CSJ - STC18958-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC18958-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC18958-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00729-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la tutela promovida por Jhon Jairo Bustos Espinosa contra el Juzgado Segundo de Familia de Funza ; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de la medida de protección rad. n.º 2025-00408.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados.
2. En síntesis, adujo que ante la Comisaría Trece de Familia de Bogotá solicitó una medida de protección, en contra de su expareja sentimental (31 ene. 2025), « por distintos hechos de violencia intrafamiliar »Rad. n.º 25000-22-13-000-2025-00729-01
2 (VIF 331-2025. ); trámite en el que se otorgaron « medidas provisionales tendientes a salvaguardar sus derechos fundamentales». Refirió que el proceso fue remitido a la Comisaría Primera de
2 (VIF 331-2025. ); trámite en el que se otorgaron « medidas provisionales tendientes a salvaguardar sus derechos fundamentales». Refirió que el proceso fue remitido a la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, la cual, bajo el radicado « MP. 046-2025 RUG 090 », «ratificó las medidas provisionales y convocó a las partes a celebrar audiencia», que fue realizada el 31 de marzo de 2025, en cuyo desarrollo la titular del Despacho manifestó carecer de competencia y remitió las piezas procesales a la Comisaría de Familia de Cota. Indicó que, recibido el expediente por esta última autoridad, le fue notificado fallo « en virtud del cual declaró probados los hechos de violencia intrafamiliar», siendo objeto de apelación por parte de la querellada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Funza, el cual revocó la anterior determinación (5 sep. 2025). Se quejó, en esencia, de que con esa decisión el despacho convocado desconoció el concepto de familia desarrollado por la jurisprudencia constitucional y el alcance que de la definición de compañeros permanentes trae el artículo 2, lit. a), de la Ley 294 de 1996, el cual « no tiene limitación alguna frente al periodo de convivencia», así como que ignoró que este último cuerpo normativo « no exige la existencia de un “vínculo marital” para que sus disposiciones puedan ser aplicables a un contexto familiar». También, censuró que existe una ausencia de motivación, porque se
este último cuerpo normativo « no exige la existencia de un “vínculo marital” para que sus disposiciones puedan ser aplicables a un contexto familiar». También, censuró que existe una ausencia de motivación, porque se «hizo mención de la Ley 2126 de 2021, sin desarrollar las razones por las cuales considera que la autoridad que emitió la decisión apelada carecía de competencia o no era el juez natural para resolver el asunto y seguidamente citó un fallo de tutela, T-167 de 2013, cuya obligatoriedad únicamente tiene efectos inter partes y su motivación es apenas un criterio auxiliar para la actividad de los jueces, siempre que no existan leyes que regulen la materia concreta»; lo cual denota que no huboRad. n.º 25000-22-13-000-2025-00729-01 3 un «ejercicio de aplicación material al caso concreto, sin explicar las razones por las cuales se considera la inexistencia de una familia a la cual proteger». Finalmente, criticó la «[o]misión de aplicación del principio de consonancia que rige en los fallos de segunda instancia», toda vez que el despacho accionado «extralimitó su competencia al pronunciarse por fuera de la argumentación esgrimida por el apelante».
3. Con base en lo anterior, pidió que se revoque la determinación cuestionada y, en su lugar, se proceda con la « ratificación de la decisión adoptada por parte de la Comisaría de Familia de Cota el pasado 1 de julio de 2025».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
determinación cuestionada y, en su lugar, se proceda con la « ratificación de la decisión adoptada por parte de la Comisaría de Familia de Cota el pasado 1 de julio de 2025».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Funza defendió su determinación, señalando que « es un proveído investido por el principio de legalidad y acierto que caracteriza las decisiones judiciales y tiene como soporte el principio de autonomía e independencia judicial».
2. El apoderado de la convocada en la medida de protección cuestionó, en esencia, que la acción de tutela « lo que se busca no es la protección de un derecho fundamental actualmente amenazado, sino la sustitución del criterio del juez de familia por la simple voluntad del accionante, desnaturalizando el sentido mismo de la acción de tutela».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo solicitado, al hallar configurada la falta deRad. n.º 25000-22-13-000-2025-00729-01 4 legitimación en causa por activa de quien indicó ser apoderada del accionante para adelantar este trámite constitucional. IMPUGNACIÓN La interpuso directamente el gestor, cuestionando, en esencia, que «[e]l Tribunal, al exigir la enunciación expresa de los derechos fundamentales en el poder especial, y al desconocer la clara identificación de la providencia cuestionada en el mismo, ha antepuesto una formalidad inexistente en la ley y de dudosa
poder especial, y al desconocer la clara identificación de la providencia cuestionada en el mismo, ha antepuesto una formalidad inexistente en la ley y de dudosa exigibilidad jurisprudencial, a la esencia misma de la acción de tutela: la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar «vía de hecho», obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.
2. De cara al sub examine, compete analizar el criticado fallo del pasado 5 de septiembre de 2025, con el que el Juzgado Segundo de Familia de Funza desató el recurso de apelación formulado por la querellada en el trámite de imposición de medida de protección promovido por el aquí accionante.
Al resolver los motivos ventilados a través de la alzada, el despacho en cita inició por recapitular lo relevante frente al « escrito de ratificación »Rad. n.º 25000-22-13-000-2025-00729-01 5 presentado por el accionante con respecto a los hechos que denunció, así como lo contestado por parte de la querellada, Alhena Gabriela García Páez, y lo considerado y decidido inicialmente por la Comisaría de Familia
5 presentado por el accionante con respecto a los hechos que denunció, así como lo contestado por parte de la querellada, Alhena Gabriela García Páez, y lo considerado y decidido inicialmente por la Comisaría de Familia de Cota. Luego, con el fin de explicar por qué advirtió que la imposición de la medida definitiva de protección resultaba carente de « soporte fáctico y jurídico», expuso que: Si los hechos que investigó la autoridad administrativa son los denunciados así: “EL DÍA 17 DE ENERO EN UNA REUNIÓN EN EL CLUB EL NOGAL QUE BUSCAMOS LLEGAR A UNA TERMINACIÓN PACIFICA DE LA RELACIÓN EN PRESENCIA DE MAS PERSONAS ME ACUSA DE SER UN AGRESOR POTENCIAL DE MUJERES, ACUSANDOME DE PERVERTIDO, INDICANDO CALUMNIAS Y BASICAMENTE QUE YO HE COMETIDO DELITOS CON CIENTOS DE MUJERES, ESTO TAMBIÉN A TRAVÉS DE SU ABOGADA LUISA DIAZ”; respecto de los cuales, la accionada dijo que: “Lo que afirma JHON JAIRO BUSTOS ESPINOSA es absolutamente falso y descontextualizado. El 23 de diciembre de 2024, luego de llevar casi dos meses sin aparecer por el apartamento que compartíamos”, y que por el accionante ratificó así: “ (… ) el pasado 31 de enero de 2025, en virtud de los cuales expuse una situación violencia intrafamiliar de carácter psicológico, económico y/o patrimonial por parte de la señorita Alhena García. Para
expuse una situación violencia intrafamiliar de carácter psicológico, económico y/o patrimonial por parte de la señorita Alhena García. Para iniciar me permitiré resumir brevemente el origen de la violencia en mi contra. Los motivos que me llevaron a tomar la decisión de denunciar por violencia intrafamiliar a Alhena García tienen origen a mediados del año anterior 2024. Con Alhena tenía para esta época una relación sentimental de noviazgo (…) considero que ella lo dijo porque desde el 3 de noviembre nunca nos volvimos a ver en persona y supuestamente yo no se lo había dicho, pero creo que esa es precisamente la excusa que ha utilizado para permanecer en el apartamento ” Narrativas de las partes que imponen concluir que al parecer la relación que sostuvieron las partes fue de un noviazgo que concluyó el 3 de noviembre de 2024 y entonces se pregunta este estrado: ¿Cuál es la familia que pretende intervenir la Comisaría de Cota (Cundinamarca)?; (Negrillas fuera de texto) Además, agregó: Si también en su análisis precisó que: “(…) que los hechos acaecidos en la vigencia 2024 no son objeto de la presente actuación, y se relacionan como antecedentes para dar contexto al objeto del trámite. Sin embargo, es importante resaltar que la ausencia de competencia de este despacho para realizar ejercicios de adecuación típica, análisis de antijuridicidad, y
culpabilidad de tipos penales, y más aún, distintos al de violencia intrafamiliar.Rad. n.º 25000-22-13-000-2025-00729-01 6 Esto se menciona nuevamente para reiterar a las partes que en el plenario no reposa prueba que dé cuenta de la existencia una sentencia condenatoria que ciertas respalde la presunta comisión de delitos sexuales, como lo ha venido advirtiendo la señora ALHENA GABRIEL PAEZ, y, por lo tanto, son afirmaciones, que más allá de ser o no, corresponde a la jurisdicción penal determinar la presunta responsabilidad o ausencia de ella. Es por ello, que el hacer ese tipo de manifestaciones en contra de otra persona, se puede materializar, no solo la comisión de distintos tipos penales, sino, conforme a lo que le concierne a esta sede, la consumación de conductas dotadas de violencia verbal y psicológica, y no solo eso, sino el desconocimiento de la presunción de inocencia (…)” entonces le cuestiona esta jueza; ¿Cuál es el ámbito de competencia que utilizó para adelantar la actuación que culminó con la decisión del 2 de julio de 2025, si todos los hechos a que se refiere el señor JHON JAIRO BUSTOS ESPINOSA tienen que ver con la atribución de presuntos delitos que su exnovia le ha atribuido? Igualmente, cuestionó que se hubiese adelantado el proceso por parte de la Comisaría en cuestión, más cuando, según afirmó, se trataba de un trámite que debía ser conocido por los jueces civiles, así:
Igualmente, cuestionó que se hubiese adelantado el proceso por parte de la Comisaría en cuestión, más cuando, según afirmó, se trataba de un trámite que debía ser conocido por los jueces civiles, así: Más adelante, en su disertación, dice la Comisaría de Cota (Cundinamarca) que: “Respecto al literal veinte (20), este despacho manifiesta que la señora ALHENA GABRIELA GARCIA PAEZ, no refiere en ningún momento que sea copropietaria del inmueble, y como se indicó anteriormente, tampoco reposa prueba que determine la existencia un vínculo marital entre las partes, el cual podría definir la existencia de un patrimonio mancomunado, y, por ende, sujeto a distintas disposiciones, entre ellas, la habitación y la probable liquidación. Es por ello que este despacho, como advirtió en líneas atrás, sugiere a la señora ALHENA GABRIELA GARCIA PAEZ, retirarse voluntariamente del inmueble, so pena de las determinaciones que este despacho puede ordenar en el marco de la presente actuación, esto, con la finalidad de que garantice el uso, y disposición pacifica del bien inmueble al titular del derecho real, en este caso, el señor JHON JAIRO BUSTOS ESPINOSA”; y entonces la contradicción de la argumentación se hace patente porque si no hay prueba de la existencia de un vínculo marital entre las partes; ¿ Por qué tramitó un proceso de imposición de una medida de protección por violencia intrafamiliar? ¿Por qué desconoció la competencia de los jueces civiles para adelantar el proceso reivindicatorio al que debe acudir el legítimo propietario
proceso de imposición de una medida de protección por violencia intrafamiliar? ¿Por qué desconoció la competencia de los jueces civiles para adelantar el proceso reivindicatorio al que debe acudir el legítimo propietario de un predio cuyo dominio le ha sido usurpado? En ese orden, expuso el ámbito de aplicación de la Ley 2126 de 2021, que tiene por objeto la prevención, protección, restablecimiento, reparación y garantía « de quienes estén en riesgo, sean o hayan sido víctimas de violencia por razones de género en el contexto familiar y víctimas de otras violencias en el contexto familiar», con el fin de:Rad. n.º 25000-22-13-000-2025-00729-01 7 (…) contrastar los presupuestos jurídicos y jurisprudenciales, porque lo cierto es que, en toda la ley, se precisa como ámbito de competencia de las Comisarías de Familia el conocimiento de hechos de violencia ocurridos en el contexto familiar y entre los señores; JHON JAIRO BUSTOS ESPINOSA identificado con la C.C. No.1.136.883.951 y ALHENA GABRIELA GARCÍA PÁEZ identificada con la C.C. No. 1.032.505.342, tal como puntualizara la misma autoridad censurada, no es posible predicar tal contexto. Forzoso es entonces, reiterar que la decisión del 2 de julio de 2025, emitida por la Comisaría de Familia de Cota (Cundinamarca) carece de fundamentación fáctica y jurídica, por lo que se impone a este estrado revocarla como así se dirá en la parte pertinente de este proveído.
Comisaría de Familia de Cota (Cundinamarca) carece de fundamentación fáctica y jurídica, por lo que se impone a este estrado revocarla como así se dirá en la parte pertinente de este proveído. Conforme con lo previo, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio del demandante, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco
competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco CSJ, STC8577-2024 y CSJ, STC11092-2024, entre otras).
3. De ese modo, se impone confirmar la determinación reprochada, pero por lo expuesto.Rad. n.º 25000-22-13-000-2025-00729-01
8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)