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CSJ - STC18950-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18950-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC18950-2025 Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10370-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 27 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano , trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el amparo n.° 2025-00330.

ANTECEDENTES

1. La parte actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

2. Expuso, en síntesis, que Alberto Alonso Ruiz Pérez instauró acción de tutela en su contra, en la que fue notificada del fallo de segundaRad. n.° 23001-22-14-000-2025-10370-01 2 instancia el 29 de septiembre del año que avanza, que revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar, acceder al ruego instado, por lo que el 2 de octubre siguiente, es decir, en tiempo, presentó ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano solicitud de aclaración y adición, la cual complementó a través de memoriales radicados el 3 y 7 de octubre posterior.

de octubre siguiente, es decir, en tiempo, presentó ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano solicitud de aclaración y adición, la cual complementó a través de memoriales radicados el 3 y 7 de octubre posterior. Sostuvo que dicha autoridad procedió a remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión sin haber resuelto previamente dicha postulación, motivo por el cual aquel veredicto no cobro ejecutoria, aunado a que en la página Web de la Rama Judicial solo aparece registrado el último de los escritos que envió en complemento de aquella petición, todo lo cual transgrede la garantía invocada.

3. Por tanto, pretende que se deje sin efecto la remisión del expediente del resguardo debatido a la Corte Constitucional, para que el despacho judicial accionado solicite a dicha autoridad su devolución, a fin de que se pronuncie frente a la solicitud de aclaración y adición que presentó en término, previa corrección del registro en la página Web de la Rama Judicial del memorial de 3 de octubre de los corrientes.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano solicitó denegar el resguardo suplicado , por cuanto se superó el hecho generador de la vulneración alegada, ya que «procedió a resolver la solicitud planteada mediante auto adiado 17 de octubre de 2.025, el cual fue debidamente notificado a las partes, agregado al expediente y actualizada la carpeta en la aplicación TYBA».

2. Alberto Alonso Ruiz Pérez informó que la entidad acusada no ha

notificado a las partes, agregado al expediente y actualizada la carpeta en la aplicación TYBA».

2. Alberto Alonso Ruiz Pérez informó que la entidad acusada no ha dado cumplimiento al fallo de segunda instancia emitido por el despachoRad. n.° 23001-22-14-000-2025-10370-01 3 judicial recriminado, razón por la que solicita se le ordene atender la orden protectora allí impartida en su favor.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería negó el amparo suplicado por incumplir el requisito de la subsidiariedad, toda vez que «no se evidencia que la accionante haya acudido previamente al proceso judicial para plantear el debate procesal que ahora trae a sede constitucional», pues «los documentos aportados muestran el envío de una solicitud de aclaración y complementación, así como un memorial posterior que complementa la misma», pero «no se observa que la entidad haya solicitado formalmente al juez de tutela que proceda con la devolución del expediente, la nulidad de actuaciones o las demás medidas que ahora pretende por medio de la presente acción constitucional». Además, dijo que aunque se obviara lo anterior, lo cierto es que «el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano, dentro del trámite de esta tutela, procedió a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración y complementación mediante auto del 17 de octubre de 2025, en el cual resolvió de fondo la petición elevada por la Secretaría de Educación», por lo que «el objeto del amparo cesó por la propia actuación del despacho accionado».

mediante auto del 17 de octubre de 2025, en el cual resolvió de fondo la petición elevada por la Secretaría de Educación», por lo que «el objeto del amparo cesó por la propia actuación del despacho accionado». Finalmente, en cuanto la manifestación realizada por la tutelante en el trámite del auxilio, relacionada con que el juzgado acusado no tenía competencia para resolver la solicitud de aclaración y complementación sin la previa devolución del expediente por parte de la Corte Constitucional, aseveró que «actualmente cursa una objeción de competencia presentada por la propia accionante dentro del proceso de tutela que dio origen a esta acción, (…) situación que impide emitir pronunciamiento alguno sobre dicho aspecto».

IMPUGNACIÓNRad. n.° 23001-22-14-000-2025-10370-01

4 La presentó la parte actora, esgrimiendo que el fallo reprochado contiene los siguientes errores:

1. Aplicación rígida y errónea del principio de subsidiariedad. El Tribunal desconoce la excepción por perjuicio irremediable (Sentencias T-225/93, T-109/2025, T-231/94), al omitir que la remisión indebida del 7 de octubre de 2025 clausuró todos los medios de defensa ordinarios. La tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un daño irreparable: sanción por desacato, doble nombramiento y perjuicio al erario público.

2. Construcción ficticia de hecho superado. El auto del 17 de octubre de 2025 es nulo de pleno derecho por pérdida de competencia (art. 32 Decreto 2591/91;

2. Construcción ficticia de hecho superado. El auto del 17 de octubre de 2025 es nulo de pleno derecho por pérdida de competencia (art. 32 Decreto 2591/91; T-456/92, T-589/2000). Una vez remitido el expediente, el juez pierde toda facultad para actuar. El Tribunal valida un acto inexistente, perpetuando la vulneración al debido proceso.

3. Omisión del control oficioso de competencia y nulidades insanables. Pese a reconocer la objeción pendiente (pág. 10 del fallo), el Tribunal se abstuvo de declarar la nulidad, incumpliendo su deber constitucional de saneamiento.

4. Desconocimiento de la suspensión de la ejecutoria inmediata. La remisión indebida suspendió la ejecutoria del fallo base (art. 31 y Ss. del Decreto 2591/91), generando incertidumbre jurídica sobre la derogatoria administrativa, la lista de elegibles expirada y el riesgo de doble provisión en cargo público, con grave afectación al principio de legalidad y al erario.

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar con el recurso de impugnación, desde ya advierte la Sala que confirmará el fallo de primera instancia, en la medida en que el amparo no cumple el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad y, en todo caso, la queja resulta prematura frente a la providencia que solventó la solicitud de aclaración y adición del fallo de tutela de segunda instancia que elevó aquélla al interior del resguardo objeto de debate, como pasa a explicarse.

prematura frente a la providencia que solventó la solicitud de aclaración y adición del fallo de tutela de segunda instancia que elevó aquélla al interior del resguardo objeto de debate, como pasa a explicarse. 1.1. Subsidiariedad Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensaRad. n.° 23001-22-14-000-2025-10370-01 5 puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental. Por ello, ha precisado la jurisprudencia constitucional, que «el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones (…) que estén a su disposición » (C.C. T-211 de 2009, reiterada en la T-092 de 2016 y T-160 de 2023, entre otras). En el presente caso, la gestora se duele de la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero promiscuo del Circuito de Montelíbano frente a la solicitud de aclaración y adición que elevó respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de septiembre de los corrientes en la acción de tutela n.° 2025-00330, dado que dicha autoridad remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de septiembre de los corrientes en la acción de tutela n.° 2025-00330, dado que dicha autoridad remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin solventar previamente dicha postulación. Por tal motivo, solicita que se deje sin efecto la citada remisión de la encuadernación del aludido auxilio a la referida Corporación, para que aquel despacho judicial requiera su devolución, a fin de que resuelva la mencionada solicitud. Sin embargo, revisado el expediente de la demarcada actuación, se advierte que la aquí interesada no ha desplegado ninguna gestión ante el juzgado acusado para alcanzar lo que pretende por esta vía; luego, entonces, el amparo solicitado por este puntual motivo desatiende el referido presupuesto. Ahora, no es cierto que con la remisión del expediente de tutela a la Corte Constitucional quedó cerrada la posibilidad de agotar los mediosRad. n.° 23001-22-14-000-2025-10370-01 6 ordinarios o cualquier gestión disponible para lograr lo que se aspira con el presente resguardo, puesto que para solicitar la devolución de aquella actuación no se requiere que el despacho judicial reprochado tenga dicha encuadernación, es más, ello también lo puede pedir la interesada directamente a aquélla Corporación. Además, como el cumplimiento de una orden protectora y la eventual sanción por desacatarla no constituyen un perjuicio irremediable, pues son la consecuencia lógica de atender o no un mandato judicial de

Además, como el cumplimiento de una orden protectora y la eventual sanción por desacatarla no constituyen un perjuicio irremediable, pues son la consecuencia lógica de atender o no un mandato judicial de tutela, no cabe la posibilidad de que el presente amparo proceda de manera transitoria, como lo sugiere la recurrente. Así las cosas, al encontrase configurada la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no es posible acceder al estudio de fondo de la queja, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo ordinario de protección. 1.2. Prematura De otro lado, aunque la tutelante cuestiona el auto emitido el pasado 17 de octubre por el juzgado accionado, esto es, durante el trámite de la primera instancia, por medio del cual resolvió negar la solicitud de aclaración y adición que aquella presentó respecto del fallo proferido en segunda instancia en el amparo censurado, pues en su sentir, dicha autoridad no tenía competencia funcional para realizar esa actuación, motivo por el cual no tiene validez, de ahí que no podía decirse que se superó el hecho generador de la vulneración alegada, tal reproche resulta prematuro, si en cuenta se tiene que la aquí interesada planteó dicha inconformidad ante el referido despacho judicial, quien tendrá que emitir un pronunciamiento al respecto; además, como la misma peticionaria loRad. n.° 23001-22-14-000-2025-10370-01 7

inconformidad ante el referido despacho judicial, quien tendrá que emitir un pronunciamiento al respecto; además, como la misma peticionaria loRad. n.° 23001-22-14-000-2025-10370-01 7 indicó en el escrito que contiene aquella, será la Corte Constitucional la que eventualmente defina lo pertinente sobre el punto. Sobre el particular, esta Corte ha dicho que mientras estén en trámite otros instrumentos encaminados a corregir los defectos endilgados a la autoridad acusada, la tutela resulta impertinente, toda vez que dicho mecanismo no fue establecido: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración , pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (resalto intencional, CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada recientemente en STC1395-2025 y STC3396-2025, entre otras).

Por tal razón: (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas

(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada hace poco en STC3408-2025 y STC158662025, entre otras).

Ahora bien, la circunstancia advertida con antelación impide que el fallador constitucional realice un control oficioso de la actuación criticada para declarar una eventual nulidad, precisamente, porque no puede invadir la competencia del juez natural, a quien ya se le solicitó efectuarlo.Rad. n.° 23001-22-14-000-2025-10370-01 8

2. De modo que, como se anunció, se impone confirmar el veredicto reprochado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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