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CSJ - STC18954-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18954-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC18954-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01568-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 6 de octubre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por José William Peña Ardila contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, extensiva a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 11001-31-10-009-2022-0058800. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, al estimar que el Juzgado accionado modificó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante sin considerar la totalidad de los pagos que él efectuó entre los años 2020 y 2024, pese a que en el expediente reposan los respectivos recibos de consignación.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01568-01 2 De la revisión del proceso cuestionado, se advierte que el accionante actúa como demandado dentro del proceso ejecutivo promovido por Cecilia Peña Vargas, en calidad de madre y representante legal de la menor Julieth Nicole Peña Peña.

De la revisión del proceso cuestionado, se advierte que el accionante actúa como demandado dentro del proceso ejecutivo promovido por Cecilia Peña Vargas, en calidad de madre y representante legal de la menor Julieth Nicole Peña Peña. Durante el trámite, el Despacho convocado mediante auto del 12 de agosto de 2025, resolvió: «PRIMERO: IMPROBAR la operación aritmética allegada por la parte ejecutante por las razones antes señaladas.

SEGUNDO: APROBAR la liquidación del crédito confeccionada en esta oportunidad por el Despacho en la suma de $160.106.072 con corte a agosto de 2025.

.

TERCERO: ORDENAR la entrega a favor de la ejecutante de los dineros consignados para el presente asunto, hasta la concurrencia del crédito aquí aprobado.» De la revisión del expediente se advierte que dicho auto no fue objeto de recurso.

Sostiene el accionante que la providencia en mención solo tuvo en cuenta los abonos realizados hasta el año 2015, desconociendo las pruebas de los pagos posteriores realizados entre 2020 y 2024, motivo por el cual la deuda sería sustancialmente menor a la liquidada por el Despacho. Los pagos omitidos serían los siguientes: «Año 2020: 15 consignaciones por un valor total de $3.460.000. Año 2022: 21 consignaciones por un valor total de $5.730.000.

Año 2023: 18 consignaciones por un valor total de $5.100.000. Año 2024: 1 consignación por valor de $250.000.»Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01568-01 3 El actor añade que el Juzgado no solo desconoció los pagos, sino que, además pasó por alto que la demandante los había reconocido en su declaración dentro del proceso. Por lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá dejar sin efectos el auto del 12 de agosto de 2025 y, en su lugar, profiera una liquidación del crédito, valorando integralmente los pagos realizados que obran en el expediente. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que el 15 de mayo de 2025 avocó conocimiento del asunto y requirió a las partes que para que presentaran la actualización del crédito. Igualmente, autorizó la entrega de los dineros existentes en favor de la actora y ordenó correr traslado de la cuenta aportada. Posteriormente, mediante auto del 12 de agosto de 2025 aprobó la liquidación del crédito por valor de $160.106.072 a cargo del demandado, con corte a agosto de 2025, decisión que no fue recurrida dentro del trámite procesal. No obstante, atendiendo la solicitud del demandado, quien presentó una relación de pagos, el Despacho accionado, mediante auto del 2 de octubre de 2025, dispuso correr traslado de dicho memorial, conforme a lo

procesal. No obstante, atendiendo la solicitud del demandado, quien presentó una relación de pagos, el Despacho accionado, mediante auto del 2 de octubre de 2025, dispuso correr traslado de dicho memorial, conforme a lo previsto en los artículos 446 (numeral 2) y 110 del Código General del Proceso. Por su parte, el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Bogotá indicó que conoció inicialmente el proceso ejecutivo de alimentos, dentroRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01568-01 4 del cual, el 26 de julio de 2024 ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito. Sin embargo, en cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA18-11032 de 2018, que modificó el artículo 2 del Acuerdo PCSJA17-10678 de 2017 de la misma corporación, remitió el proceso a la Oficina de Ejecución en Asuntos de Familia, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias. Finalmente, la vinculada Cecilia Peña Vargas solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto este mecanismo no se puede emplear como una instancia adicional para revivir oportunidades que debieron ejercerse dentro del trámite judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no recurrió el

debieron ejercerse dentro del trámite judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no recurrió el auto del 12 de agosto de 2025. Por consiguiente, su falta de diligencia no habilita al juez constitucional para realizar un examen de fondo. El impugnante reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial, agregando que al momento en que se interpuso la acción de tutela el termino legal de 3 días para interponer los recursos ordinarios ya había vencido por lo que el mecanismo constitucional es el único que queda a su alcance para que se protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01568-01 5 Se confirmará la negativa de conceder el amparo constitucional al no acreditarse el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de tutela, conforme a las razones que se exponen a continuación. El reproche central del actor radica en que el Juzgado accionado, mediante auto del 12 de agosto de 2025, aprobó la liquidación del crédito sin tener en cuenta los pagos efectuados entre 2020 y 2024, los cuales -según afirma-obran en el expediente. No obstante, del análisis del proceso se advierte que el accionante no interpuso recurso de reposición contra la citada providencia, pese a que era procedente de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso. Nótese que el mismo impugnante resaltó en su escrito que al

era procedente de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso. Nótese que el mismo impugnante resaltó en su escrito que al momento de presentar la tutela, el auto del 12 de agosto de 2025 ya había quedado ejecutoriado sin que éste hubiera interpuesto los recursos correspondientes.

Al respecto indicó: «La acción de tutela se interpuso contra el Auto del 12 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Tercero de Familia, el cual modificó la liquidación del crédito y, según el accionante, ignoró los pagos realizados. El término legal de tres (3) días para interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación contra dicho Auto ya había vencido cuando se interpuso la acción de tutela.» Dicho actuar negligente demuestra un claro desaprovechamiento de los medios ordinarios de defensa, lo que evidencia el desconocimiento delRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01568-01 6 carácter excepcional y residual de la tutela, razón por la cual no se cumple el presupuesto de subsidiariedad.

En tal sentido, esta Corporación ha reiterado que no es procedente acudir al amparo constitucional «(...) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (...)» (CSJ, STC9227-2022). Además, el recurso de reposición que se omitió era idóneo, toda vez que era ante el mismo juez -conocedor del proceso cuestionadoque

tutela (...)» (CSJ, STC9227-2022). Además, el recurso de reposición que se omitió era idóneo, toda vez que era ante el mismo juez -conocedor del proceso cuestionadoque debía exponer sus inconformidades para que reconsiderara su decisión y procediera a modificar la liquidación del crédito con los pagos que alega haber realizado. Sobre el particular ha resaltado esta Sala que: “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)” (CSJ STC8909-2017)1. En todo caso, su inconformidad quedó atendida con el actuar del Despacho accionado, quien en mediante auto del 2 de octubre de 2025, dispuso correr traslado de la solicitud realizada por el accionante, conforme a lo previsto en los artículos 446 (numeral 2) y 110 del Código

dispuso correr traslado de la solicitud realizada por el accionante, conforme a lo previsto en los artículos 446 (numeral 2) y 110 del Código 1 CSJ. STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01568-01 7 General del Proceso. En consecuencia, será ante el juez natural en donde se deberá ventilar cualquier reproche que aqueje al accionante. CONCLUSIÓN En el presente caso no se satisface el requisito de subsidiariedad; por tanto, la acción de tutela resulta improcedente. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 6 de octubre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

Presidenta de

remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

Presidenta de SalaRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01568-01 8

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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