultan razonables.
5. De ese modo, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por lo expuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n.º 66001-22-13-000-2025-00219-01 8 Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual
revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)