CSJ - STC18963-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18963-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC18963-2025 Radicación n.° 76001-22-10-000-2025-00227-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por J.Y.G.B., quien dice actuar en calidad de apoderado judicial de D.S.Z.H., quien actúa en representación de su hija menor L.A.Z.H., contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de Familia, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia , la Notaría Cincuenta y Nueve del Círculo de Cundinamarca y los demás intervinientes en el juicio de filiación extramatrimonial n.° 2023-00504. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° delRad. n.° 76001-22-10-000-2025-00227-01 2
información de cualquier dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° delRad. n.° 76001-22-10-000-2025-00227-01 2 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama, en la forma antes señalada, la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, nombre y recibir alimentos, pres untamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Expuso, en síntesis, que en calidad de apoderado de D.S.Z.H., quien a su vez actuó en representación de su hija L.A.Z.H. , promovió juicio de filiación extramatrimonial contra G.C.B., asignado al Juzgado Sexto de Familia de Cali, que accedió a lo pretendido mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024.
Indicó que, a través de memorial radicado el 13 de marzo del año en curso, solicitó información sobre si le fue comunicado dicho fallo a la Notaría Cincuenta y Nueve del Círculo de Cundinamarca , a fin de que modificara los apellidos de la menor en su registro civil de nacimiento, y que procediera a liquidar las costas del proceso, pero el despacho solo atendió lo último por medio de auto emitido el 10 de abril siguiente. Aseveró que, el 28 de abril posterior, pidió al titular del señalado juzgado que a continuación y dentro del mismo expediente iniciara contra el demandado la ejecución por alimentos, solicitud que reiteró el pasado 25 de junio, oportunidad que aprovechó para solicitar el decreto de
juzgado que a continuación y dentro del mismo expediente iniciara contra el demandado la ejecución por alimentos, solicitud que reiteró el pasado 25 de junio, oportunidad que aprovechó para solicitar el decreto de medidas cautelares; no obstante, dicho funcionario no ha emitido ningún pronunciamiento al respecto.Rad. n.° 76001-22-10-000-2025-00227-01 3 Finalmente, sostuvo que la referida autoridad con su actuar omisivo vulnera las garantías invocadas, razón por la que el reclamo debe ser acogido.
3. Por tanto, pretende que se ordene al juzgado accionado «oficiar o comunicarle al señor notario cincuenta y nueve (59) del Círculo de Cundinamarca para que proceda a la modificación del registro civil de nacimiento de L.A.Z.H. por L.A.C.Z. como hija de G.C.B. » y que «proceda a darle tramite al Proceso Ejecutivo de Alimentos solicitado, [así como a] las medidas cautelares solicitadas».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto de Familia de Cali solicitó denegar el resguardo suplicado, por cuanto que «mediante el Auto Sustanciación de octubre 8 de la anualidad, este Despacho dispuso por Secretaria el envío inmediato de los oficios a la Notaría Cincuenta y Nueve (59) del Círculo de Cundinamarca », aunado a que «la no activación del proceso ejecutivo en dos oportunidades es consecuencia directa de
Notaría Cincuenta y Nueve (59) del Círculo de Cundinamarca », aunado a que «la no activación del proceso ejecutivo en dos oportunidades es consecuencia directa de la propia diligencia de la parte, pues el apoderado judicial de la accionante, a pesar de las claras y precisas indicaciones dadas en los Autos Interlocutorios (Nos. 309 y 909) y de los cuales no hace mención (…), omitió subsanar los defectos formales de la demanda», por lo que es claro que «este Juzgado ha actuado dentro del marco de su autonomía funcional y con pleno apego a las normas procesales».
2. La Notaría Cincuenta y Nueve del Círculo de Cundinamarca informó que el pasado 8 de octubre fue notificado de la sentencia proferida en el litigio objeto de debate, motivo por el cual procedió a realizar «el reemplazo del Registro Civil y el nuevo indicativo serial asignado al inscrito».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo rogado, en lo que toca con la falta de comunicación del fallo adoptado en el juicio censurado a la notaría antesRad. n.° 76001-22-10-000-2025-00227-01 4 mencionada, por hecho superado, con fundamento en que, «estando en curso esta acción constitucional, emitió el auto del 8 de octubre de 2025 con el que ordenó efectuar el envío inmediato del oficio de comunicación en cumplimiento de los dispuesto en el numeral 5° de la sentencia 253 del 12 de diciembre de 2024 », por lo
efectuar el envío inmediato del oficio de comunicación en cumplimiento de los dispuesto en el numeral 5° de la sentencia 253 del 12 de diciembre de 2024 », por lo que «la secretaría del juzgado remitió el oficio a la Notaría 59 del Círculo de Bogotá, mediante mensaje de datos del 8 de octubre de 2025, acompañado de copia del fallo y su constancia de ejecutoria, para que procediera con el trámite de ley», dependencia que «el 9 de octubre de 2025 procedió a asentar la orden judicial en el registro civil de nacimiento de la menor de edad y en el libro de varios». De otro lado, en lo que atañe a la ausencia de trámite del proceso ejecutivo de alimentos y las medidas cautelares solicitadas, desestimó la salvaguarda por incumplir el requisito de la subsidiariedad, dado que el juez acusado se ocupó de ellas mediante autos proferidos el 13 de mayo y 11 de julio de los corrientes, disponiendo su inadmisión y, ante la no subsanación, procedió a rechazarlas a través de proveídos de 23 de mayo y 25 de julio siguientes; sin embargo, «se echa de menos alguna manifestación de inconformidad u oposición a las providencias que se vienen de reseñar». IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, esgrimiendo que en este caso no se puede echar de menos el presupuesto de la subsidiariedad, ya que las providencias mediante las cuales el juzgado reprochado inadmitió y luego rechazó las solicitudes de inicio del proceso ejecutivo por alimentos y decreto de medidas cautelares «NO fueron notificadas en debida forma»,
providencias mediante las cuales el juzgado reprochado inadmitió y luego rechazó las solicitudes de inicio del proceso ejecutivo por alimentos y decreto de medidas cautelares «NO fueron notificadas en debida forma», comoquiera que «debieron ser notificadas por estados en el expediente con radicado 76001311000620230050400», más no en «los nuevos expedientes con los radicados 76001311000620250023500 y 76001311000620250035800 », aunado a que dicha autoridad «impuso una carga extralegal al demandante, como es el hecho de tener que formular una nueva demanda para el proceso ejecutivo, con anexos incluidos, la cual, se reitera, no era necesaria, como lo dispone el artículo 306, bastaba una simple solicitud de ejecutar la sentencia».Rad. n.° 76001-22-10-000-2025-00227-01 5
CONSIDERACIONES
1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:
los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007, citada por la Sala hace poco en STC902-2025 y STC2054-2025, entre otras). Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar actuaciones u omisiones en el marco de un proceso judicial, esta Corporación ha sostenido que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la
impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (resalto intencional, CSJ STC12873-2018, reiterada en STC2055-2025 y STC2483-2025, entre otras).Rad. n.° 76001-22-10-000-2025-00227-01 6
Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (énfasis adrede, CSJ STC4993-2018, mencionada recientemente en STC33412025 y STC3400-2025, entre otras).
Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que:
Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que: (…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión . De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (resalto adrede, CSJ STC458-2021, reiterada hace poco en STC17144-2025). Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; ii) las
Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para poder tenerse como suficiente para promoverRad. n.° 76001-22-10-000-2025-00227-01 7 este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC1072120231.
2. De la evidencia allegada a este trámite constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado J.Y.G.B. en nombre de D.S.Z.H., quien actúa en representación de su hija menor L.A.Z.H., ya que el poder especial que adosó no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial de las presuntamente afectadas, comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos antes mencionados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.
En efecto, al verificar el poder allegado por el citado profesional del derecho, se advierte que en el aludido documento aquélla facultó al abogado para que «instaure (…) ACCIÓN DE TUTELA contra la RAMA JUDICIAL - JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI (…), con la finalidad de que se amparen los derechos fundamentales al Acceso a la Administración de Justicia, al Nombre y a la Alimentación de mi hija»2,
con la finalidad de que se amparen los derechos fundamentales al Acceso a la Administración de Justicia, al Nombre y a la Alimentación de mi hija»2, manifestación que a la luz del precedente jurisprudencial antes ilustrado no permiten tener como válido y eficaz el aludido apoderamiento. Ello, por cuanto que para que el poder sea considerado especial en este escenario, se reitera, es necesario que el mismo contenga los datos e información relacionados con la clase y radicado del proceso objeto de crítica, así como las actuaciones u omisiones que originan la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, de suerte que el señalado profesional del derecho no puede ejercer la representación judicial de su poderdante en esta justicia suigéneris. 1 Reiterada hace poco en la STC085-2024, STC2891-2024, STC3182-2024, STC5909-2024, STC103462024, STC925-2025 y STC2456-2025, entre otras.2 Archivo: 002_02DemandaTutela 000 2025 00227 00.pdf, pág. 11.Rad. n.° 76001-22-10-000-2025-00227-01 8 Al respecto, la Sala en muchos casos ha declarado la falta de legitimación del abogado por la ausencia de ese requisito. Por ejemplo, en la STC11653 de 18 de octubre de 2023, se señaló lo siguiente: (…) En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Technical Petroleum Services Engineering TPSE S.A.S., sin embargo, centrada la Sala en la evaluación del poder allegado para actuar en
(…) En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Technical Petroleum Services Engineering TPSE S.A.S., sin embargo, centrada la Sala en la evaluación del poder allegado para actuar en su nombre, a la luz de lo decantado en la sentencia CSJ STC10721-2023 del 28 de septiembre anterior, se advierte que el documento no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Esto, en razón a que, si bien precisa la autoridad accionada, lo cierto es que no determina el derecho invocado, el proceso y la actuación a censurar ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica o procesal que origina el mandato otorgado, por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acción de tutela; máxime que ante el Tribunal accionado se han surtido distintas actuaciones (negritas propias del texto). Así mismo, en la STC12959 de 2 de octubre de 2024, se precisó que: Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Fiduciaria Scotiabank Colpatria SAno reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa los despachos judiciales accionados, no identifica el proceso objeto de censura -por su número de radicado o partes en contienda-, ni las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato , lo cual impide analizar, en esta
radicado o partes en contienda-, ni las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato , lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa (énfasis adrede).
Y, recientemente, en la STC902 de 5 de febrero del año en curso, se dijo que: (…) De la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado Andrés Vargas Estupiñán en nombre de I.L.S.O., que a su vez actúa en representación de su hijo menor D.S.F.S., ya que el poder especial que adosó no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial de los presuntos afectados, comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos antes mencionados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa. En efecto, al verificar el mandato allegado por el citado profesional del derecho, se advierte que en el aludido documento aquélla facultó al abogado para que «adelante y lleve hasta su culminación la Acción de tutela, en contra del Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá D.C., con el fin deRad. n.° 76001-22-10-000-2025-00227-01 9 que se amparen los derechos fundamentales DIGNIDAD HUMANA, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial, al extralimitarse en sus funciones con la sentencia del 23 de
DIGNA Y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial, al extralimitarse en sus funciones con la sentencia del 23 de septiembre de 2024 al establecer la existencia de una cuota de alimentos integral y desconocer la vigencia del acta de conciliación de alimentos No. 1713473 de 13 de septiembre de 2021», manifestación que a la luz del precedente jurisprudencial antes ilustrado no permiten tener como válido y eficaz el aludido apoderamiento. Lo anterior, por cuanto es necesario que dicho mandato contenga los datos e información relacionados con la clase y radicado del proceso donde se dan las actuaciones u omisiones que originan la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, puesto que un despacho judicial no tiene un solo proceso a su cargo, de ahí que no es tarea del juez de tutela indagar en que actuación aquellas se produjeron, pues esa referencia debe venir daba desde el mismo poder, de suerte que el señalado mandatario no puede ejercer la representación judicial de su poderdante en esta justicia suigéneris (resalto intencional).
3. En este orden, al margen de la pertinencia o no que pudieran tener los reclamos del mencionado abogado frente al juicio de filiación extramatrimonial reprochado, lo cierto es que el único legitimado para acudir a esta acción excepcional en procura de controvertir las actuaciones y omisiones cuestionadas es la señora D.S.Z.H., quien actúa en representación de su hija menor L.A.Z.H., quien no habilitó legalmente al aludido profesional del derecho para interceder por ella en este escenario
representación de su hija menor L.A.Z.H., quien no habilitó legalmente al aludido profesional del derecho para interceder por ella en este escenario especial.
4. De modo que, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por el motivo esgrimido en precedencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por la razón expuesta en esta providencia.Rad. n.° 76001-22-10-000-2025-00227-01 10 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)