CSJ - STC18956-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18956-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC18956-2025 Radicación n.° 18001-22-14-000-2025-10091-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 27 de octubre de 2025 dentro de la acción de tutela promovida por la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A -Nueva EPScontra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, Bancolombia y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Adres; trámite al cual que fueron vinculadas la Superintendencia Nacional de Salud, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Clínica Medilaser S.A., la Fundación Oftalmológica De Santander – Foscal, la Unión Temporal Fosunab, la Clínica Santa Cruz de La Loma, el Depósito Centralizado de Valores de Colombia – Deceval y las partes e intervinientes en el ejecutivo n.° 2024-00268.
ANTECEDENTESRad. n.° 18001-22-14-000-2025-10091-01
1. A través de apoderado, la accionante acude buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, señaló que la Clínica Mediláser presentó en su
protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, señaló que la Clínica Mediláser presentó en su contra el proceso de la referencia en el cual posteriormente se acumularon otros juicios de la misma naturaleza iniciados por la Fundación Oftalmológica de Santander, la Unión Temporal Fosunab y la Clínica Santa Cruz de la Loma.
Manifestó que luego de que se librara mandamiento de pago y se decretaran las medidas cautelares, celebró transacción parcial con los acreedores; acuerdo que fue aceptado en auto de 12 de marzo de 2025 en el que se levantaron las cautelas. Advirtió que no pudo dar continuidad a los compromisos adquiridos en la transacción parcial debido a casusas exógenas «como la suficiencia de la UPC, causa que la misma corte constitucional ha reconocido especialmente mediante el Auto 007 de 2025 la Sala Especial de Seguimiento al estudiar el componente de suficiencia de la UPC», por lo que en proveído del pasado 26 de septiembre se ordenó reanudar los juicios acumulados y se amplió la embargabilidad hasta la suma de $422.060.466.580.
3. En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada levantar todas las medidas cautelares decretadas en el curso del proceso y a Bancolombia abstener de realizar los traslados de los recursos depositados en las cuentas objeto de las cautelas.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
2Rad. n.° 18001-22-14-000-2025-10091-01
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia remitió el enlace digital del expediente criticado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
2Rad. n.° 18001-22-14-000-2025-10091-01
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia remitió el enlace digital del expediente criticado.
2. Asotrauma S.A.S., se opuso a lo pretendido en la medida que la acción incumple con el requisito de subsidiariedad.
3. La Unión Temporal Foscal–Escanografía UT se pronunció frente a los hechos de la acción y pidió declarar su improcedencia.
4. La Superfinanciera, el ADRES, el Depósito Centralizado de Valores de Colombia S.A. (Deceval) y Bancolombia advirtieron su falta de legitimación por pasiva en la casusa.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Florencia declaró improcedente el amparo tras advertir que su promotor no propuso recurso alguno en contra de lo decidió por el funcionario judicial en auto de 26 de septiembre de esta anualidad, «razón por la cual, no resulta procedente trasladar dicha controversia a esta instancia constitucional, pues ello implicaría desbordar la órbita funcional del juez de tutela e invadir competencias propias de la jurisdicción ordinaria». IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante reiterando los argumentos del escrito inicial y relacionando «irregularidades» cometidas en los procesos acumulados.
CONSIDERACIONES
3Rad. n.° 18001-22-14-000-2025-10091-01
1. La acción de tutela, por regla general, no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los
3Rad. n.° 18001-22-14-000-2025-10091-01
1. La acción de tutela, por regla general, no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Excepcionalmente se acepta su procedencia para casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En tal caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad con el fin de restablecer el orden jurídico aparentemente quebrantado, a saber: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590 de 2005 y SU-813 de 2007). Así mismo, superadas las anteriores exigencias es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En el caso particular la accionante cuestiona el auto de 26 de septiembre de 2025 por medio del cual el juzgado convocado reanudó el trámite de los procesos ejecutivos acumulados n.° 12, 13, 23, 24 y 25, y amplió el límite de embargabilidad decretado a la suma de $178.872.196.494, en la medida que con esa medida:
4Rad. n.° 18001-22-14-000-2025-10091-01 «se produjo un embargo masivo sobre las cuentas maestras y los recursos públicos de destinación específica que administra la entidad, afectando directamente los fondos destinados al pago de la red prestadora de servicios de salud responsable de la atención de la población afiliada. Esta medida compromete el flujo operativo necesario para la garantía del derecho fundamental a la salud de más de once millones de colombianos,
de salud responsable de la atención de la población afiliada. Esta medida compromete el flujo operativo necesario para la garantía del derecho fundamental a la salud de más de once millones de colombianos, beneficiarios del aseguramiento a cargo de NUEVA EPS S.A., contrariando los principios constitucionales de solidaridad, eficiencia y continuidad del servicio público esencial de salud».
3. Examinada la queja constitucional la Sala confirmará el fallo de primera instancia ante la incuria de la sociedad promotora para cuestionar a través del recurso de reposición el auto que critica en este mecanismo extraordinario y la formulación de nuevos hechos en esta instancia. 3.1. Incuria frente al auto de 26 de septiembre de 2025.
La acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Es decir, dado el carácter residual de esta acción su procedencia está supeditada al previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado. De lo contrario se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, cercenando los principios que la gobiernan. Al efecto se ha indicado que: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el
sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 5Rad. n.° 18001-22-14-000-2025-10091-01 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC1286-2014, citada en la STC49972022 y la STC410-2023) En esa medida, verificado el expediente del litigio se evidencia que, teniendo la posibilidad de hacerlo, la accionante omitió atacar el auto referenciado a través del recurso de reposición. M edio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual ahora soporta su inconformidad. Sobre la eficacia del remedio horizontal, la Corte en precedencia ha expuesto que: «[N]o se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio,
que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; STC, 12 mar. 2013, exp. 2012-00555-01; y STC4807-2016) Por tanto, si la promotora contó con un mecanismo de defensa idóneo y eficaz para argumentar los reparos que manifiesta por esta vía en relación con las omisiones de las autoridades convocadas, y no hizo uso de ellos, la demanda de amparo no puede salir avante. De otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3.2. Nuevos hechos impugnación. 6Rad. n.° 18001-22-14-000-2025-10091-01
oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3.2. Nuevos hechos impugnación. 6Rad. n.° 18001-22-14-000-2025-10091-01 Por otra parte, los reparos del accionante en esta sede de impugnación se sustentan en hechos que no fueron expresados en la demanda inicial, de manera que no pueden ser analizados en esta instancia. Ello afectaría el derecho de defensa de quienes no tuvieron la posibilidad de controvertir concretamente las referidas circunstancias. En efecto, la queja inicial presentada por la accionante estuvo encaminada a cuestionar el proveído de 26 de septiembre de 2025, sin que se cuestionara nada acerca del cobro de ciertas facturas por servicios de salud prestados con anterioridad a la medida de intervención en los ejecutivos acumulados n.° 1, 3 y 4, así como los mandamientos de pago allí dictados y su «incongruencia» con los acumulados 16, 18 y 19. Tales temáticas no fueron puestas en consideración desde el inicio en el presente debate para que los accionados ejercieran su derecho de contradicción. Por ello, ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso. Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que: «[E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del
fundamental al debido proceso. Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que: «[E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)». (CSJ STC20702023, 9 mar., y STC306-2024).
4. Finalmente, en este asunto no se advierte una situación de actual peligro inminente o la configuración de un perjuicio irremediable
7Rad. n.° 18001-22-14-000-2025-10091-01 con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal. Para lograr la procedencia excepcional por la configuración de un perjuicio irremediable no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dado que, estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto. Sobre las características esta figura esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: «(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el
para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto. Sobre las características esta figura esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: «(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados». (CSJ STC723-2021).
5. En conclusión, como se anunció, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia por las razones señaladas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión. 8Rad. n.° 18001-22-14-000-2025-10091-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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