CSJ - STC18957-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18957-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC18957-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05543-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve tutela instaurada por Fernando Ramos Riascos, a nombre propio y como depositario provisional de la Comercializadora de Belleza S.A.S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de tenencia radicado bajo el número 05001-31-03-014-2024-0206-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante pretende que se declare que el Juzgado accionado lesionó sus prerrogativas esenciales al resolver de fondo su solicitud de nulidad sin atender la petición probatoria efectuada y que se revoque el auto que denegó la nulidad (20 nov. 2024) y el que lo confirmó al desatar la reposición (22 ene. 2025), pues solicita que esa petición de invalidez no se resuelva hasta que se decrete y práctique el dictamen pericial solicitado. De su escrito también se extraen censuras dirigidas en contraRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05543-00 2 del auto del 10 de julio de 2025 mediante el cual el Tribunal convocado decidió el recurso de súplica interpuesto por Bancolombia S.A.
2 del auto del 10 de julio de 2025 mediante el cual el Tribunal convocado decidió el recurso de súplica interpuesto por Bancolombia S.A. Del expediente se extraen como hechos relevantes que Bancolombia S.A. promovió demanda de restitución de tenencia por mora en el pago de cánones causados en el contrato de leasing No. 209978 en contra de la Comercializadora de Belleza S.A.S. (5 jun. 2024). La demanda fue admitida en auto en auto del 12 de junio de 2024 y se ordenó notificar a la demandada y correrle traslado por 20 días. La demandante allegó correo con asunto « J 14 C C Rdo. 202400206. Acreditar tramite notificación» (20 jun. 2024) contentivo de certificación emitida por «Domina Entrega Total S.A.S.» de trazabilidad de la notificación electrónica realizada a la demandada, donde consta que dicho enteramiento tuvo lugar el 19 de junio de 2024 en el correo electrónico de la convocada. El Juzgado tuvo por notificada a la sociedad enjuiciada el 26 junio de 2024 y después señaló que la demanda no fue contestada (31 jul. 2024). Por ende, el 21 de agosto de 2024 profirió sentencia anticipada en la que declaró el incumplimiento del contrato de leasing, su terminación y la restitución del bien inmueble con matrícula 001-47547 que debía adelantar el extremo pasivo de forma voluntaria en los siguientes 10 días o, de lo contrario, mediante diligencia de entrega forzada.
restitución del bien inmueble con matrícula 001-47547 que debía adelantar el extremo pasivo de forma voluntaria en los siguientes 10 días o, de lo contrario, mediante diligencia de entrega forzada. Después, la demandante solicitó comisionar a la autoridad competente para la diligencia de entrega del inmueble (9 sept. 2024), en virtud de lo cual se libró el despacho comisorio No. 25 con ese fin dirigido a los Juzgados Transitorios Municipales de Medellín (13 sept. 2024).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05543-00 3 Posteriormente, la compañía demandada presentó escrito en el que solicitó que se declare la nulidad del proceso desde el auto admisorio de la demanda por indebida notificación y, como consecuencia, que se le tenga por notificada desde el auto que declare la invalidez. Fundamentó su petición en que no recibió el mensaje de datos del 19 de julio de 2024 con el que supuestamente se efectuó el enteramiento y allí mismo pidió que se decretara un dictamen pericial tecnológico « para que el experto realice trazabilidad del mensaje de datos mediante el cual se practicó la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda » (7 oct. 2024). Después de correr el respectivo traslado de la solicitud de nulidad, el Juzgado emitió auto en el que negó esa petición dado que, según certificación allegada por Bancolombia S.A., la notificación se practicó en debida forma (20 nov. 2024). Contra esa determinación, la demandada, aquí tutelante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación
certificación allegada por Bancolombia S.A., la notificación se practicó en debida forma (20 nov. 2024). Contra esa determinación, la demandada, aquí tutelante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación con sustento en que previo a decidirse la nulidad debió decretarse la prueba pericial que solicitó o un dictamen de oficio, pues era indispensable esa información para poder resolver de fondo sobre la irregularidad planteada. El Juzgado resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición porque, conforme con el artículo 227 del Código General del Proceso, si la recurrente pretendía hacer uso de un dictamen pericial para demostrar su dicho debió aportarlo con el escrito de nulidad o en caso de que el tiempo para ello fuera insuficiente tuvo que haberlo anunciarlo según lo autoriza la norma en mención; al negar la reposición concedió la apelación subsidiaria (22 ene. 2025). Una vez llegó el expediente al superior, el Magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Medellín profirió auto en el que estableció que,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05543-00 4 previo a decidirse acerca de la nulidad por indebida notificación, debió existir pronunciamiento acerca de la solicitud probatoria de la demandada. Por esta omisión de las etapas probatorias, tuvo como configurada otra causal de nulidad distinta de la solicitada inicialmente, pues anuló la actuación de primera instancia « a partir del traslado de la nulidad» formulada por la demandada, con base en el numeral 5º del
configurada otra causal de nulidad distinta de la solicitada inicialmente, pues anuló la actuación de primera instancia « a partir del traslado de la nulidad» formulada por la demandada, con base en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, debido a la omisión de resolver sobre el dictamen solicitado (3 abr. 2025). Contra esa última decisión, Bancolombia S.A. interpuso recurso de súplica fundado en que el proceso objeto de estudio es de única instancia según el numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso, por lo que la apelación del auto del 22 de enero de 2025 debió haberse inadmitido. La Sala conformada para ese fin resolvió la súplica de manera favorable y declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Comercializadora de Belleza S.A.S. frente a la negativa de la nulidad por indebida notificación (10 jul. 2025). El tutelante censuró al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín por resolver de fondo la nulidad sin decretar previamente la prueba pericial tecnológica solicitada, lo que desconoció el trámite establecido en el artículo 134 del Código General del Proceso. También reprochó al Tribunal Superior de Medellín porque, al resolver la súplica, revocó el auto que había decretado la nulidad de lo actuado al declarar inadmisible el recurso de apelación bajo el argumento de que el proceso era de única instancia en virtud del numeral 9° del artículo 384 del Código General del Proceso.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05543-00 5
de que el proceso era de única instancia en virtud del numeral 9° del artículo 384 del Código General del Proceso.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05543-00 5 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Las autoridades judiciales accionadas remitieron el enlace del expediente del proceso de restitución de tenencia objeto de estudio. CONSIDERACIONES El amparo será negado porque las decisiones criticadas se fundamentan en argumentos razonables.
1. Cuestión preliminar: Falta de legitimación de Fernando Ramos
Riascos. La tutela la promovió Fernando Ramos Riascos en nombre propio y en representación de la sociedad Comercializadora de Belleza S.A.S.; no obstante, revisado el expediente, en el proceso únicamente se ha reconocido como parte a la sociedad a la que representa y no a él como persona natural. En esa medida, en relación con la supuesta afectación de sus derechos fundamentales, la tutela es improcedente, toda vez que, cuando este mecanismo se presenta contra una actuación judicial, esta Sala ha sentado que sólo puede acudir a este remedio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero dentro del proceso en el que se desarrolló la misma, así: (…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en
para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05543-00 6 Por ende, la tutela se estudiará de fondo únicamente en relación con las quejas presentadas en favor de la sociedad Comercializadora de Belleza S.A.S.
2. Razonabilidad del auto del 10 de julio de 2025 que resolvió el recurso de súplica contra el auto proferido el 3 de abril de 2025.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído del 10 de julio de 2025 accedió al recurso de súplica instaurado por Bancolombia S.A. y, como consecuencia, revocó el auto del 3 de abril de ese año proferido por un Magistrado Sustanciador en cuya providencia había anulado el trámite de la nulidad inicialmente propuesta por la demandada, debido a que el Juzgado de primera instancia omitió resolver sobre el decreto y práctica del dictamen pericial pedido por la aquí tutelante. El fundamento principal de la resolución de la súplica consistió en
demandada, debido a que el Juzgado de primera instancia omitió resolver sobre el decreto y práctica del dictamen pericial pedido por la aquí tutelante. El fundamento principal de la resolución de la súplica consistió en que el Magistrado sustanciador no debió estudiar el recurso de apelación contra el auto emitido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín el 20 de noviembre de 2024, toda vez que el proceso de restitución de tenencia por mora en el pago de cánones de leasing es de única instancia y, por ende, la alzada era inadmisible, de acuerdo con el numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso, norma aplicable conforme con el artículo 385 ibidem. Esas consideraciones expuestas por la Sala para revocar la decisión del Magistrado Sustanciador no son arbitrarias, porque se explicó el sustento normativo que conducía a establecer que la apelación interpuesta por la parte demandada – no un terceroera inviable, teniendo en cuenta la naturaleza de única instancia litigio en que se dictó la providencia desestimatoria de la nulidad por indebida notificación. Lo anterior, teniendo en cuenta el numeral 9° del artículo 384 del Código General del Proceso, que establece loRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05543-00 7 siguiente: «Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia».
3. Razonabilidad de los autos del 20 de noviembre de 2024 y 22 de enero de 2025.
Advertida la improcedencia del recurso de apelación, se estudiarán de
instancia».
3. Razonabilidad de los autos del 20 de noviembre de 2024 y 22 de enero de 2025.
Advertida la improcedencia del recurso de apelación, se estudiarán de fondo los interlocutorios dictados por el Juzgado del Circuito accionado. En efecto, la sociedad accionante presentó solicitud de nulidad por indebida notificación del auto que admitió la demanda, pues adujo que no recibió el correo electrónico del 19 de junio de 2024 con el que Bancolombia S.A. pretendió enterarla, afirmación que intentó acreditar mediante la solicitud de decreto y práctica de un dictamen pericial tecnológico. Sin embargo, después de correr traslado, en auto del 20 de noviembre de 2024, el despacho judicial decidió negar la nulidad sin manifestarse sobre el decreto de la aludida prueba. En dicha providencia, el despacho judicial expresó que, conforme con el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, así como con la información extraída de la página web de « RUES Registro Única Empresarial y Social », es claro que el correo electrónico de la sociedad demandada era info@maquillajetonos.com. Así, de acuerdo con el memorial obrante en el archivo electrónico 04 de la carpeta principal, se aprecia en la página 4 un documento intitulado «acta de envío y entrega de correo electrónico» emitida por la empresa de servicios de notificación en
línea «DOMINA ENTREGA TOTAL S.A.S.».
Al revisar con detenimiento ese documento, en el apartado de
correo electrónico» emitida por la empresa de servicios de notificación en
línea «DOMINA ENTREGA TOTAL S.A.S.».
Al revisar con detenimiento ese documento, en el apartado de «trazabilidad electrónica» el Juzgado aseguró que allí se evidenciaba que elRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05543-00 8 19 de junio de 2024 fue la fecha tanto de envío del mensaje al correo de la enjuiciada, así como de acuse de recibido y de apertura del mensaje, todo ilustrado con esta imagen: Con fundamento en todo lo anterior y en relación con la notificación, concluyó que: es claro que la entidad demandante BANCOLOMBIA S.A., logró demostrar la efectiva notificación de la parte demandada a través del mensaje de datos y conforme lo norma el artículo 8 de la ley 2213 de 2022; ya que, es posible vislumbrar que la demandante remitió el mensaje de datos con los anexos necesarios que predica la citada disposición normativa, a su vez, se logra determinar que el mensaje de datos fue correctamente recibido por la parte demandada en el correo electrónico dispuesto para notificaciones en su certificado de existencia y representación legal, siendo que la dirección electrónica se encuentra actualmente vigente, además que el demandado acuso y dio apertura al mensaje de datos, todo esto, conforme la susodicha “acta de envío y entrega de correo electrónico”3, emitida por empresa certificada. De acuerdo con lo relatado, denegó la solicitud de nulidad fundada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. La sociedad demandada interpuso reposición y en subsidio apelación sustentado en que
De acuerdo con lo relatado, denegó la solicitud de nulidad fundada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. La sociedad demandada interpuso reposición y en subsidio apelación sustentado en que previo a decidir la nulidad era necesario decretar la prueba pericial tecnológica o decretar una de oficio.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05543-00 9 El Juzgado negó el recurso de reposición en auto del 22 de enero de 2025, para lo cual inicialmente manifestó que si bien en el proveído que se desató la nulidad de fondo no se hizo alusión a la prueba pericial de carácter tecnológico, lo cierto es que, en todo caso, la misma se decidió con prueba documental conducente, pertinente y útil, ya obrante en el expediente, en la que constaba la efectiva notificación adelantada por la demandante. Añadió que, en este caso no era deber del despacho decretar pruebas de oficio, justamente porque la certificación de envío y recepción del mensaje de datos de notificación allegada por la demandante permitía establecer que el enteramiento se surtió en debida forma. Por último, después de citar el artículo 227 del Código General del Proceso, concluyó que, si la parte demandada pretendía valerse de un dictamen pericial para fundar sus ruegos, debió allegar la respectiva experticia con su escrito de nulidad o, de considerar ese término como insuficiente, pudo haberlo anunciado según se lo permite esa norma.
fundar sus ruegos, debió allegar la respectiva experticia con su escrito de nulidad o, de considerar ese término como insuficiente, pudo haberlo anunciado según se lo permite esa norma. Los anteriores argumentos le sirvieron al despacho judicial para concluir que el recurrente perdió la oportunidad probatoria para allegar en debida forma el dictamen pericial con el que pretendía demostrar sus afirmaciones, cuestión que no debía ser remediada por el despacho judicial mediante las pruebas de oficio y, por ende, confirmó la providencia recurrida. Conforme con lo expuesto, se observa que la providencia censurada es razonable, al margen de que esta Sala lo comparta, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía. Fíjese que la crítica central de la sociedad accionante fue la falta de decreto del dictamen pericial, cuestión que fue resuelta en el auto del 22 de enero deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05543-00 10 2025 en el que se concluyó que el accionante no aportó la experticia conforme con las normas procesales pertinentes. Puestas en este orden las cosas, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su
rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por la Comercializadora de Belleza S.A.S. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05543-00
11 (Comisión de Servicios)